AC 864 2023

MARZO

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AC864-2023 (2023-01173-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC864-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01173-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Diecisiete de esa misma  especialidad de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La sociedad  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. demandó a  Beatriz Elena Fernández de Ospina y a Construcciones e  Inversiones JYC S.A.S., con el fin de que se decretara la imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre «el  predio 113 de la Vereda Los Pinos identificado con cédula  catastral 6152001000001900177000000000 y matrícula  inmobiliaria nº 020-4442 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia)».  

2.-        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Rionegro, Antioquia, «por  la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble»  (Archivo  Digital: 004. EscritoDemanda.pdf).  

3.-        La causa fue  repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 26 de junio de 2018, admitió el  libelo inicial (Archivo  Digital: 006 AutoAdmiteDemanda.pdf).  Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el 9 de  noviembre del mismo año,  autorizó «de  manera provisional para la constitución de servidumbre de  conducción eléctrica sobre la franja de terreno  descrita»  (Archivo  Digital: 010ActaDiligenciaInspecciónEntregaAnticipada.pdf),  y el pasado 9 de agosto designó peritos (Archivo  Digital: 037 AutodesignaPeritosRequiere.pdf).  

4.-        Posteriormente,  en providencia del 23 de noviembre último, declinó del  conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto  de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la  parte demandante está constituida por una entidad pública»,  por lo que, la competencia radica en el juez de su domicilio, en  virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 10º  del Código General del Proceso,  premisa que apoyó en los pronunciamientos AC140-2020 y  AC3373-2020, de esta Sala (Archivo  Digital: 049  AutoRechazaFaltaCompetenciaBogota.pdf).  

5.-        En  interlocutorio de 31 de enero de 2023, el Juez Diecisiete Civil del  Circuito capitalino se negó a impartirle trámite al  pleito, al estimar que la regla aplicable al asunto es la prevista en  el numeral 7º del canon 28 ibídem,  valga decir, porque «la  competencia»  para adelantar el litigio se encuentra en cabeza del iudex  del lugar donde está localizado el bien objeto de «imposición  de servidumbre»,  porque la compañía Hidroeléctrica del Alto Porce  S.A.S. E.S.P. es una «sociedad  jurídica de índole privada»  (Archivo  digital: 058AutoConflictoNegativo.pdf).  

6.-        Planteado de  esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  corresponde determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  misma debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó,  en atención al numeral 7º de aquel precepto.  

2.1.- Conforme al  primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3.- Por su  parte, la providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar en ese momento la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  La justificación de esa directriz es  

(…)  muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

3.- En  el sub  judice,  de  acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal aportado  (Archivo Digital: 003AnexosPruebas.pdf),  la  convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como Sociedad  por Acciones Simplificadas (S.A.S)  de naturaleza jurídica privada,  ya  que en su composición  accionaria no participan recursos públicos, pues  el 100% corresponde a inversiones de personas jurídicas de  derecho privado. Así lo ratificó ésta al  interponer el recuro de reposición contra la determinación  del juzgador de Rionegro de desprenderse de la competencia y lo  revela su página web que al respecto registra que: «se  da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una  iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de  la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y  First Alliance Group».  1  

Y no se diga que  por el hecho de prestar un servicio público la convierta per  se  en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación  de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de  la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que la  Carta Política, sin perjuicio de los deberes y  responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos-  Municipios) en el artículo 365 establece que estos «podrán  ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o  por particulares»  (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan  una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte  Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las  mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas,  pues ello dependerá de «la  forma en la que fueron creadas y de su composición  accionaria».  

Así las  cosas, como la accionante tiene la «naturaleza  jurídica privada»,  no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la citada  entidad. Por cuanto, dicho precepto aplica cuando  «en  el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública»,  características  que no concurren en el sub  examine.  

Sobre el tópico,  esta Sala en auto AC892-2021 precisó:  

Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10°del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada. (CSJ  AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021, reiterado en el  AC1188-2022 y AC4957-2022).  

De modo que, al  ser la empresa Hidroeléctrica  del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de  naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el  predio 113»  en  la  «Vereda  Los Pinos»  del  municipio de Rionegro (Antioquia),  la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia  por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral  7º del artículo 28 del Código General del Proceso.  

4.-  Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la  presente causa radica en el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, por lo que a esa  autoridad se le remitirá el expediente para que continue su  tramitación  y se informará de esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  imposición de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  tramitando el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/

      

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