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AC864-2023 (2023-01173-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC864-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01173-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Diecisiete de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. demandó a Beatriz Elena Fernández de Ospina y a Construcciones e Inversiones JYC S.A.S., con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre «el predio 113 de la Vereda Los Pinos identificado con cédula catastral 6152001000001900177000000000 y matrícula inmobiliaria nº 020-4442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia)».
2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de Rionegro, Antioquia, «por la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble» (Archivo Digital: 004. EscritoDemanda.pdf).
3.- La causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 26 de junio de 2018, admitió el libelo inicial (Archivo Digital: 006 AutoAdmiteDemanda.pdf). Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el 9 de noviembre del mismo año, autorizó «de manera provisional para la constitución de servidumbre de conducción eléctrica sobre la franja de terreno descrita» (Archivo Digital: 010ActaDiligenciaInspecciónEntregaAnticipada.pdf), y el pasado 9 de agosto designó peritos (Archivo Digital: 037 AutodesignaPeritosRequiere.pdf).
4.- Posteriormente, en providencia del 23 de noviembre último, declinó del conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la parte demandante está constituida por una entidad pública», por lo que, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso, premisa que apoyó en los pronunciamientos AC140-2020 y AC3373-2020, de esta Sala (Archivo Digital: 049 AutoRechazaFaltaCompetenciaBogota.pdf).
5.- En interlocutorio de 31 de enero de 2023, el Juez Diecisiete Civil del Circuito capitalino se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que la regla aplicable al asunto es la prevista en el numeral 7º del canon 28 ibídem, valga decir, porque «la competencia» para adelantar el litigio se encuentra en cabeza del iudex del lugar donde está localizado el bien objeto de «imposición de servidumbre», porque la compañía Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. es una «sociedad jurídica de índole privada» (Archivo digital: 058AutoConflictoNegativo.pdf).
6.- Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso corresponde determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la misma debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al numeral 7º de aquel precepto.
2.1.- Conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
2.3.- Por su parte, la providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz es
(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
3.- En el sub judice, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado (Archivo Digital: 003AnexosPruebas.pdf), la convocante es una empresa de servicios públicos, constituida como Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S) de naturaleza jurídica privada, ya que en su composición accionaria no participan recursos públicos, pues el 100% corresponde a inversiones de personas jurídicas de derecho privado. Así lo ratificó ésta al interponer el recuro de reposición contra la determinación del juzgador de Rionegro de desprenderse de la competencia y lo revela su página web que al respecto registra que: «se da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group». 1
Y no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos- Municipios) en el artículo 365 establece que estos «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares» (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria».
Así las cosas, como la accionante tiene la «naturaleza jurídica privada», no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», características que no concurren en el sub examine.
Sobre el tópico, esta Sala en auto AC892-2021 precisó:
Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada. (CSJ AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021, reiterado en el AC1188-2022 y AC4957-2022).
De modo que, al ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el predio 113» en la «Vereda Los Pinos» del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la presente causa radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que continue su tramitación y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitando el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/