AC 867 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC867-2023 (2023-00601-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC867-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00601-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo del  Circuito de Pivijay, Magdalena.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  María del Carmen, María Inmaculada, María  Magdalena, Pablo Alfonso y Juan Ángel Hernández Herrera  herederos reconocidos de su fallecido progenitor Pablo Ángel  Hernández Rodríguez demandaron al Banco BBVA Colombia  S.A, pretendiendo, la declaratoria (i)  Por culpa grave de la «venta  fraudulenta de 32.345 acciones ordinarias de las que era titular el  señor PABLO ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  (q.e.p.d.) en operación bursátil surtida en la Bolsa de  Bogotá S.A., el 31 de Agosto de 1999 (…)»;  (ii)  Reintegre  «a  los herederos reconocidos en la sucesión del señor  PABLO ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), el  valor actualizado del precio de 32.345 acciones ordinarias de que era  titular el precitado causante (…)» y,  en consecuencia, (iii)  «[Condenarlo]  a pagar (…) en reivindicación por equivalente, el valor  actualizado del precio de 32.345 acciones ordinarias de que era  titular el precitado causante, junto con sus frutos y dividendos,  sumas estas que se deberán pagar debidamente indexadas traídas  a valor presente (…)» [folios  4 y 5, Derivado: 02Demanda.pdf].  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Familia de Bogotá,  justificándose allí la aptitud de conocerlo «(…)  por la naturaleza del asunto, por la materia del mismo (entre otros  el canon 22 numeral 18: “reivindicación del heredero  sobre cosas hereditarias”, entre otras), por el domicilio de la  demandada (Bogotá, D.C.)»  [Fl.  8, ídem].  

3.-  El Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, al que  le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de  competencia aduciendo que, de acuerdo con el fuero de atracción  previsto en el artículo 23 del Código General del  Proceso «debe  adelantarse en el mismo Juzgado donde se tramitó la SUCESIÓN  del causante PABLO ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,  esto es en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena)  con el radicado 10100007600».  [Archivo  Digital:  05AutoRechaza.pdf].  

4.-        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, se declaré  también incompetente amparándose en el artículo  11 del Decreto 902 de 1988 y el numeral 5° del canon 28 de la Ley  1564 de 2012, enunciando que, «si  bien el proceso de  Sucesión  adelantado en este Juzgado no se ha dado por terminado, la razón  obedece  a un tecnicismo judicial, dado a que, ni la parte accionante ni el  Notario  Segundo de Barranquilla cumplieron con la ritualidad contemplada en  el  artículo 11 del Decreto Ley 902 de 1998, esto es, el deber de  informar al  Despacho  que la sucesión del causante PABLO ANGEL HERNANDEZ  RODRIGUEZ,  se desarrolló de común acuerdo en la Notaría  Segunda del  Círculo  Notarial de Barranquilla-Atlántico, tal como consta en la  Escritura  Pública  N* 2.155 de 29 de julio de 2016». Por  lo tanto, rehusó adelantar la actuación  «por sustracción de materia» [Archivo  Digital: 08AutoDeclaraIncompetente.pdf].  En consecuencia, propuso la colisión y dispuso el envío  del paginario a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El inciso 1º del artículo 23 del actual estatuto adjetivo  establece un fuero de atracción para el juez que se encuentre  conociendo de una sucesión de mayor cuantía,  atribuyéndole, sin necesidad de reparto, el conocimiento de  «todos  los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento,  reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad  para suceder, petición de herencia, reivindicación  por el heredero sobre cosas hereditarias,  controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o  abintestato o por incapacidad de los asignatarios  (…)   (resaltado  intencional).  

En  ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción  previsto en dicho precepto, es menester que i)  se trate de alguno de los procesos referidos a espacio, como, por  ejemplo, el de  reivindicación  por el heredero sobre cosas hereditarias, ii)  la causa sucesoral ha de ser de mayor cuantía y iii)  dicho decurso debe encontrarse aún en trámite, esto es,  que no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición,  pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de  competencia.  

3.-  De otra parte, el numeral 1º del artículo 28 ejusdem  consagra que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

Al  respecto esta Corporación ha acotado:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (CSJ  AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en  CSJ  AC4236-2019,  1 oct., rad. 2019-01720-00).  

De  igual manera, el numeral 5º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

4.-  Aplicados los anteriores preceptos al sub  exámine,  se advierte, en primer lugar, que a pesar de tratarse de una acción  nominada por sus promotores como «reivindicación  por el heredero sobre cosas hereditarias»,  no es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo  23 del estatuto procesal vigente, habida cuenta que la sucesión  del causante Pablo Ángel Hernández Rodríguez se  tramitó por vía notarial, la cual concluyó con  el otorgamiento de la escritura pública nº 2155 de 29 de  julio de 2016, protocolizada ante la Notaría Segunda del  Círculo Notarial de Barranquilla y, por contera, se culminó  el juicio sucesorio n° 2010-00076 mediante proveído del 13  de marzo hogaño, proferido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pivijay [fl.  32, archivo digital: C01 47551318900120100007600.pdf],  razón que determina la aplicabilidad de las reglas generales  de competencia.  

5.-  En ese orden de ideas, sin mayor dificultad, se tiene que el foro  general de atribución por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicado en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios en que, de manera  especial, se accione en contra de una persona jurídica, pues,  en tales eventos «(…)  es competente el juez de su domicilio principal»,  empero, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Entonces,  en el sub-lite  para la fijación del juez natural concurrían los dos  (2) fueros ya mencionados, esto es, el general, previsto en el  numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así  como el especial contemplado en el numeral 5º Ibídem.  El primero, en razón a que los pleiteantes optaron por radicar  la causa ante los jueces de Bogotá, lugar de arraigo de la  compañía convocada [fls.  35 a 66, Archivo Digital: 04Anexos],  pues así se infiere del escrito incoativo, puesto que, en el  acápite destinado a señalar la competencia sostuvo que  la contienda correspondía a la autoridad judicial «por  la materia del mismo (entre otros el canon 22 numeral 18:  “reivindicación del heredero sobre cosas hereditarias”,  entre otras), por el domicilio de la demandada (Bogotá, D.C.)»  [folio  8, Derivado: 08AutoDeclaraIncompetente.pdf]  y el certificado de existencia y representación de dicha  entidad acredita su domicilio en esta ciudad capital.  

El  segundo, en tanto, confluye el domicilio principal de la persona  jurídica demandada, atendiendo, asimismo, el lugar al cual se  encuentra vinculada la temática que es objeto de la  controversia, dado que, en la demanda y sus anexos [folios  2 y 4 derivado: 02Demanda y folios 9 -11, archivo digital:   04Anexos], se  afirma que las 3.500 acciones ordinarias presuntamente fueron  vendidas en la Bolsa de Valores de Bogotá, y no se discuten  asuntos que guarden relación con una «sucursal»  del establecimiento de crédito que determinarían la  competencia a prevención.  

6.-  De  lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial de  Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció  que la intención de los actores fue instaurar la acción  ante el juez donde tiene su domicilio la convocada, lugar en el que,  además, surgió la disputa, por lo que la selección  realizada por los convocantes se ajustó a los preceptos  legales, circunstancia que le impedía al funcionario  primigenio desconocerla.  

Sobre  esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar  temperamento, esta Corte ha indicado:  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada»  (CSJ  AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00).  

7.-  En  consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que el ordenamiento les otorga, los demandantes escogieron a los  Juzgados de Familia de Bogotá y ello se ajusta a lo informado  en la demanda y lo antes consignado, son estos y no el estrado de  Pivijay, Magdalena, quienes deben asumir el conocimiento, como en  efecto se dispondrá, ordenando la remisión de  las diligencias a dicha autoridad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pivijay, Magdalena y, a los demandantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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