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AC867-2023 (2023-00601-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC867-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00601-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1.- María del Carmen, María Inmaculada, María Magdalena, Pablo Alfonso y Juan Ángel Hernández Herrera herederos reconocidos de su fallecido progenitor Pablo Ángel Hernández Rodríguez demandaron al Banco BBVA Colombia S.A, pretendiendo, la declaratoria (i) Por culpa grave de la «venta fraudulenta de 32.345 acciones ordinarias de las que era titular el señor PABLO ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) en operación bursátil surtida en la Bolsa de Bogotá S.A., el 31 de Agosto de 1999 (…)»; (ii) Reintegre «a los herederos reconocidos en la sucesión del señor PABLO ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), el valor actualizado del precio de 32.345 acciones ordinarias de que era titular el precitado causante (…)» y, en consecuencia, (iii) «[Condenarlo] a pagar (…) en reivindicación por equivalente, el valor actualizado del precio de 32.345 acciones ordinarias de que era titular el precitado causante, junto con sus frutos y dividendos, sumas estas que se deberán pagar debidamente indexadas traídas a valor presente (…)» [folios 4 y 5, Derivado: 02Demanda.pdf].
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Familia de Bogotá, justificándose allí la aptitud de conocerlo «(…) por la naturaleza del asunto, por la materia del mismo (entre otros el canon 22 numeral 18: “reivindicación del heredero sobre cosas hereditarias”, entre otras), por el domicilio de la demandada (Bogotá, D.C.)» [Fl. 8, ídem].
3.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que, de acuerdo con el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso «debe adelantarse en el mismo Juzgado donde se tramitó la SUCESIÓN del causante PABLO ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, esto es en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) con el radicado 10100007600». [Archivo Digital: 05AutoRechaza.pdf].
4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, se declaré también incompetente amparándose en el artículo 11 del Decreto 902 de 1988 y el numeral 5° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012, enunciando que, «si bien el proceso de Sucesión adelantado en este Juzgado no se ha dado por terminado, la razón obedece a un tecnicismo judicial, dado a que, ni la parte accionante ni el Notario Segundo de Barranquilla cumplieron con la ritualidad contemplada en el artículo 11 del Decreto Ley 902 de 1998, esto es, el deber de informar al Despacho que la sucesión del causante PABLO ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, se desarrolló de común acuerdo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla-Atlántico, tal como consta en la Escritura Pública N* 2.155 de 29 de julio de 2016». Por lo tanto, rehusó adelantar la actuación «por sustracción de materia» [Archivo Digital: 08AutoDeclaraIncompetente.pdf]. En consecuencia, propuso la colisión y dispuso el envío del paginario a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El inciso 1º del artículo 23 del actual estatuto adjetivo establece un fuero de atracción para el juez que se encuentre conociendo de una sucesión de mayor cuantía, atribuyéndole, sin necesidad de reparto, el conocimiento de «todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios (…) (resaltado intencional).
En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que i) se trate de alguno de los procesos referidos a espacio, como, por ejemplo, el de reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, ii) la causa sucesoral ha de ser de mayor cuantía y iii) dicho decurso debe encontrarse aún en trámite, esto es, que no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia.
3.- De otra parte, el numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Al respecto esta Corporación ha acotado:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en CSJ AC4236-2019, 1 oct., rad. 2019-01720-00).
De igual manera, el numeral 5º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4.- Aplicados los anteriores preceptos al sub exámine, se advierte, en primer lugar, que a pesar de tratarse de una acción nominada por sus promotores como «reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias», no es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del estatuto procesal vigente, habida cuenta que la sucesión del causante Pablo Ángel Hernández Rodríguez se tramitó por vía notarial, la cual concluyó con el otorgamiento de la escritura pública nº 2155 de 29 de julio de 2016, protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla y, por contera, se culminó el juicio sucesorio n° 2010-00076 mediante proveído del 13 de marzo hogaño, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay [fl. 32, archivo digital: C01 47551318900120100007600.pdf], razón que determina la aplicabilidad de las reglas generales de competencia.
5.- En ese orden de ideas, sin mayor dificultad, se tiene que el foro general de atribución por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicado en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios en que, de manera especial, se accione en contra de una persona jurídica, pues, en tales eventos «(…) es competente el juez de su domicilio principal», empero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Entonces, en el sub-lite para la fijación del juez natural concurrían los dos (2) fueros ya mencionados, esto es, el general, previsto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el numeral 5º Ibídem. El primero, en razón a que los pleiteantes optaron por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, lugar de arraigo de la compañía convocada [fls. 35 a 66, Archivo Digital: 04Anexos], pues así se infiere del escrito incoativo, puesto que, en el acápite destinado a señalar la competencia sostuvo que la contienda correspondía a la autoridad judicial «por la materia del mismo (entre otros el canon 22 numeral 18: “reivindicación del heredero sobre cosas hereditarias”, entre otras), por el domicilio de la demandada (Bogotá, D.C.)» [folio 8, Derivado: 08AutoDeclaraIncompetente.pdf] y el certificado de existencia y representación de dicha entidad acredita su domicilio en esta ciudad capital.
El segundo, en tanto, confluye el domicilio principal de la persona jurídica demandada, atendiendo, asimismo, el lugar al cual se encuentra vinculada la temática que es objeto de la controversia, dado que, en la demanda y sus anexos [folios 2 y 4 derivado: 02Demanda y folios 9 -11, archivo digital: 04Anexos], se afirma que las 3.500 acciones ordinarias presuntamente fueron vendidas en la Bolsa de Valores de Bogotá, y no se discuten asuntos que guarden relación con una «sucursal» del establecimiento de crédito que determinarían la competencia a prevención.
6.- De lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial de Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció que la intención de los actores fue instaurar la acción ante el juez donde tiene su domicilio la convocada, lugar en el que, además, surgió la disputa, por lo que la selección realizada por los convocantes se ajustó a los preceptos legales, circunstancia que le impedía al funcionario primigenio desconocerla.
Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada» (CSJ AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00).
7.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que el ordenamiento les otorga, los demandantes escogieron a los Juzgados de Familia de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda y lo antes consignado, son estos y no el estrado de Pivijay, Magdalena, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión de las diligencias a dicha autoridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena y, a los demandantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada