AC 878 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC878-2023 (2023-01266-00)

        

AC878-2023  

Radicación  no.   11001-02-03-000-2023-01266-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca),  y Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima),  dentro del proceso de proceso ejecutivo promovido por Luz Adriana  Cuellar Espinosa contra Jaidi Yanid Jara Ochoa.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al  juez civil municipal de Girardot «por  el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía».  

2.-          La demanda se asignó al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Girardot,  quien negó la orden de apremio mediante auto de 11 de agosto  de 2022, tras asegurar que el cartular no contiene la aceptación  por parte de la ejecutada.  

3.-        Como  la parte actora interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, apelación, el mencionado despacho se abstuvo de  analizarlos ante su falta de competencia.  

Sobre  el particular, aseguró que en Girardot no confluye ninguno de  los presupuestos consagrados en los numerales 1º y 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez  que, de un lado, la señora Jara Ochoa se encuentra domiciliada  en El Espinal, y del otro, en la letra de cambio no se estableció  el lugar de cumplimiento de la obligación.  

4.-          Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió  al Juzgado Primero  Civil Municipal del Espinal, el cual, en auto del pasado 22 de marzo,  resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia,  promovió conflicto negativo.  

Aseguró  que el  remitente desconoció el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  ya que al negar el mandamiento de pago se pronunció de fondo  sobre el litigio.  

5.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad  con lo estipulado en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-          Revisado el expediente se advierte que el primer juzgado carece de  razón al rehusar la continuidad del juicio, toda vez que, si  bien existen dos reglas de competencia territorial (numerales  1° y 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso),  lo cierto es que en el presente asunto el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Girardot,  asumió el conocimiento del litigio al momento de negar la  orden de apremio.  

Siendo  así, al haberse pronunciado de fondo sobre un aspecto tan  determinante como lo es la calificación del título  valor, en atención al principio de la perpetuatio  jurisdictionis  no  podía con posterioridad desprenderse del asunto y menos  discrecionalmente.  Sobre la temática esta Sala ha dicho:  

(…)  al  juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la  competencia para asumir el trámite de un asunto particular,  con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá  declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal  que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  

(…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi  gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en  cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá  declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos  formulados por los demandados a través de los conductos  procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de  la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia  pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad.  2012-00037-00).  

En  el mismo sentido se ha aclarado que el  juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…» de suerte que «si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto».  (CSJ  AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00) (Criterio reiterado en  AC2734-2018) (resaltado intencional).  

3.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial  de Girardot, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado, así como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Girardot, es el competente para conocer el  asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  continúe conociendo.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal  (Tolima), así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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