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AC878-2023 (2023-01266-00)
AC878-2023
Radicación no. 11001-02-03-000-2023-01266-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), y Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), dentro del proceso de proceso ejecutivo promovido por Luz Adriana Cuellar Espinosa contra Jaidi Yanid Jara Ochoa.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juez civil municipal de Girardot «por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, quien negó la orden de apremio mediante auto de 11 de agosto de 2022, tras asegurar que el cartular no contiene la aceptación por parte de la ejecutada.
3.- Como la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el mencionado despacho se abstuvo de analizarlos ante su falta de competencia.
Sobre el particular, aseguró que en Girardot no confluye ninguno de los presupuestos consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, de un lado, la señora Jara Ochoa se encuentra domiciliada en El Espinal, y del otro, en la letra de cambio no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, el cual, en auto del pasado 22 de marzo, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió conflicto negativo.
Aseguró que el remitente desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que al negar el mandamiento de pago se pronunció de fondo sobre el litigio.
5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Revisado el expediente se advierte que el primer juzgado carece de razón al rehusar la continuidad del juicio, toda vez que, si bien existen dos reglas de competencia territorial (numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso), lo cierto es que en el presente asunto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, asumió el conocimiento del litigio al momento de negar la orden de apremio.
Siendo así, al haberse pronunciado de fondo sobre un aspecto tan determinante como lo es la calificación del título valor, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis no podía con posterioridad desprenderse del asunto y menos discrecionalmente. Sobre la temática esta Sala ha dicho:
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00) (Criterio reiterado en AC2734-2018) (resaltado intencional).
3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Girardot, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que continúe conociendo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada