AC 884 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC884-2023 (2023-01109-00)

        

AC884-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01109-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Apía (Risaralda) y Segundo de Familia de Envigado  (Antioquia), con ocasión del conocimiento del proceso de  revisión de interdicción de Judith Gómez Duque.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Olga Lucia Grajales Gómez solicitó la revisión  de la sentencia de 18 de diciembre de 1992, por medio de la cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía declaró a su  tía Judith Gómez Duque en estado de interdicción,  petición que formuló al tenor de lo previsto en el  artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y con motivo del  fallecimiento de la persona que había sido designada como  curadora en la aludida providencia.  

2.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía rehusó la asignación,  pretextando que «la competencia para conocer de  los procesos de este tipo recae en el juez de familia del domicilio  del titular del acto jurídico; y revisado el escrito inicial y  los anexos, se establece que el domicilio actual de la señora  Judith Gómez Duque es el municipio de Envigado, Antioquia».  

Con ese fundamento  planteó conflicto y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades con funciones  jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según  lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996,  en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General  del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Para resolver el  conflicto en referencia, basta señalar que resultaba  improcedente que la funcionaria a quien inicialmente se le asignó  el trámite declinara conocerlo, dado que su competencia viene  establecida por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996  de 2019, por tratarse de la autoridad judicial que adelantó  el proceso de interdicción previo; y ello, en función  de un fuero de atracción que  determinó el legislador  en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones  concernientes a personas bajo medida de interdicción, sean  tramitadas por el mismo despacho que la otorgó, pues se parte  de la base que, al conocer los antecedentes médicos y  jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en  mejor condición de velar por los intereses del sujeto de  especial protección.  

Ahora, no puede  pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones muy  excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas  podrían ceder con el propósito de materializar la  especial protección que merecen las personas con discapacidad  mental (CSJ AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros).  

Sin embargo, en  este asunto en particular, ninguno de los elementos de juicio que  reposan en la foliatura evidencian la concurrencia de los  presupuestos que dan cabida a ese tratamiento diferencial, tema sobre  el cual conviene recalcar que fue voluntad de quien promueve este  asunto radicar la solicitud de revisión ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía, sin siquiera sugerir que su  adelantamiento en ese municipio represente un riesgo (actual o  potencial) para el derecho a un debido proceso de la persona en cuyo  favor se promueve, eventualidad que no se puede presumir y, menos,  cuando el trámite de revisión bien puede adelantarse de  manera completamente virtual (Ley 2213 de 2022).  

Finalmente,  añádase que el trámite del informe de  valoración de apoyos no será efectuado  directamente por el juzgador de la causa, puesto que de acuerdo a lo  previsto en el artículo 56 del estatuto adjetivo, es el  promotor de la actuación quien debe aportarlo con la solicitud  de revisión de interdicción -como ocurrió  en este caso-, razón de más para colegir que, lejos de  advertirse inconveniente, la aplicación de la pauta prevista  por el legislador luce adecuada, razonable y armónica con el  derecho a acceder a una justicia pronta y efectiva.  

5.        Conclusión.  

La primera de las  autoridades en contienda deberá asumir el conocimiento del  asunto, por así disponerlo el artículo 56 de la Ley  1996 de 2019.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) para  conocer del proceso  en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la  otra entidad involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces          civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido          expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *