ATC199 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC199-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  ponente  

ATC199-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de  febrero de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en  la tutela que Cristian  Camilo y Paula Andrea Graciano Tilano le  instauraron al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, en nombre propio, pidieron la protección del  derecho al «debido  proceso», para  que se «[d]eje  sin valor alguno, todo  lo actuado a partir del proveído que admitió la  demanda»  de  pertenencia que en su contra y de personas indeterminadas instauró  Mirella del Socorro Graciano Acevedo, por «falta  de competencia, por interrupción de la posesión y  reconocimiento de dominio».  

2.-  Como hechos que motivaron la queja expusieron los siguientes:  

2.1.-  Graciano Acevedo,  quien labora como auxiliar de servicios generales en las oficinas de  los Juzgados Promiscuo del Circuito y Municipal de Santa Fe de  Antioquia, invocó la prescripción adquisitiva del bien  con matrícula 024-1197 (21  feb. 2014).  

2.2.-  El  estrado recriminado acogió las pretensiones (29 oct. 2015),  pese a carecer de competencia, en atención al valor del fundo,  respecto del cual ninguna prueba requirió a la usucapiente.  

2.3.-  El  Tribunal Superior de Antioquia, en sede de segunda instancia,  invalidó la actuación, «dejando  en estado de inadmisibilidad la demanda»  por  «configurarse  la causal de nulidad procesal insaneable de falta de jurisdicción»  (9  may. 2018).  

2.4.-  Al dirimir el recurso de súplica (21 ag. 2018), el ad  quem  modificó la anterior determinación, en el sentido de  anular el trámite únicamente a partir del fallo y  ordenar:  i)  Vincular al ente territorial respectivo y, ii)  Esclarecer si el predio perseguido es baldío.  

Bajo  ese panorama, aseveraron que, al entrar en vigor el Código  General del Proceso, el pleito debió regirse por sus reglas,  de acuerdo con las cuales la cuantía se determina, «[e]n  los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación  y los demás que versen sobre el dominio o la posesión  de bienes, por el avalúo catastral de estos»,  circunstancia  con base en la cual la atribución para conocer el asunto  recaía en el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia  y no en su superior funcional.  

En  ese sentido, criticaron  al iudex  enjuiciado,  por i)  Adelantar  y fallar el proceso, en el sentido ya descrito, a pesar de no estar  facultado para ello; ii)  No llamar a la lid  a los herederos indeterminados de José de los Santos Graciano  Acevedo; y,  iii)  Desconocer que la heredad en pugna «carece  de titularidad, pues desde que nació a la vida jurídica,  agosto 4 de 1924, hasta la fecha de hoy (enero 3 de 2023) siempre ha  tenido una falsa tradición, por ende, la autoridad competente  para la adjudicación de inmuebles ubicados en zona urbana, lo  es la Alcaldía Municipal del lugar donde se encuentre ubicado  el inmueble».  

3.-  El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por incumplir  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan esta vía  superlativa.  

4.-  Los  gestores apelaron, exponiendo como único motivo de disenso que  la Magistrada Ponente debió manifestar su impedimento por  haber conocido el declarativo, cuando resolvió «que  la nulidad se declara a partir de la sentencia de primera instancia,  inclusive, con base en la causal 8ª del artículo 133 del  CGP (antes artículo 134 CGP (sic))  y se ordena rehacer la actuación anulada, previa citación  del Municipio de Santa Fe de Antioquia, advirtiéndole al juez  de primera instancia el deber que tiene de decretar las pruebas  pertinentes y conducentes para dilucidar la naturaleza del inmueble  pretendido en usucapión, conforme a la jurisprudencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De cara a lo narrado en el legajo genitor y la prueba obrante en el  dossier,  emerge palmario que el Tribunal Superior de Santa Fe de Antioquia  carecía de aptitud para conocer del presente ruego, toda vez  que, si bien, en principio el mismo se dirigió únicamente  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la  exposición de los hechos pone en evidencia que la  inconformidad guarda relación con la decisión de la  Sala Dual de Decisión Civil-Familia de esa Corporación,  dentro del declarativo n.° 2014-00039, por manera que, se imponía  la vinculación de esta última en sede constitucional  pues, en  caso de encontrarse viable la concesión del auxilio, se vería  cobijada con sus efectos.  

2.-  En ese orden, atañe a esta Corte rituar esta «acción  de tutela»  en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o  Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada»  y,  por tanto,  se  impone la aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a  este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  emitido el 20 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.    

   

 SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.    

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *