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ATC199-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
ATC199-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00011-01
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Cristian Camilo y Paula Andrea Graciano Tilano le instauraron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, pidieron la protección del derecho al «debido proceso», para que se «[d]eje sin valor alguno, todo lo actuado a partir del proveído que admitió la demanda» de pertenencia que en su contra y de personas indeterminadas instauró Mirella del Socorro Graciano Acevedo, por «falta de competencia, por interrupción de la posesión y reconocimiento de dominio».
2.- Como hechos que motivaron la queja expusieron los siguientes:
2.1.- Graciano Acevedo, quien labora como auxiliar de servicios generales en las oficinas de los Juzgados Promiscuo del Circuito y Municipal de Santa Fe de Antioquia, invocó la prescripción adquisitiva del bien con matrícula 024-1197 (21 feb. 2014).
2.2.- El estrado recriminado acogió las pretensiones (29 oct. 2015), pese a carecer de competencia, en atención al valor del fundo, respecto del cual ninguna prueba requirió a la usucapiente.
2.3.- El Tribunal Superior de Antioquia, en sede de segunda instancia, invalidó la actuación, «dejando en estado de inadmisibilidad la demanda» por «configurarse la causal de nulidad procesal insaneable de falta de jurisdicción» (9 may. 2018).
2.4.- Al dirimir el recurso de súplica (21 ag. 2018), el ad quem modificó la anterior determinación, en el sentido de anular el trámite únicamente a partir del fallo y ordenar: i) Vincular al ente territorial respectivo y, ii) Esclarecer si el predio perseguido es baldío.
Bajo ese panorama, aseveraron que, al entrar en vigor el Código General del Proceso, el pleito debió regirse por sus reglas, de acuerdo con las cuales la cuantía se determina, «[e]n los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos», circunstancia con base en la cual la atribución para conocer el asunto recaía en el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y no en su superior funcional.
En ese sentido, criticaron al iudex enjuiciado, por i) Adelantar y fallar el proceso, en el sentido ya descrito, a pesar de no estar facultado para ello; ii) No llamar a la lid a los herederos indeterminados de José de los Santos Graciano Acevedo; y, iii) Desconocer que la heredad en pugna «carece de titularidad, pues desde que nació a la vida jurídica, agosto 4 de 1924, hasta la fecha de hoy (enero 3 de 2023) siempre ha tenido una falsa tradición, por ende, la autoridad competente para la adjudicación de inmuebles ubicados en zona urbana, lo es la Alcaldía Municipal del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble».
3.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan esta vía superlativa.
4.- Los gestores apelaron, exponiendo como único motivo de disenso que la Magistrada Ponente debió manifestar su impedimento por haber conocido el declarativo, cuando resolvió «que la nulidad se declara a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con base en la causal 8ª del artículo 133 del CGP (antes artículo 134 CGP (sic)) y se ordena rehacer la actuación anulada, previa citación del Municipio de Santa Fe de Antioquia, advirtiéndole al juez de primera instancia el deber que tiene de decretar las pruebas pertinentes y conducentes para dilucidar la naturaleza del inmueble pretendido en usucapión, conforme a la jurisprudencia».
CONSIDERACIONES
1.- De cara a lo narrado en el legajo genitor y la prueba obrante en el dossier, emerge palmario que el Tribunal Superior de Santa Fe de Antioquia carecía de aptitud para conocer del presente ruego, toda vez que, si bien, en principio el mismo se dirigió únicamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la exposición de los hechos pone en evidencia que la inconformidad guarda relación con la decisión de la Sala Dual de Decisión Civil-Familia de esa Corporación, dentro del declarativo n.° 2014-00039, por manera que, se imponía la vinculación de esta última en sede constitucional pues, en caso de encontrarse viable la concesión del auxilio, se vería cobijada con sus efectos.
2.- En ese orden, atañe a esta Corte rituar esta «acción de tutela» en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y, por tanto, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 20 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS