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ATC200-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC200-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00026-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Juan1, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta localidad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de las garantías a «tener una familia y no ser separada de ella, a una vida libre de violencia, a la protección y cuidado» de su menor hija, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se revoque «la sentencia… del 5 de septiembre de 2022 y en su lugar [se dicte] una en derecho»; se asigne «provisionalmente la custodia a [él] o a [su] familia»; y que se aparte «a la Juez 7 de Familia del… proceso… y [se asigne] un juez imparcial y sin sesgos de género» .
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Juan promovió demanda de modificación de custodia y regulación de visitas contra Mariana, respecto de su hija Elena.
2.2. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, se modificó la referida custodia, en el sentido de establecer que dicha potestad «sería ejercida de manera compartida» entre los progenitores; se precisó, además, que «el cuidado personal de la menor… estaría a cargo de la madre», se regularon visitas y se ordenó «acompañamiento terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija».
2.3. Al considerar que dicha determinación comprometía sus garantías fundamentales y las de su hija, Juan promovió una primera acción de tutela, concediéndose el resguardo de los derechos fundamentales de la menor por esta Corporación, en sede de impugnación, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 (STC2717-2021), por lo que se ordenó a la sede judicial acusada «dejar sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2020, y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en aras de evitar riesgos prohibidos a la menor mencionada».
2.4. Tras dejar sin efectos el referido fallo, la sede judicial accionada decretó la práctica de algunas pruebas y, posteriormente, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2022 (aclarada con proveído del 7 de octubre de 2022), negó la modificación de custodia reclamada, reguló visitas y, entre otras determinaciones, ordenó «acompañamiento terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija», disponiendo que los costos serían asumidos por cada uno de los progenitores y los de la terapia de la menor por partes iguales entre ellos.
2.5. Al considerar que el despacho judicial accionado incumplió el mandato del juez constitucional, Juan promovió incidente de desacato, que desestimó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante determinación del 30 de noviembre de 2022.
2.7. Agregó que el estrado accionado omitió valorar el maltrato del que ha sido víctima la niña por parte de su progenitora, conforme él se lo ha puesto de presente; que «la madre siguió incumpliendo el régimen de visitas al punto de no haber permitido que la niña saliera del país a [visitarlo], ni que se comunicara [con él] el día 31 de diciembre», lo que puso en conocimiento del juzgado, sin que adelantara ninguna actuación; y que no se acogieron en el fallo criticado «las directrices internaciones y nacionales que le dio la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 2717/21».
2.8. También destacó que el litigió fue decidido «sin tener en cuenta la perspectiva de género, o con una perspectiva errada, discriminando[lo]… al ver que [tiene] todas las competencias de parentalidad y sin evaluar las de la madre y a pesar de todas las evidencias de maltrato infantil y obstrucción parental por parte de [ella], le asigna la custodia».
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. La Procuraduría 61 judicial II de Bucaramanga manifestó que «se atiene a lo que se acredite en el trámite de la presente acción y a la información obrante a instancias del Juzgado [criticado]».
3.2. El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
3.3. Mariana (demandada en el proceso criticado) precisó que, «… [Juan] y su hermana [la] han acusado durante estos más de 4 años de separación, se tienen muchas verificaciones de derechos en donde [la] dejan a [ella] como total garante de los derechos de [su] hija y siempre se ha demostrado [su] inocencia…». Por lo demás, defendió la legalidad del proceso atacado y pidió negar el amparo.
4. El a quo constitucional denegó el amparo, toda vez que, de un lado, «la inconformidad que se deriva del supuesto incumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Suprema en el marco de la tutela STC2717-2021, debe ser discutida al interior del trámite incidental de desacato»; y, por otra parte, porque «no se aprecia que los asertos del tutelante, en relación con la presunta violencia ejercida por la madre en contra de la humanidad de la niña…, estén respaldados probatoriamente».
5. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, quien insistió en que, en la sentencia cuestionada, se desconocieron «los aspectos y lineamientos dados por la… Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC2717-2021, para tomar ese nuevo fallo en pro de los derechos de [su] hija»; y que este ruego resultaba procedente «por la precariedad en la investigación y análisis por parte de la falladora del incidente sobre las explicaciones y fundamentos del mismo».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado en el fallo objeto de censura constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada el 30 de noviembre de la anualidad pasada, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió «no aperturar el incidente de desacato» que promovió Juan, por el supuesto incumplimiento de la orden de amparo que dictó esta Corporación en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 (STC2717-2021); pues, en sentir del quejoso, su reclamo debió prosperar, por cuanto el juzgado de familia involucrado no acató plenamente el prenotado mandato.
Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la prenombrada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió el citado auto de 30 de noviembre de 2022.
Entonces, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, tuvo lugar porque el juzgado convocado no dio estricto cumplimiento al fallo de tutela de 18 de marzo de 2021, queja que desechó el mencionado Tribunal en la citada providencia de 30 de noviembre pasado, es evidente que la queja constitucional involucra esta última decisión (de 30 de noviembre de 2022), por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, norma vigente al momento de la interposición del resguardo (23 de marzo de 2021).
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el artículo primero del acuerdo 034 de 2021 de esta Sala, se remplazarán los nombres de los intervinientes, para proteger la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto.
2 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
3 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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