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ATC227-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC227-2023
Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10009-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió HLD S.A.S. contra la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la resolución n° 8210 de fecha 22 de diciembre de 2022 proferida por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias…» y, en consecuencia, se le ordene «que tramite nuevamente el recurso de apelación dentro del proceso policivo por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-133630… promovido por la sociedad HLD S.A.S. contra Carlos Mario Cuesta… y adopte una decisión conforme a las pruebas que realmente demuestran la posesión y los demás elementos para conceder el amparo policivo a la sociedad HLD S.A.S., tal como está plenamente probado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. HLD S.A.S. formuló querella policiva contra Carlos Cuestas Pérez, con el fin de declarar la «perturbación ilegal de la posesión» del inmueble ubicado en la «calle 10 n° 58-40 de Cartagena, con folio inmobiliario n° 060-133630-94»; asunto cuyo conocimiento asumió la Inspección de Policía Comuna 11, quien el 5 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones, declarando a Carlos Mario infractor; determinación que, el sede de alzada, el 22 de diciembre de 2022 la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena, con resolución n° 8210 revocó la decisión referida a espacio.
2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «el peritazgo fue ordenado y sustentado procesalmente por quien lo practicó y mejor aún, complementado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que evidencia con certeza que el verdadero y único bien perturbado era el de la sociedad HLD S.A.S. y que se identifica catastralmente con el n° 01-10-0519-0062-000 y no el n° 01-10-0519-0174-000 porque no existe; como si fuere poco, el apoderado de la parte querellante dentro del trámite de la apelación, aportó mediante memorial de fecha 19 de julio de 2022, para un mejor proveer y aduciendo pruebas sobreviniente en segunda instancia, esto es, copia de la Resolución n° 1300 de fecha 22 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría de Planeación de Cartagena, dentro del proceso de violación de normas urbanísticas, la cual contenía todo un vasto sustento probatorio, entre ellos, un informe técnico pericial por parte de la Oficina de Control Urbano de Cartagena que ratificó que no existe ningún predio identificado con la referencia catastral 01-10-00519-0174-000».
2.3. Agregó que no se realizó una debida valoración de los medios suasorios de las documentales, testimoniales, la inspección judicial, el peritaje que daba cuenta de la identificación del predio y de los actos infractores de convocado.
3. La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados de pequeñas causas, siendo asignada por reparto al Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho que, por auto de 1° de febrero de 2023 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal, tras considerar que si bien la acción de tutela se formula contra la Secretaría del Interior y Convivencia – Alcaldía Mayor de Cartagena, lo cierto es que lo censurado es un proceso policivo que conoce una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10° del artículo 1° del decreto 333 de 2021 le corresponde el conocimiento a los Tribunales Judiciales.
4. El 7 de febrero de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena asumió el conocimiento del asunto, tras advertir que, la acción de tutela se dirige contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme el numeral 10° del artículo 1° del decreto 333 de 2021, el asunto es de su competencia; agotado el trámite de rigor, el 16 de febrero siguiente negó la salvaguarda rogada, al considerar que no se evidencia defecto fáctico en la resolución n° 8210 de 22 de diciembre de 2022 criticada.
5. La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. y C – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, pues la sociedad gestora pretende se deje sin efecto la resolución n° 8210 de 22 de diciembre de 2022 que resolvió, en sede de alzada, la querella policiva por «comportamiento contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles», que la gestora promovió contra Carlos Mario Cuesta Pérez.
En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).
Ahora, la anterior consideración no sufre ninguna alteración, bajo el entendimiento dado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa ciudad, en punto a que lo censurado está dirigido a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que lo aplicable sería el numeral 10° ídem, esto es, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo 1° del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez ordinario define sobre la titularidad de dichas garantías, de ahí que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los Tribunales Superiores.
Al respecto, en un asunto con idéntica situación fáctica, en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:
De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra Alcaldía Municipal de Granada (Meta).
2. Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada.
En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbación a la posesión y, si bien en tales eventos las “autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales”, no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como estos, sea la del numeral 10°, artículo 1° del mencionado Decreto1, pues la Alcaldía continúa siendo un ente de carácter administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos asimilables.
Sobre lo discurrido, recientemente se advirtió:
“(…) Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada». (subraya fuera de texto).
Así se desprende del artículo 116 de la Carta Política al precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (…)”2.
En ese mismo proveído, se expuso:
“(…) Y no es esa la situación de las «autoridades de policía», pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016
“El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya fuera de texto).
“Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los «jueces». En tal virtud, puntualizó que
‘[E]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14) (…)”3.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. (CSJ, ATC433-2020; 18 jun. 2020; rad. 2020-00006-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.5 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades», esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
3. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, por ser a quien le correspondió inicialmente el reparto, y conforme a lo relatado es el competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)”
2 CSJ. ATC 1502-2018, aprobado en Sala de 25 de julio de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00136-01,
3 Ídem.
4 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
5 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.