Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC248-2023
ATC248-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00016-01
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 1° de marzo de 2023, en la acción de tutela que Jose Antonio Aguilar Ceballos formuló contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que debían vincularse los intervinientes en el incidente de desacato seguido dentro del radicado 2001-31-10-001-2022-00324-00, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del citado expediente, en síntesis, porque se abstuvo de sancionar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas – UARIV (incidentada) por presuntamente haber incumplido la orden de tutela de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022, y ordenó el archivo de las diligencias.
2. El Tribunal Superior de Valledupar declaró «improcedente» el amparo, tras considerar razonable la decisión, a través de la cual, se dispuso no sancionar a la UARIV y archivar el incidente mencionado.
3. Inconforme, el accionante impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite se advirtió que el Colegiado a quo no vinculó ni notificó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas – UARIV y, por lo tanto, a esta no se le otorgó la oportunidad de pronunciarse sobre la acción.
2. Tal eventualidad era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma a la UARIV y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del Tribunal Superior de Valledupar el 1° de marzo de 2023, para que se notifique en debida forma a Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas – UARIV -así como a todo aquél que sea necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada