SC048 2023

MARZO

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SC048-2023 (2003-00891-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

SC048-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01  

Bogotá  D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  profiere sentencia de casación oficiosa1  respecto del fallo que el 31 de enero de 2019 expidió el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el incidente de liquidación de perjuicios que Publio  Armando Orjuela Santamaría promovió contra el Instituto  de Desarrollo Urbano -IDU-, a continuación de un proceso de  expropiación.  

ANTECEDENTES  

1. El IDU  demandó a Publio Armando Orjuela Santamaría y la Caja  de Vivienda Popular con el fin de expropiar el inmueble ubicado en la  carrera 95 n.° 34ª-35 Sur de Bogotá e identificado  con matrícula inmobiliaria n.° 50S-354127 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de esa ciudad, para  construir, por motivos de utilidad pública e interés  social, la «Avenida  Ciudad de Cali».  

2.  El 12 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá accedió a la expropiación, ordenó  cancelar gravámenes, embargos e inscripciones de demanda sobre  el fundo, avaluarlo, registrar el fallo e indemnizar al propietario.  

3. En la suya de 15 de marzo de  2016, el Tribunal revocó la sentencia apelada por el actor,  declaró probada la «caducidad  de la acción»,  negó la expropiación, instruyó cancelar la  inscripción de la demanda y ordenó devolver al IDU el  dinero consignado para la entrega anticipada del inmueble (que, de  todas maneras, no se había efectuado por imposibilidad).  

4. Una vez en firme esa  providencia, el magistrado ponente en el Tribunal profirió un  auto el 28 de abril de 2016 mediante el cual ordenó remitir el  expediente al Juzgado y puso de presente que «en  caso de no poder[se] efectuar la entrega [del inmueble a Publio  Armando Orjuela]… deberá  reconocer el pago de perjuicios que se tramitará conforme…  el artículo 307 ibídem [CPC], mediante incidente…»  (Se destaca).  

5. El 24 de agosto de 2016  Publio Armando Orjuela Santamaría promovió incidente de  liquidación perjuicios que estimó bajo la gravedad de  juramento en CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES  CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS  ($104.420.451.936).  

6.  El Juzgado liquidó los perjuicios mediante sentencia de 16 de  abril de 2018 en TRES MIL QUINIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA  Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO  CENTAVOS ($3.501.635.184,74), discriminados así:  

6.1.  MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO  CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS  ($1.963.514.145,26) como capital indexado; y  

6.2.  MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL  TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS  ($1.538.121.039,48) como intereses corrientes.  

También  condenó al incidentante, Publio Armando Orjuela Santamaría,  a pagar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial MIL SEISCIENTOS  DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS  TREINTA PESOS ($1.619.677.330), de conformidad con el artículo  206 del Código General del Proceso, es decir, por el exceso  entre la suma estimada bajo la gravedad de juramento al promover el  incidente de perjuicios y la demostrada en el trámite.  

7. En el suyo de 31 de enero de  2019, el Tribunal modificó parcialmente el fallo apelado por  el incidentante, así:  

7.1  Condenó al IDU a pagar a su contendor DOS MIL CUATROCIENTOS  VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESISCIENTOS  OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($2.427’963.686,73)  por daño  emergente y MIL CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL  CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.170’152.044,5)  por lucro cesante;  

7.2.  Revocó la condena a favor del Consejo Superior de la  Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial que se había impuesto a Publio Armando Orjuela por el  exceso entre la suma estimada bajo la gravedad de juramento en el  incidente de perjuicios y la demostrada en él, la cual  ascendía a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS  SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.619.677.330), a  pesar de no haber sido apelada por el impugnante.  

8.  Mediante CSJ AC2828  26 oct. 2020 se inadmitieron los cargos de casación del  incidentante contra la sentencia; en todo caso, ésta fue  objeto de selección positiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Los perjuicios del propietario expropiado son reparatorios y no  compensatorios, pues deben resarcir plenamente el daño  emergente y el lucro cesante, según los principios de  reparación integral y equidad.  

2.  Aunque el poder y la demanda de expropiación omitieron  identificar el área de terreno a expropiar, documentos como la  Resolución n.° 8621 de 19 de septiembre de 2003 o el  registro topográfico n.° 8369D prueban la extensión  del terreno, porque el segundo:  

sí  concretó claramente el área que efectivamente se iba a  afectar…: área total… 35.937.84 m2,  de los cuales se le resta el 7% de cesión en un 2.515.65 m2  y, el sobrante se dividió en dos etapas; una primera de  3.910.00 m2  y la segunda de 4.095 m2,  para un total de 10.521  m2  (folio  28 ib.), todo lo cual se acreditó con el informe técnico  n.° 0316 emitido por Judith Yolanda Gambia G. –Dirección  Técnica de Predios del IDU, quien confirma lo antes concluido  (fl. 75 ej.), al paso que posteriormente en el Informe Técnico  n.° 209 de enero 27 de 2005 se indicó que el área  efectivamente afectada y desarrollada según el registro  topográfico n.° 8369 fue de 10.521 .00 m2  (fl.80, c.1).  

En  consecuencia,  

el  área total [ocupada por la obra pública] ascendió  a 10.521 m2,  sin que sea de recibo lo manifestado por la entidad incidentada a  folio 23 y ss. de esta alzada, en cuanto a que el área a  expropiar era de 4.095 m2,  en primer lugar, por razón que la alegación en tal  sentido se realizó fuera de la oportunidad procesal y, en todo  caso pasando por alto ello, como quedó antes puntualizado la  Resolución de expropiación no determinó el área  total a expropiar pero se remitió al registro topográfico  8369D y en él se determinó en total 10.521 m2,  que fue lo que en últimas se desarrolló (ver fl. 80  c.1) y, si bien en dicho metraje se incluye el área de entrega  (cesión) voluntaria de un 7%, ese aspecto no puede ser objeto  de análisis en virtud a que no se puede hacer más  gravosa la situación del apelante único  – inciso  4º del art. 328 del CGP.  

3.  Según el recurrente-incidentante, la sentencia de primera  instancia carecía de fundamento legal para liquidar la  indemnización con el valor que el IDU ofreció, indexado  desde el año 2015, junto con los réditos civiles;  tampoco valoró la experticia que demostraba ese concepto.  

Si  bien el IDU consignó el dinero respectivo y se ordenó  entregarle de forma anticipada el inmueble (y se comisionó),  ese trámite no se llevó a cabo porque la obra pública  ya se había construido, sin que se tenga certeza del momento  exacto en que el incidentante fue privado del lote. Por ello, es  razonable tasar la indemnización desde la presentación  de la demanda (4 de diciembre de 2003), porque desde ese evento  fracasó la negociación directa y el propietario se vio  compelido a entregar su predio, lo cual impone descartar la data  fijada por el a quo  (2005, año  del informe del IDU), pues con anterioridad ya había «ocurrido  el despojo».  

4. El dictamen pericial  acompañado con el incidente de liquidación de  perjuicios (fls. 1 a 13 y 19 a 29 c. 4) carece de firmeza, precisión  y calidad porque se  fundó en el método comparativo, pero solo se basó  en un predio de referencia sin analizar su valor, estrato, ubicación  y mejoras para contrastarlo con el del incidentante; además,  avaluó el metro cuadrado sin precisar el valor catastral y  comercial anual.  

5.  Los perjuicios deben liquidarse con el avalúo aportado por el  IDU (folios 42 y 43 del cuaderno 1), actualizando el valor del metro  cuadrado según la pericia de octubre de 2001 ($107.000) a la  fecha inicial de la liquidación de la indemnización  demandada -diciembre de 2003-. En consecuencia, el valor actual del  metro cuadrado es $122.467,18, cantidad que, al ser multiplicada por  los 10.521 m2 afectados, arroja como resultado $1.288’477.200,78  (precio para el año  2003) y que -indexada a la fecha del fallo de segunda instancia-  muestra que el daño emergente actualizado corresponde a  $2.427’963.686,73.  

6.  Según la jurisprudencia constitucional el lucro cesante se  puede cuantificar con el valor del bien y el interés causado  entre la fecha de su entrega y la liquidación. Sin embargo,  reconocer intereses comerciales sobre una suma indexada implicaría  doble indemnización del mismo concepto, por lo que deben  calcularse intereses legales según el artículo 1617 del  Código Civil, es decir, 6% efectivo anual sobre la suma no  indexada del daño emergente ($1.288’477.200,78) desde el  4 de diciembre de 2003 -presentación de la demanda- hasta el  23 de enero de 2019, día de la audiencia de sustentación  y fallo:  

$77.308.632,04  dividido en 12 meses arroja la suma de $6.442.386 por mes. Entonces,  $6.442.386 por los 181 meses, asciende a la suma de  $1.166.071.866,70, más los 19 días $4.080.177,8  -214.746,2 por día-, Total  lucro cesante= $1.170’152.044,5  (negrillas  son del texto original).  

7.  Aunque el apelante omitió sustentar reparos contra la condena  a cargo suyo y a favor del Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el  exceso entre lo estimado bajo la gravedad del juramento al promover  el incidente y lo demostrado en el proceso, la cual ascendió a  $1.619.677.330,  «…conforme  a la sentencia de constitucionalidad se impone analizar su viabilidad  y procedencia y, al interior del asunto brilla por su ausencia el  elemento subjetivo, consistente en temeridad o negligencia, en la  acreditación de la cuantía de los daños a  resarcir solicitados bajo juramento, aspectos por demás  necesarios para que la sanción encuentre prosperidad, según  lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013,  lo que impone su revocatoria».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Parámetros          generales de la casación oficiosa  

1.1.  El legislador de 2012, mediante el artículo 336 del Código  General del Proceso, luego de establecer las tradicionales causales  taxativas y dispositivas del mecanismo extraordinario, facultó  a «[l]a  [Sala Civil de  la] Corte [Suprema de Justicia]»  para  «casar  la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible  que la misma compromete gravemente  el orden  o el patrimonio  público,  o atenta contra los derechos  y  garantías  constitucionales»  (negrillas propias).  

Si  bien la atribución de facultades oficiosas atenúa el  carácter dispositivo del mecanismo extraordinario, no  convierte a los tribunales de casación en órganos de  instancia ni mucho menos elimina los elementos característicos  de la figura, siempre que se ejerza dentro de los parámetros y  límites que le son propios, porque, en palabras de la Corte  Constitucional, tales facultades oficiosas poseen:  

[S]ignificativa  relevancia que además de limitar la naturaleza marcadamente  dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación -con  impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho  sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines  que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos  constitucionales en la comprensión e interpretación de  los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia. Tiene la  Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del  legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el  significado del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la  Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constitución  adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a  la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá  interpretar esta nueva institución. El legislador ya ha dado  un paso, el siguiente le corresponde a la Corte  (CC  C n.º 213 de 5 ab. de 2017).  

La Sala ha venido consolidando  derroteros para emplear sus facultades oficiosas de casación,  descartando que, en principio, ello pueda hacerse de manera  automática ante la presencia de cualquier error intrascendente  porque, en caso contrario, pasaría a ser un juez colegiado de  tercera instancia, rol extraño a su misión  constitucional. Para que la Corte pueda acudir a la casación  oficiosa resulta indispensable, entonces, que «se  hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma  patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público,  2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los  derechos y garantías constitucionales»  (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443).  

Esto  quiere decir que para casar oficiosamente la sentencia impugnada es  indispensable verificar conjuntamente las siguientes exigencias:  

(I)  La equivocación del ad  quem debe  ser ostensible,  esto es, clara,  patente, manifiesta o, en últimas, de muy fácil  averiguación;  

(II)  El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de  bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se  traduce en que la casación oficiosa no es el camino para  remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se  encuentren superados; y  

(III) Debe resultar afectado  (a) el orden público, (b) el patrimonio público y/o (c)  los derechos y garantías constitucionales (SC5453, 16 dic.  2021, rad. n.º 2014-00058, reiterada en SC1170, 22 abr. 2022,  rad. n.º 2013-00031).  

El  cumplimiento y verificación estricta de estas exigencias  resultan indispensables para que la casación conserve su norte  constitucional, pues sigue siendo un mecanismo de procedencia  restringida que no vivifica una tercera instancia donde puedan  examinarse todos los errores de la sentencia del Tribunal; por el  contrario, en los términos y con las exigencias comentadas,  solamente aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de  manera contundente el  orden público, el patrimonio público o los derechos y  garantías constitucionales  tienen vocación de desvirtuar por sí solas la  presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de  último grado y abrir paso a su casación oficiosa.  

1.2.  Por su importancia, la Sala desarrollará los elementos que  integran los requisitos necesarios para el sano ejercicio de la  casación oficiosa.  

Por el contrario, no es  ostensible, evidente o protuberante la equivocación «del  sentenciador que [encuentra algún respaldo en el derecho  objetivo o] no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado»  (SC048, 3 jun. 2008, rad. n.° 1997-11872-01).  

1.2.2. La  segunda  exigencia  de la casación oficiosa está ligada con la gravedad del  yerro, la cual se presenta cuando la equivocación «haya  sido determinante en el sentido de la decisión confutada,  ‘vale decir, en la medida que haya sido determinante de la  decisión final, en una relación necesaria de causa a  efecto’»  (SC4232, 23 sep. 2021, rad. n.° 2013-00757-01).  

El  cumplimiento estricto de estas dos primeras exigencias de la figura  en mención (ostensible y grave) es fiel reflejo de que el  Código General del Proceso haya dotado a la Sala de facultades  oficiosas sin borrar sus funciones constitucionales, ni mucho menos  apartarse del modelo de casación, aspectos sobre los que  resulta necesario hacer algunas explicaciones.  

Según  la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de  Justicia tiene el doble rol de «máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria»  (art. 234 C.P.) y «tribunal  de casación»  (art. 235 # 1 C.P.), funciones que en la especialidad civil, cumple  la Sala de Casación Civil y Agraria (art. 16 LEAJ n.º 270  de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009).  

La  jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional  sustenta que tales atribuciones superiores tienen un contenido  específico y concreto que, por tanto, orientan la manera en  que la Sala debe desarrollarlas.  

En  efecto, al avalar las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil que permitían declarar desierto el recurso  extraordinario de casación cuando la demanda incumpliera  requisitos formales, la Corte Constitucional expuso acerca del rol de  esta Sala:  

La  Constitución Política de 1991, recogió la  existencia del instituto procesal de la casación,  otorgando al máximo tribunal de la justicia ordinaria, la  Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia para tramitar el  recurso extraordinario, al señalarla expresamente como  «tribunal de casación» (artículo 235 de la  C.N.). Luego, no sólo puede considerarse que está  permitida la existencia de la casación, dentro de una  competencia legislativa general; sino  que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta   Política.  

[N]o  puede entenderse que la casación se haya convertido en una  tercera instancia,  ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de  casación. La  estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la  última reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal,  tan amplia como puede serlo la apelación, en razón  de las especiales caracterí[s]ticas y finalidades de aquel  recurso. (CC  C 215 de 28 abr. de 1994, -se destaca-).  

Luego,  estimó la exequibilidad de la procedencia limitada y  excepcional del recurso extraordinario de casación bajo los  siguientes razonamientos:  

[L]a  regla general es la improcedencia del recurso [de casación];  la excepción, su procedencia,  en los casos previstos en la ley.  

…  

Si  en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación,  previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la  ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar  excepciones, no  se ve por qué no pueda señalar o determinar contra  cuáles sentencias procede el recurso de casación,  extraordinario como se ha dicho  (C 058 de 15  feb. 1996 -se destaca-).  

Finalmente,  justificó que la violación indirecta de la ley  sustancial tuviera que estructurarse sobre un error fáctico  trascendente y ostensible pues, de lo contrario, el recurso  extraordinario y esta Sala se apartarían del «modelo  de casación»  adoptado por el constituyente de 1991 para convertirse en un tribunal  de instancia (función enteramente contraria a su rol  constitucional):  

[E]l  tribunal de casación no surgió para corregir todos los  eventuales errores judiciales sino que su función es, si se  quiere, más de orden sistémico,  para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación  del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos  sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”  

[P]ara  la definición de las controversias judiciales concretas el  ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la  Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente  asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la  unificación de los criterios de interpretación de la  ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho  objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de  igualdad. Por  eso, la  casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier  yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que  pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al  lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la  interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales.  Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual  injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la  casación  

[E]ste  recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular  en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la  protección de la coherencia sistémica del ordenamiento.  Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia  ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión  que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite  que el tribunal de casación anule la decisión contraria  al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento.  

El  rango constitucional de la casación implica igualmente que el  legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este  recurso.  La  casación no es un concepto vacío  sino que  tiene un contenido esencial,  que goza  de protección constitucional,  por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las  funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación…  

[L]a  casación es  un recurso extraordinario,  con  fundamento constitucional expreso, que  tiene esencialmente una  función sistémica,  por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia.  Por ende, es razonable concluir que en materia de casación “la  regla general es la improcedencia del recurso; la excepción,  su procedencia, en los casos previstos en la ley”. Esto explica  entonces que la  ley,  sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios  a los propósitos de la casación, puede  establecer requisitos más severos para acceder a este recurso,  e incluso para que pueda prosperar,  sin  que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción  al acceso a la justicia,  por cuanto, reitera la Corte,   para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en  los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé …  las instancias…  

[L]a  exigencia de que el  error de hecho sea manifiesto,  en principio se justifica por cuanto, como se ha insistido, el  tribunal de casación no es un juez de instancia  ni  un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los  procesos.  Por ende es legítimo que, por  razones de seguridad jurídica,  deba  presumirse que la sentencia de instancia ha acertado,  pues las controversias judiciales deben tener un final. Esas  sentencias llegan entonces a la casación amparadas por una  presunción de acierto y legalidad,  como lo ha dicho en incontables oportunidades la Corte Suprema de  Justicia, por lo cual, bien puede la ley determinar que sólo  aquellos errores fácticos que tengan la entidad suficiente  para romper esa presunción de acierto del juez de instancia,  y que hayan implicado una violación de la ley, son  susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario.  

[E]l  carácter  extraordinario y sistémico del recurso de casación  ha hecho que muchos doctrinantes consideran que las discusiones  fácticas y probatorias no pueden aducirse en sede de casación,  pues este recurso debe versar, para que preserve su función  sistémica, únicamente sobre las cuestiones de derecho y  no sobre los hechos. Siguiendo ese criterio, algunos ordenamientos de  algunos países no prevén o han suprimido la posibilidad  de invocar cualquier error de hecho como causal de casación.  

…  

[S]i  en principio la  regulación de la casación podría incluso  suprimir los errores de hecho como causal para interponer este  recurso, con mayor razón puede la ley señalar que esos  yerros fácticos deben tener una cierta entidad para que la  sentencia atacada pueda ser casada.  El  cargo del demandante no está entonces llamado a prosperar,  pues en el fondo su acusación pretende convertir  el  recurso de casación en una tercera instancia,  lo cual contradice  su naturaleza extraordinaria y la función sistémica que  la Carta le confiere a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de  casación  (CP art. 235) (CC  C-1065 de 16 ag. 2000 -se destaca-).  

En  suma, la casación es una institución jurídica  con un claro contenido constitucional que, inclusive bajo su  modalidad oficiosa, debe respetarse y puede resumirse así:  

            

I. La          Constitución Política de 1991 ordenó que la          Corte, a través de sus salas especializadas determinadas por          la LEAJ, actuara como tribunal          de casación;  

            

II. El          recurso de casación es, generalmente, de procedencia          limitada, de ahí que resulte constitucional establecer          requisitos severos para su procedencia e, inclusive, su prosperidad,          sin que ello desconozca garantías fundamentales como, por          ejemplo, el acceso a la administración de justicia;  

            

III. La          casación no vivifica (ni puede convertirse en) una tercera          instancia donde se examinen todos los errores de la decisión          impugnada porque el escenario propicio para resolver el caso          concreto son las instancias del proceso. Esto justifica que la          casación no pueda transmutarse en una simple apelación,          y los errores de hecho estructurantes de la violación          indirecta de las normas sustanciales deban ser trascendentes y          ostensibles. Agréguese, que las equivocaciones que dan paso a          casar de oficio la sentencia deben ser, además de          ostensibles, graves;  

            

IV. La          sentencia impugnada se presume acertada y legal, razón que          justifica casarla únicamente cuando se haya desvirtuado esa          presunción, siempre que se satisfagan los presupuestos          correspondientes; y  

            

V. Las          funciones de la Sala y los fines de la casación son          sistémicos y están orientados a satisfacer el interés          general, a raíz de lo cual el recurso se sirve de la          prerrogativa específica y subjetiva del recurrente para          resguardar el derecho objetivo, logrando, principalmente, unificar          la jurisprudencia o proteger el contenido y coherencia del          ordenamiento jurídico, sin perjuicio de corregir los agravios          causados a las partes por la sentencia.  

1.2.3.  El tercer  requisito  de la casación oficiosa exige la afectación cualificada  de intereses de indiscutible relevancia, tales como (a)  el orden público, (b) el patrimonio público y/o (c) los  derechos y garantías constitucionales.  

1.2.3.1. Sobre el orden  público se ha  reconocido que «es  una noción eminentemente flexible, cuyas aplicaciones serán  variables porque, si las necesidades sociales son siempre las mismas  en sus principios, pueden ser esencialmente variables en su  aplicación»2,  compuesta por principios y reglas «en  cuyo mantenimiento tienen un interés considerable tanto el  Estado como la sociedad»  (SC 31 may. 1938, GJ XLVI, n.° 1936).  

Adicionalmente,  la Sala ha precisado:  

Las  leyes de orden público,  según el concepto de Beudant, son  las que tienden a asegurar la organización que posee una  sociedad  para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como  característica  predominante que interesan  más a la comunidad  que  a los hombres individualmente considerados  y se inspira más en el interés general que en el de los  individuos…  

Lejos  de toda generalización absoluta, debe atenderse con presencia  al fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero  carácter según que se dirija y destine directa e  inmediatamente al beneficio de un particular o a beneficiar en primer  término la comunidad. De esta manera aparece muy calificado el  carácter  de orden público  que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por  ejemplo, el estado  y capacidad de las personas,  base de la organización social; las que gobiernan la  propiedad,  especialmente la agraria porque conforman económicamente el  Estado  (negrilla  fuera de texto, SC, 23 jun. 1940, GJ XLIX).  

Luego, sentó que «exige  la aplicación de ciertas normas de origen general que primando  sobre el interés individual contemplan la seguridad y  beneficio económico de la sociedad y de las naciones»  (SC, 5 ab. 1940, GJ XLIX, n.° 1955-1956), que se expresa en «el  conjunto de reglas que no puede ser alterado por el querer de los  contratantes»  (SC, 28 ag. 1945, GJ LIX, n.° 2022-2023).  

En suma, el orden público  está conformado por los «principios  cardinales del derecho público colombiano [y las] normas  de derecho privado promulgadas con finalidades que evidente y  principalmente se encaminan a salvaguardar  el orden social y  jurídico del Estado»  (SC, 28 jul. 1998, exp. n.° 6583).  

De forma reciente la Sala  aseguró que «la  jurisprudencia ha definido el orden público como ‘los  principios esenciales del Estado’ o ‘los principios  fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico  nacional’ (CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00), esto  es, ‘los principios y valores fundamentales del sistema u  ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo  central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de  intereses vitales para la persona, la existencia, preservación,  armonía y progreso de la sociedad’ (CSJ, 8 nov. 2011,  rad. n.° 2009-00219-00)»  (SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).  

1.2.3.2.  Por su parte, el patrimonio  público  también puede protegerse mediante la casación oficiosa,  lo que sustenta que la Sala está facultada para corregir el  menoscabo, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o  recursos públicos y demás intereses patrimoniales del  Estado3,  pues su protección se traduce en el resguardo de los derechos  de la colectividad, y no solo de la entidad específica  involucrada en el litigio.  

Según la Corte  Constitucional por «patrimonio  público, en sentido amplio se entiende aquello que está  destinado, de una u otra manera a la comunidad y que está  integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como  sujeto de derechos»  (CC C n.º 479 de 26 oct. 1995).  

Por la misma senda, el máximo  tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que «el  ‘patrimonio público’ versa sobre todos los bienes,  derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del  dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del  derecho civil -como sucede, por ejemplo, con los bienes de uso  público en los que se manifiesta una interconexión con  la comunidad en general antes que con el Estado como ente  administrativo, legislador o judicial-»  (CE, Sección 3ª, Subsección A, 3 jul. 2020, rad.  n.° 2016-00290-01(AP)).  

Entonces,  el patrimonio público cobija el conjunto de activos -recursos,  bienes o derechos- de los cuales es titular (i) el estado (como  abstracción), así como (ii) las entidades que lo  conforman (autoridades en sentido estricto), con independencia de la  forma que revistan. También incluye aquellos derechos  materiales o inmateriales que «pertenecen  a la colectividad y cuya titularidad no se encuentra necesariamente  en el Estado»4.  

La protección casacional  del patrimonio público es consecuencia imperativa de su «mayor  jerarquía, pues su  vulneración redunda en la afectación de todos los  asociados»  (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01, se destaca), lo  que se traduce en que su protección es también el  resguardo de los derechos de la colectividad, por supuesto, cuando el  menoscabo sea evidente y notorio.  

Aunque  el patrimonio público puede estar ligado a otras nociones, se  trata de un concepto autónomo e independiente5,  cuya lesión grave y ostensible basta para ejercer la casación  oficiosa, sin que sea necesario corroborar transgresión  adicional de otros intereses como puede ser la moralidad  administrativa.  

Por supuesto, la Sala ha  sentado que la casación oficiosa está condicionada a  que en realidad se hubiere afectado en forma grave y ostensible el  patrimonio público; así, resultará insuficiente  la simple relación del asunto litigioso con recursos de ese  linaje para casar de oficio la sentencia, siempre que se corrobore  que no se menoscabaron bienes, recursos o derechos del erario  (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.º 2011-00101).  

En  efecto, el resguardo del patrimonio público por medio de la  casación oficiosa no es óbice para que otros recursos  extraordinarios como el de revisión también logren ese  cometido, como precisó la Sala:  

…vacíos  argumentativos de tal calado –principalmente en lo que tiene  que ver con la determinación y alcances de los derechos reales  enfrentados– que, por la especial configuración de esta  litis, redundan en una arbitraria lesión al patrimonio público  y, eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la  comunidad negra de Barú  (SC001 18 ene. 2009, rad. n.º 2009-01877).  

Por  su parte, un cometido similar puede ser cumplido por la acción  de tutela, punto sobre el cual la Sala razonó:  

[L]a  tutela no constituye un remedio que permita disentir de un veredicto  judicial, siempre que el mismo tenga una apoyadura que reluzca  sensata, como precisamente sucede en el caso, en tanto, el Tribunal  hizo una completa dilucidación sobre las razones para concluir  que los bienes pretendidos en pertenencia eran propiedad de entidades  del Estado, aspecto que debía ser analizado en el marco del  recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el  entendimiento jurisprudencial vigente, razón para denegar la  acción propuesta … toda vez que ésta recaía  sobre un inmueble que pertenecía a una entidad pública.  

[C]onsideró  el Tribunal que … estaban en juego intereses relevantes en el  ordenamiento jurídico, como lo es la protección del  patrimonio público, una evaluación de este tipo resulta  necesaria antes de adentrarse en los motivos de revisión que  de forma concreta se hayan planteado y al margen del término  de caducidad, so pena de avalar decisiones abiertamente irregulares,  como lo fue la cuestionada sentencia ….  

[F]ueron  de tal gravedad las anomalías suscitadas en el juicio que  culminó con el anotado fallo del 28 de noviembre de 2011, que  el juez que dictó esa providencia terminó condenado por  el delito de «prevaricato  por acción»  por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  (CSJ SP2244-2021),  mientras que el abogado que representó a la Terminal de  Transportes de Valledupar S.A. fue suspendido del ejercicio de la  profesión con decisión de la otrora Sala Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Bajo  ese horizonte, remárquese, las deducciones del despacho  judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050), menos  aun  cuando el Tribunal corrigió un acto delictivo, defendió  el patrimonio público e invalidó una sentencia que  accedió a la pretensión de pertenencia sobre un bien  imprescriptible  (se resalta).  

…  

9.  En conclusión, el Tribunal, en sede de revisión y para  el caso en estudio, no podía ser un convidado de piedra,  cuando lo que vino a hacer fue corregir  un acto delictivo, defendiendo el patrimonio público e  invalidando una sentencia que accedió a la pretensión  de pertenencia sobre un bien imprescriptible; por lo tanto, la Sala,  como juez de tutela, no le está dado entrar a sanear semejante  exabrupto, que detectó la sede judicial acusada al resolver el  mencionado medio extraordinario de impugnación  (STC 9764 de  5 ag. 2021, rad. n.º 2021-02219, las negrillas son de la  sentencia).  

1.2.3.3. Finalmente, la  casación oficiosa también procede cuando la sentencia  vulnere derechos y  garantías constitucionales. Se  trata de reconocer que «la  casación apunta no sólo a la protección de  derechos fundamentales, sino también a la salvaguarda de los  demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional»,  a favor de  los sujetos del proceso y de aquellos que, sin haber intervenido en  él, les resulta oponible el fallo (CC C-713/08).  

Las  garantías constitucionales que dan pie a la casación  oficiosa deben poseer un contenido concreto y ser de aplicación  directa, pues de requerirse normas legales que las concreten serán  estos últimos mandatos los inobservados y, por tanto, la  intervención oficiosa quedará proscrita, pues se  descarta la posibilidad de acudir a este instituto extraordinario  cuando se encuentre de por medio un precepto legal o reglamentario.  

Esta Sala ha señalado  que, por ejemplo, el ad  quem que desborde  los límites de su decisión, fijados por el recurrente  al sustentar la apelación, puede incurrir en «abierta  vulneración de la garantía constitucional del “derecho  de toda persona para acceder a la administración de justicia”,  prevista en el artículo 229 Superior, que comporta no  solamente la posibilidad formal de adelantar ante los jueces de la  República un juicio, sino la sustancial de obtener efectiva y  cumplida justicia»,  lo cual está llamado a casar de oficio la decisión pues  ello se puede traducir en «múltiples,  rutilantes y graves… desaciertos»  del Tribunal por desbordar «los  límites que el apelante del fallo proferido por el a quo fijó  a la alzada que interpuso»  (SC1170, 22 abr. 2022, rad. n.º 2013-00031).  

También  ha precisado que en aquellos procesos de impugnación de  paternidad donde  

…está  decantada la voluntad del reconocedor, probada por medio de la  posesión notoria del estado civil de hijo del accionado, fruto  de una relación de crianza, era procedente que los  sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la  demostración de la exceptiva planteada por la parte pasiva,  rehusaran la impugnación pretendida, por configurarse  materialmente la causal de exclusión establecida en el  artículo 219 del Código Civil.  

Al  no haberse procedido de la manera indicada en precedencia se  vulneraron no solo las normas que gobiernan el estado civil, sino las  prerrogativas constitucionales del recurrente, habilitando así  la intervención del sentenciador extraordinario en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso. (CSJ  SC1171, rad. 2012-00715-01, 8 abr. 2022).  

1.3.  Conviene insistir, entonces, que la verificación estricta de  todos los requisitos de la casación oficiosa por parte de la  Sala desvirtúa, según las peculiaridades del caso  concreto, la presunción de legalidad y acierto que sigue  resguardando la sentencia de última instancia, lo que asegura  que la corporación conserve su rol constitucional de tribunal  de casación e impide que el mecanismo extraordinario degenere  en una tercera instancia.  

Por  eso la Sala ha precisado que la casación oficiosa:  

…no  puede asumirse como una causal autónoma, que pueda invocar  válidamente el recurrente cuando sus alegaciones resultan  insuficientes para quebrar la sentencia del ad quem, sino que  constituye una herramienta para superar los requerimientos formales  propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir que un  fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos.  

Y,  justamente para no alterar la rigurosa naturaleza de la casación,  a la comentada facultad oficiosa solo puede acudirse de manera  excepcional, y ante la inequívoca evidencia de la lesión  que la sentencia recurrida irroga al orden o el patrimonio público,  los derechos o las garantías constitucionales, hipótesis  que son completamente ajenas a lo decidido en sentencia de 7 de  febrero de 2018 (CSJ  SC820, rad. 2015-00234-01, 12 mar. 2020).  

Téngase  en cuenta que las funciones oficiosas, siempre que sean ejercidas de  acuerdo con los derroteros pertinentes, no se traducen en una ruptura  o cambio del «modelo  de casación»,  como lo demuestra el derecho comparado.  

1.3.1.  En efecto, el Código  de Procedimiento italiano («Codice di procedura civile»)  permite, por un  lado, al Ministerio Público impugnar la sentencia en mero  interés de la ley («nell’interesse  della legge»)  con el fin de que la Corte de Casación establezca el principio  de derecho que debía seguirse en el caso concreto, y, por el  otro, también faculta a la misma Corte de Casación a  fijar de oficio  («d’ufficio»)  ese principio jurídico cuando el recurso presentado por las  partes resulte inadmisible. En ambos casos, se relieva que la  casación oficiosa está autorizada únicamente  para aspectos jurídicos y se encuentra proscrita para revisar  la plataforma fáctica de la decisión, además de  que la sentencia de la Corte de Casación carece de efectos  frente a la de instancia (artículo 363).  

1.3.2.  Otra pauta relevante se aprecia en el  Código de Procedimiento Civil francés («Code de  Procédure Civil»), obra  que faculta -salvo disposición en contrario- a la Corte de  Casación para  anular de manera oficiosa  la sentencia impugnada por razones de derecho («Elle  peut, sauf disposition contraire, casser la décision attaquée  en relevant d’office un moyen de pur droit»),  lo que se traduce -vale la pena advertirlo- en que la vertiente  francesa de la casación oficiosa también proscribe  examinar ex  novo  los hechos determinados en las instancias, aunque sí permita  tomar una decisión que afecte o beneficie a las partes del  caso concreto. De todas maneras, es imperativo que la Corte de  Casación francesa asegure que los sujetos procesales puedan  pronunciarse sobre los aspectos que den lugar a la casación  oficiosa (artículos 16, 620 y 1015).  

1.3.3.  Una tendencia similar se aprecia en el ámbito latinoamericano,  pues algunos de sus ordenamientos también encauzan o autorizan  facultades oficiosas en cabeza de los tribunales de casación,  como sucede, por ejemplo, con el Código de Procedimiento Civil  boliviano cuando se establece que «[e]l  juez o tribunal de casación anulará de oficio todo  proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden  público»  (artículo 252).  

1.3.4.  Por su parte, el Código de Procedimiento Civil chileno señala:  «No obstante lo  dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales,  conociendo por vía de apelación, consulta o casación  o en alguna incidencia, invalidar  de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso  manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación  en la forma,  debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a  alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles  vicios sobre los cuales deberán alegar»  (artículo 775).  

1.3.5.  La anterior orientación es similar a la del Código de  Procedimiento Civil venezolano: «Podrá  también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer  pronunciamiento expreso, para casar  el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público  y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya  denunciado»  (artículo 320).  

1.3.6.  De igual manera, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte  Suprema de Justicia ecuatoriana ha señalado sobre las  funciones oficiosas de casación:  

[E]l  recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las  finalidades públicas y privadas. Con esto de ninguna manera se  quiere decir que siempre ha de servir a unas y otras, ya que en  ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte motiva o  considerativa es errada, pero la resolutiva en cuanto acepta o  rechaza la pretensión del actor está conforme a  derecho, caso en el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado  y corregir los errores en la fundamentación. Los partidarios  de la teoría privatista del recurso ciertamente que condenarán  este tipo de casación platónica por considerarla ajena  al fin real del recurso, esto es, la reparación del agravio  sufrido por el recurrente… Con el siguiente ejemplo se aclara  el punto: si en el proceso de instancia se rechazó la  pretensión del actor aduciendo existir ilegitimidad de  personería (falta de legitimación ad processum) y el  acto impugna en casación alegando que no existe tal vicio, el  Tribunal de Casación deberá admitir su demanda y  revocar el fallo de instancia, pero al examinar el proceso encuentra  que ha habido falta de legítimo contradictor (falta de  legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendo un caso de litis  consorcio necesario no intervinieron todas las personas que debían  hacerlo, se deberá rechazar la pretensión y dictar una  sentencia inhibitoria. En cierta forma, se podrá decir que se  está ante una casación platónica  (29 ab. 2008,  resol. n.° 140-2008).  

Habiendo  precisado los requisitos generales de la casación oficiosa,  corresponde examinar si se encuentran reunidos en el caso concreto.  

            

2. Verificación          de los presupuestos de casación oficiosa en el caso concreto  

Mediante  CSJ AC2828, 26 oct. 2020, la Sala seleccionó de manera  «positiva»  la sentencia de  31 de enero de 2019  para:  

estudi[ar]…  los  efectos que la decisión puede tener sobre el patrimonio  público,  dada la imposición  de una condena al IDU para el pago de una indemnización en un  trámite expropiatorio  que fracasó en contra de los intereses de este organismo;  asimismo,… evaluar  la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia a  favor del Consejo Superior de la Judicatura, amén de que este  asunto no fue materia de los reparos concretos en la apelación  (se destaca).  

La  anterior motivación se traduce en que las partes del proceso  están enteradas de que la Sala estudiaría en la  presente sentencia de casación oficiosa las anteriores  temáticas, lo que descarta que puedan resultar sorprendidas  por la decisión que ahora se profiere.  

En  cumplimiento de ese objetivo, la Sala observa que el fallo objeto de  la casación y a través del cual fue decidido un  incidente de liquidación de perjuicios (I) fue proferido  dentro de un proceso de expropiación legalmente concluido;  (II) contiene una indemnización a cargo de una entidad pública  -el IDU- que no podía ser impuesta por la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil; y (III) revocó la condena  de primera instancia a favor de otra entidad estatal que no era parte  del proceso -la DEAJ6-,  a pesar de que el incidentante omitió impugnarla. En  consecuencia, le corresponde a la Sala examinar tales defectos de la  sentencia del Tribunal y determinar si cumplen los requisitos de la  casación oficiosa.  

2.1.  Reviviscencia de un proceso legalmente concluido  

2.1.1.  El proceso comenzó el día que el IDU demandó la  expropiación del inmueble propiedad de Publio Armando Orjuela,  reclamo al que, en primera instancia, accedió el Juzgado de  primer grado el 12 de junio de 2015, pero que, en segundo grado,  revocó el Tribunal en  sentencia de 15 de marzo de 2016,  donde:  

(I)  declaró probada la excepción previa de «caducidad  de la acción»;  

(II)  negó la expropiación;  

(III)  ordenó la cancelación de la inscripción de la  demanda; e  

(IV)  instruyó restituir al IDU el dinero que había  consignado para la entrega anticipada del inmueble (que, en todo  caso, no se había materializado por imposibilidad física).  

El  fallo de última instancia culminó el proceso  expropiatorio y cerró de manera definitiva el debate sobre esa  pretensión, porque, precisamente, la sentencia es forma  normal, típica y usual de terminación de los trámites  judiciales. Además, para la Sala es evidente que el fallo  carece de condena alguna -abstracta o concreta- a cargo del IDU  (entidad pública) de indemnizar a la persona natural que había  sido demandada para expropiar un bien suyo y tampoco dispuso  adelantar trámite incidental orientado a liquidar perjuicios a  su favor.  

2.1.2.  No obstante, a pesar de que el proceso de expropiación había  concluido por la sentencia  de 15 de marzo de 2016 (que,  recuérdese, carece de condena indemnizatoria a cargo del IDU y  tampoco ordenó adelantar incidente con fines de liquidar  perjuicios), a raíz de una solicitud de Publio Armando  Orjuela, el magistrado ponente del Tribunal ordenó mediante  auto de 28 de abril  de 2016 remitir  el expediente al inferior y dispuso que «en  caso de no poder efectuar la entrega… deberá  reconocer el pago de perjuicios que se tramitará  conforme … el artículo 307 ibídem [CPC],  mediante  incidente…»  (se destaca).  

Tal  providencia, proferida en franca desatención de la regla que  prohíbe revivir procesos que se encuentren legalmente  concluidos so pena de incurrir en un motivo de nulidad insaneable,  desencadenó que Publio  Armando Orjuela Santamaría promoviera incidente de liquidación  de perjuicios ante el juzgado de primer grado por $104.420.451.936,  el cual no sólo fue tramitado sino también resuelto  mediante «sentencia»  de 16 de abril de 2018 que:  

(I)  Liquidó los perjuicios a su favor en $3.501.635.184,74,  discriminados así: $1.963.514.145,26 como capital indexado, y   $1.538.121.039,48 como intereses corrientes.  

(II)  Condenó al incidentante a pagar al Consejo Superior de la  Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial $1.619.677.330, equivalente al 10% de la diferencia entre la  cantidad estimada como perjuicios bajo la gravedad del juramento y la  condena en contra del IDU, de conformidad con el artículo 206  del Código General del Proceso.  

Debe  destacarse que no se trató de un trámite menor o sin  importancia que se derivara del cumplimiento del fallo de segunda  instancia, como puede acontecer con la liquidación de costas a  que se hubiere condenado, por ejemplo, sino el adelantamiento de una  actuación extraña a lo fallado en el último  grado del proceso.  

2.1.3.  La reviviscencia  injustificada del trámite continuó el  31 de enero de 2019, cuando el Tribunal, al resolver la alzada del  incidentante contra la sentencia de primera instancia del trámite  incidental, la modificó parcialmente:  

(I)  Condenó al IDU a pagar a su contendor $2.427’963.686,73  por concepto de daño  emergente y $1.170’152.044,5  a título de  lucro cesante; y  

(II)  Revocó la condena contra el incidentante-apelante y a favor  del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, según el precepto 206 del  Código General del Proceso.  

2.1.4.  Los numerales 2º del artículo 133 del Código  General del Proceso y 3º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil sancionan con nulidad las actuaciones por  medio de las cuales se «revive  un proceso legalmente concluido».  

Frente  a ese motivo de invalidez la Sala ha precisado:  

[S]i  el vicio procesal radica en que el juez «revive un proceso  legalmente concluido», ello únicamente tendrá  lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a  pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en  firme.  

[D]ejase  radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo  proceso en donde se alega la nulidad y no otro (SC  2 dic. 1999, rad. n.º 5292 – se destaca).  

Y  en otras oportunidades ha reiterado:  

[L]a  causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración  que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación  que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la  relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada,  de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura  cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite  con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable  que se trate de una actuación endógena a la actuación  procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto,  a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite  judicial ya finalizado. (SC6958-2014,  rad. n.º 2012-01973,  4 jun. 2014).  

Por  supuesto, diferencia la reviviscencia de un trámite concluido  con la falta de competencia:  

[E]l  plurinombrado proceso de responsabilidad civil médica nunca se  declaró legalmente terminado, y la declaración de la  falta de competencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá, ya analizada, y la subsiguiente remisión del  expediente a la especialidad civil, vacía de contenido la  premisa que sustenta la acusación, por lo que refulge  indiscutiblemente frustránea la configuración del  mencionado motivo de nulidad.  

[L]a  declaración de la falta de atribución legal para juzgar  determinado pleito no es causal jurídica de terminación  del proceso, como bien se advirtió en otro aparte de esta  providencia (SC5052-2019,  rad. n.º 2011  00289, 26 nov, 2019).  

2.1.4.1.  La mencionada irregularidad de la sentencia participa de la doble  condición de transgredir, por un lado, el patrimonio público  y, por el otro, vulnerar los derechos y garantías  constitucionales del IDU como sujeto del proceso de la radicación.  En efecto, la nulidad procesal insaneable de revivir un proceso  legalmente concluido abrió camino a un incidente  indemnizatorio e improcedente destinado a condenar ex  novo a una entidad  pública, es decir, imponer al Estado la obligación de  pagar una suma dineraria que, de acuerdo con las disposiciones  procesales, era inviable porque el asunto había terminado con  la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones  expropiatorias.  

El  desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del IDU,  garantía fundamental plasmada en el artículo 29 de la  Constitución Política de 1991, consistió en la  comisión del defecto in  procedendo de  adelantar un incidente cuando el proceso ya se había terminado  de manera normal (mediante sentencia).  

2.1.4.2.  El anterior yerro es ostensible, o sea, de fácil constatación,  pues para establecerlo basta contrastar lo ocurrido (el proceso había  concluido y, de todas maneras, fue revivido al ordenar un incidente  con fines indemnizatorios que no procedía) con las normas  jurídicas que consagran el referido motivo de invalidez  procesal.  

2.1.4.3.  La irregularidad es, además, grave, de indiscutible calado  porque, a la luz de los Códigos de Procedimiento Civil y  General del Proceso, lo acontecido configura una nulidad insaneable,  esto es, que aún sigue vigente (inc. final del art. 144 del  CPC y par. del art. 136 del CGP).  

Precisamente,  la comisión de la mencionada nulidad procesal resulta  insaneable por haberse emitido auto con el cual el magistrado  sustanciador de segunda instancia abrió camino a un incidente  en contra de una entidad pública que, en todo caso, no había  sido condenada a indemnizar, lo que descarta cualquier confianza  legítima del incidentante, pues las actuaciones inválidas  (y más aquellas que lo son de manera que no es convalidable)  son inidóneas para generar prerrogativas dignas de protección,  máxime cuando de por medio se encuentra el patrimonio público  que, en palabras de la Sala goza de «mayor  jerarquía, pues su  vulneración redunda en la afectación de todos los  asociados»  (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01, se destaca).  

La  gravedad de la transgresión comentada sube de punto si en  cuenta se tiene que, además de haberse revivido un proceso  concluido mediante sentencia (en la que, por cierto, no se ordenó  adelantar ningún trámite indemnizatorio o incidente),  se transgredió la prohibición de que «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez [o tribunal] que  la pronunció»  (arts. 285 del CGP y 309 del CPC).  

En  efecto, como se ha explicado, el  fallo de 15 de marzo de 2016 había puesto fin a la segunda  instancia negando las pretensiones de expropiación; sin  embargo, la actuación fue revivida y, además, ese fallo  fue alterado por el magistrado ponente de esa colegiatura mediante  auto de 28 de abril de 2016 cuando, por sí y ante sí,  ordenó remitir el expediente al inferior y señaló  que «en caso de  no poder efectuar la entrega… deberá reconocer el pago  de perjuicios que se tramitará conforme … el artículo  307 ibídem [CPC], mediante incidente…».  

Esto  se traduce en que el magistrado ponente, en abierta oposición  a lo que decidió la Sala Civil del Tribunal en la sentencia de  15 de marzo de 2016 que culminó la última instancia del  proceso expropiatorio, abrió camino a un incidente para  liquidar perjuicios en contra de una entidad pública que no  había sido condenada, ni en abstracto ni en concreto, como  fácilmente se establece con la parte resolutiva de la  sentencia que declaró la caducidad de la expropiación.  

La  gravedad de tales faltas es indiscutible porque, si la propia Sala  Civil del Tribunal tiene prohibido alterar su sentencia, con mayor  razón esa proscripción se predica del magistrado  ponente en el Tribunal quien, al ordenar el mencionado incidente,  alteró lo resuelto en la sentencia que había terminado  el juicio de expropiación.  

2.2.  Falta de atribución de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil para indemnizar perjuicios en el caso concreto  

2.2.1.  El respeto a la propiedad privada bien puede tildarse de un derecho  humano con orígenes bastante claros y justificables. El  artículo 17 de la Declaración de los Derechos del  Hombre y del Ciudadano (de 1789) establece que es «inviolable  y sagrado»,  amén de que  «nadie  puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública,  legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición  de que haya una justa y previa indemnización».  

Se  trata de un derecho humano con vocación universal pues también  lo reconoce el artículo 1º del Primer Protocolo Adicional  al Convenio Europeo de Derechos Humanos, según el cual  «[n]adie podrá  ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública  y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales  del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden  sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes  que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los  bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el  pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas».  

Esa  garantía también tiene vigencia en el ámbito  americano, pues el artículo 21 de la Convención  Americana de Derechos Humanos establece:  

1.  Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede  subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna  persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de  indemnización justa, por razones de utilidad pública o  de interés social y en los casos y según las formas  establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma  de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas  por ley.  

La  Sala pone de presente la consagración en ese instrumento  internacional del derecho de propiedad y, por supuesto, de la justa  indemnización que debe recibir su titular cuando, por motivos  legales de utilidad pública, es privado del bien respectivo,  para relievar que uno de los fines del recurso extraordinario de  casación es «lograr  la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en el derecho interno»  (art. 333 CGP).  

2.2.2.  Por su parte, las fuentes nacionales del derecho objetivo también  protegen «la  propiedad privada»  como «una  función social que implica obligaciones»,  autorizando que «[p]or  motivos de utilidad pública o de interés social  definidos por el legislador, podrá haber expropiación  mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se  fijará consultando los intereses de la comunidad y del  afectado. En los casos que determine el legislador, dicha  expropiación podrá adelantarse por vía  administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa –  administrativa, incluso respecto del precio».  

Que  la propiedad sea un derecho protegido nacional e internacionalmente  se justifica en que las personas solamente puedan ser privadas de él  en condiciones especiales y restringidas, relacionadas,  principalmente, con la prevalencia del interés público  y general frente al privado y particular, razón por la que  debe adelantarse el trámite propio de la expropiación,  donde, por supuesto, el propietario debe ser indemnizado, cuando a  ello exista lugar.  

2.2.3.  Por ese motivo, el artículo 4597  del Código de Procedimiento Civil establecía que cuando  la sentencia de primer grado haya accedido  a la expropiación,  pero la de segunda instancia la revoque, el ad  quem también  debe sentenciar «que  el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia  de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y  condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados,  incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al  estado que tenían en el momento de la entrega» (se  destaca).  

Una  pauta similar sigue el Código General del Proceso cuando en su  artículo 399 #138  señala que si «se  hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque  la sentencia que decretó la expropiación, ordenará  que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en  posesión o tenencia de los bienes, y  condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados,  incluido el  valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que  tenían en el momento de la entrega»  (se destaca).  

El  decreto 1400 de 1970 y la ley 1564 de 2012 coinciden en que el ad  quem de la  jurisdicción ordinaria condenará en la sentencia  de segunda instancia (y  no en un proveído distinto) a la entidad pública a  indemnizar los perjuicios del demandado que por cuenta del proceso  haya sido privado de la tenencia o posesión de los bienes,  como sucede cuando se lleva  a cabo la entrega anticipada  del fundo, sin importar que se haya negado la expropiación  (arts. 457 del CPC y 399 #4 del CGP).  

A  contrario sensu, si  la expropiación fue negada y no se entregó de forma  antelada el predio por cuenta del trámite judicial, como pasó  en el caso de la radicación, tanto el Código General  del Proceso como el de Procedimiento Civil coinciden en que la  indemnización del demandado (si a ella hubiera lugar) no  compete a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil, como pasa a explicarse.  

2.2.3.1.  El desaparecido Código Contencioso Administrativo (decreto 1º  de 1984) establecía:  

Acción  de reparación directa. La persona interesada podrá  demandar directamente la reparación del daño cuando la  causa sea un hecho, una omisión, una operación  administrativa o  la ocupación  temporal o permanente del  inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra  causa…  (se destaca –  artículo 86, modif. art. 31 de la ley 446 de 1998).  

   

8.  La [pretensión] de reparación directa caducará  al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir  del acaecimiento del hecho, omisión u operación  administrativa o  de ocurrida la ocupación temporal o permanente del  inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos  (se destaca –  artículo 136, modif. art. 44 de la ley 446 de 1998).  

   

(…)  

Si  se tratare de ocupación  permanente de una propiedad inmueble,  y se  condenare a una entidad  pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas  al  pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y  registrada obrará como título traslaticio de dominio  (se destaca – artículo 220).  

Estas reglas, además de  ajustadas a la Constitución Política, establecen que  «una de las  causales de ejercicio de la acción [de reparación  directa es] la ocupación permanente de inmuebles por causa de  trabajos públicos o por cualquiera otra causa»,  la cual «caducará  al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir…  de ocurrida la ocupación  temporal o permanente del inmueble  de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por  cualquiera otra causa»  pues «cuando  el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles,  con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución  debe responder  patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular  del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico  causado, es  decir, por el daño que no tenía el deber de soportar»,  sin pasar por alto que es improcedente «equipara[r]  la ocupación de hecho de [inmuebles] y la expropiación»  (CC. C 864 de 7 sept. 2004 -se destaca).  

Pautas  similares sigue el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), según el  cual:  

En  los términos del artículo 90 de  la Constitución Política, la  persona interesada podrá demandar directamente la reparación  del daño antijurídico  producido por la acción u omisión de los agentes del  Estado.  

De  conformidad con el inciso anterior, el  Estado responderá, entre  otras, cuando  la causa del daño sea  un hecho, una omisión, una operación administrativa o  la  ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de  trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una  entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción  de la misma…  (art. 140 – se destaca).  

En  la sentencia que ordene reparar el daño por  ocupación de inmueble ajeno  se deducirá del total de la indemnización la suma que  las partes hayan calculado como valorización por el trabajo  realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada  contribución.  

En  esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública  o a una privada que cumpla funciones públicas al pago  de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia  protocolizada y registrada obrará como título  traslaticio de dominio  (art. 190, se  destaca).  

Si  se tratare de ocupación  permanente de una propiedad inmueble, y se condenare  a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla  funciones públicas al  pago de lo que valga la parte ocupada,  la  sentencia protocolizada y registrada obrará como título  traslaticio de dominio  (art. 191, se  destaca).  

2.2.3.2.  Como si lo anterior fuera insuficiente, a la luz de la jurisprudencia  de la Corte Constitucional se configura un «defecto  orgánico»,  es decir, una protuberante falta de competencia que vulnera el  derecho fundamental al debido proceso, cuando la jurisdicción  ordinaria conoce, tramita y sentencia pretensiones dirigidas a que  entidades públicas indemnicen cuando han ocupado bienes  particulares por trabajos públicos o causas similares, pues el  camino adjetivo para resolver ese tipo de conflictos es la reparación  directa a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa,  donde se aplicarán las reglas sustanciales y adjetivas  relacionadas con los daños antijurídicos imputables al  Estado:  

[C]on  la expedición del Decreto Ley 01 de 1984 hasta la fecha es  claro que la  compensación del precio de bienes ocupados en forma permanente  por el Estado, debe alcanzarse por vía de la acción de  reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa,  de manera que el  título adquisitivo  de dominio de la Administración sobre el inmueble  ocupado definitivamente por trabajos públicos,  una vez el Estado ha sido condenado a su pago, es  la correspondiente sentencia;  y el modo, la tradición que se verifica simbólicamente  por el debido registro. En este caso, de ocupación  permanente del bien,  se insiste, ya  no es posible la restitución de la posesión material al  propietario,  aspecto que descarta la procedibilidad de la acción civil  reivindicatoria, como también la posibilidad de que sea ésta  la que ordene la compensación del precio, en razón a la  existencia de norma  expresa y especial que asigna esta competencia a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa,  aspecto que también descarta la prescripción de veinte  años que la normativa civil reconoce a la acción  reivindicatoria…  

[A]l  acceder a la Jurisdicción Civil  por vía de la acción reivindicatoria en los años  2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los  bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales –hoy en  liquidación- para el trazado de vías en el Departamento  de Sucre, se  configuró,  sin lugar a dudas, un defecto  orgánico  en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se  censuran por vía de tutela. Comprueba la Sala que mediante  esta estrategia se  trató de burlar el término de caducidad de dos años  previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acción  de reparación directa como vía de indemnización  por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable más  aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron  esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se  produjo la alegada ocupación en aras de eludir además,  cualquier prescripción de la acción civil en caso de  ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneración  al derecho fundamental al debido proceso,  por vía del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los  cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspondían a  valores exorbitantes  (CC. T 696 de 6 sep. 2010 – se destaca).  

Ese  criterio coincide con la jurisprudencia vigente de la Sala, de  acuerdo con la cual los jueces civiles no pueden tomar caminos  procesales distintos a la reparación directa (como, por  ejemplo, la «reivindicación  ficta») para  condenar a entidades públicas a indemnizar por la ocupación  permanente de inmuebles particulares, pues -si ello sucede- se comete  una equivocación «ostensible»  que vulnera de forma directa normas sustanciales:  

La  ocupación permanente por  parte de una entidad  estatal  de  un bien inmueble que se destina al uso común o a un servicio  público  y que, por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado  materialmente por su propietario, conducía, y conduce, a un  juicio  de responsabilidad de la administración.  

…Dicha  controversia, por su especial naturaleza, solamente  podía,  y  puede, adelantarse,  de un lado, ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo  y,  de otro, por la vía del ya tantas veces mencionado proceso  de reparación directa.  

…La  existencia de dicho mecanismo excluía,  y excluye, toda posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en  particular,  la acción de dominio consagrada en el artículo 955 del  Código Civil.  

…Se  sigue de lo expuesto, que ni  antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984,  consideradas las reformas que se le introdujeron, ni  ahora, a la luz de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, era, y es,  factible para el propietario de un bien ocupado por la administración  pública, que por resultar afecto al uso o a un servicio  público no puede perseguir físicamente,  dilucidar la pretensión de que la entidad usurpadora le pague  el precio del mismo, mediante el ejercicio de la acción  reivindicatoria ficta o figurada, pues ella  comporta la reclamación de un perjuicio y, por ende, supone un  juicio de responsabilidad del Estado,  para el cual el legislador expresamente previó, de  modo exclusivo,  la referida acción de reparación  directa,  cuyo  conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

…Es  ostensible,  por lo tanto, el acierto de la acusación examinada, pues no  hay duda que el Tribunal aplicó indebidamente las normas de la  reivindicación, en concreto, el artículo 955 del Código  Civil, cuando  estimó apropiada esta vía para imponerle a la entidad  demandada el pago del precio del bien que ocupó;  y que, aparejadamente, no  hizo actuar los preceptos disciplinantes de la responsabilidad  estatal,  específicamente, los artículos 90 de la Constitución  Política y 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el  artículo 31 de la Ley 446 de 1998, toda vez que ignoró  completamente que los  juicios encaminados a determinar la responsabilidad de las entidades  públicas deben ventilarse únicamente,  de un lado, por  el proceso de reparación directa  previsto en la segunda de tales disposiciones y, de otro, ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo  (SC12437, 6 sep. 2016, rad n.° 2008-00485-01, se destaca).  

Criterio que coincide con la  posición del Consejo de Estado, máximo órgano de  la jurisdicción contencioso-administrativa, para quien la  ocupación de bienes por obras públicas puede ser «un  caso de responsabilidad objetiva»  del Estado, con reglas sustantivas y procesales que deben ser  aplicadas por jueces especializados, en vez de aquellos que integran  la jurisdicción ordinaria (CE, Sección Tercera,  Subsección B, 26 ene. 2022, rad. n.º 2011-01316).  

2.2.3.3.  En suma, las normas de procedimiento civil y contencioso  administrativo, así como la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala convergen de  manera armónica en que los jueces civiles que conocen procesos  de expropiación donde fracasen las pretensiones y, además,  se haya omitido entregar de forma anticipada el bien con ocasión  del trámite judicial -como aconteció en este decurso-,  carecen de competencia para condenar a las entidades públicas  a indemnizar perjuicios, pues -en ese tipo de asuntos- esa materia  atañe única y exclusivamente a la jurisdicción  contencioso administrativa al resolver los pedimentos de reparación  directa que se formulen dentro de los respectivos términos de  caducidad y bajo las reglas sustantivas sobre responsabilidad del  Estado por daño antijurídico (art. 90 C.P.). Tal  sub-regla es de indiscutible relevancia, pues la responsabilidad del  Estado sigue parámetros específicos y especiales que,  por tanto, deben ser aplicados por su juez natural.  

2.2.4.  Precisamente, esos parámetros fueron desconocidos en el  proceso de la radicación a partir del auto de 28  de abril de 2016 que profirió el magistrado ponente en el  Tribunal para abrir camino a un incidente indemnizatorio a  continuación del proceso de expropiación, a pesar de  que los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil carecían de competencia para imponer el resarcimiento a  cargo del IDU debido, se itera, a que en el proceso de expropiación  no hubo entrega del predio, ni anticipada menos definitiva, de parte  del convocado a favor de la referida entidad territorial demandante.  

Tal  irregularidad innegable vulneró el patrimonio público  al imponerse a la entidad pública el pago de una indemnización  por una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa,  lo que, además, vulneró  su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido enjuiciada  en un incidente por un juez distinto al que competía, sobre  todo cuando las pretensiones expropiatorias fracasaron sin que en el  trámite se hubiera efectuado la entrega anticipada del  inmueble. Además, se pasaron por alto las formas propias del  juicio expropiatorio, que consagran la procedencia de la  indemnización del mismo trámite, pero cuando se  configuren supuestos distintos a los que se verificaron en el caso  concreto.  

2.2.5.  La transgresión es indiscutible, es decir, de bulto y  ostensible, porque subyace sin dificultades luego de un contraste  entre las fuentes jurídicas explicadas y lo ocurrido en el  caso concreto, de lo que se deriva que la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria no podía condenar a la entidad  pública a pagar esa indemnización.  

2.2.6.  Tales errores también son trascendentes y graves porque se  condenó a una entidad del Estado a pagar una indemnización  que competía exclusivamente a la jurisdicción  contencioso administrativa, máxime porque ello ocurrió  cuando el proceso ya estaba concluido y desconociendo la prohibición  de modificar las sentencias proferidas. Esto quiere decir que el  mencionado defecto tuvo una relación de causa a efecto  respecto de la improcedente condena impuesta al IDU, a pesar de su  inviabilidad en manos de jueces de la jurisdicción ordinaria  en su especialidad civil.  

2.3.  Desconocimiento de los límites de la sentencia del Tribunal  por absolver al incidentante de la condena por el juramento  estimatorio, a pesar de que no la combatió al sustentar la  alzada  

2.3.1.  Durante la audiencia de 16 de abril de 2018, el Juzgado sentenció  el incidente de liquidación de perjuicios y en el numeral  segundo de la parte resolutiva condenó:  

…al  demandado PUBLIO  ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA a pagar al CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL, la  suma de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y  SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.619´677.330),  equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia de la cantidad  estimada como valor de los perjuicios y la cantidad a la que fue  condenada la entidad demandante (negrillas  son del texto original).  

Ese  mismo día fue concedido el recurso de apelación del  incidentante-demandado, Publio Armando Orjuela Santamaría,  quien el 19 de abril del mismo año presentó por escrito  y ante el Juzgado de primera instancia los «reparos  concretos… a la decisión, sobre los cuales versa[ría]  la sustentación… ante el superior»  (art. 322 inc. 10º CGP). Dentro de tales reparos -presentados en  vigencia del Código General del Proceso- el apelante mencionó  «la vulneración  en el fallo apelado, del artículo 206 del CGP, por no haber  sido objetada la cuantía del avalúo decretado como  prueba» y «la  improcedencia de la condena por el juramento estimatorio»;  sin embargo, en ellos dejó de argüir ausencia de culpa o  temeridad en la estimación de los perjuicios al promover el  incidente.  

En  la audiencia del 23 de enero de 2019 el recurrente-incidentante  sustentó la apelación sin aludir a la condena que se le  impuso de acuerdo con el artículo 206 ejusdem,  por el exceso entre lo estimado al promover el incidente y lo probado  durante su trámite, omisión que reconoció  expresamente el Tribunal en la sentencia de 31 de enero de 2019, sin  que ello le hubiera servido para sujetarse a los límites de su  decisión:  

[E]s  preciso advertir frente a la sanción impuesta a la parte  incidentante prevista en el artículo 206 del Código  General del Proceso, que si  bien ello no fue sustentado en esta instancia, lo que, en principio,  impediría su estudio,  lo cierto es que conforme a la sentencia de constitucionalidad se  impone analizar su viabilidad y procedencia  y, al  interior del asunto brilla por su ausencia el elemento subjetivo,  consistente en temeridad o negligencia,  en  la acreditación de la cuantía de los daños a  resarcir  solicitados bajo juramento, aspectos por demás necesarios para  que tal sanción encuentre prosperidad, según lo precisó  la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, lo  que impone su revocatoria  (se destaca).  

Tales  consideraciones sirvieron al ad  quem para revocar la  condena impuesta en primera instancia del incidente, a favor del  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial (DEAJ), sin que el  incidentante-condenado hubiera expuesto argumento alguno y, mucho  menos, esta entidad estatal tuviera oportunidad de defender sus  intereses, pues no es sujeto del proceso.  

2.3.2.  Hoy en día es pacífico que, por regla general, las  apelaciones tramitadas bajo el Código General del Proceso se  deciden conforme los argumentos expuestos durante la audiencia de  sustentación que deben desarrollar los reparos concretos, como  unificó la Corte Constitucional:  

[E]s  evidente que, tratándose de la apelación de sentencias,  ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se  precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la  decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse  ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los  reparos enunciados ante el juez de primera instancia.  

   

En  este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que  parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior,  no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al  superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de  primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que  fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como  sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda  descartada por el propio artículo 327, al regular la  convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo (CC  C n.º 418 de 11 sept. 2019, se destaca).  

Tal  precisión es relevante porque el artículo 328 del  Código General del Proceso ordena que el juez de la alzada  «deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante»,  salvo por «las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley» o «cuando  ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló  hubiere adherido al recurso»,  hipótesis en que «el  superior resolverá sin limitaciones».  

Comoquiera  que la sentencia había sido apelada sólo por el  incidentante, el Tribunal debía apegarse a la sustentación  de la alzada, de la que no hizo parte -hay que insistir- la  revocatoria de la condena a favor de la DEAJ por el excesivo  juramento estimatorio.  

También  debe descartarse que esa condena, impuesta a favor de una entidad  pública que, por su naturaleza, no era sujeto del proceso,  fuera una decisión que debiera adoptarse de oficio por mandato  legal o jurisprudencial.  

En  efecto, no existe una sola disposición que imponga al juez de  segundo grado proveer por su propia iniciativa sobre la justicia o  demás componentes de la condena a que se refiere el artículo  206 ibídem, lo  que demuestra la falta de justificación para que el juez de la  alzada desbordara las líneas de confín de su sentencia  y examinara la procedencia de la condena impuesta a favor de una  entidad pública que, además, no hacía parte del  proceso.  

Además,  la naturaleza de la condena impuesta al incidentante a favor de la  entidad estatal también descarta la posibilidad de que el  Tribunal examinara su procedencia motu  proprio a pesar de  no haberse cuestionado por el apelante, pues se trataba de un aspecto  económico que afectaba a un particular y, por tanto,  desistible de manera tácita por dejarse de invocar durante la  sustentación de la alzada, como sucedió en el caso  concreto por decisión libre y voluntaria del recurrente.  

Si  en gracia de discusión llegara a afirmarse que el Tribunal  podía inmiscuirse ex  officio en la  procedencia de la condena a favor de la entidad pública y a  cargo del particular que no la apeló (aspecto que de una vez  se descarta), la jurisprudencia de la corporación es clara al  señalar que, por línea de principio, el ejercicio de  las facultades judiciales oficiosas también debe respetar la  renuncia de las prerrogativas económicas por los particulares  que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectación  de bienes de especial protección:  

[L]a  «[r]enuncia  es sinónimo de abandono o abdicación… es un acto  unilateral realizado de forma expresa o implícita (facta  concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una  facultad»9,  como precisamente sucedió  en el caso por el comportamiento de la convocante.  

La  oficiosidad,  en este contexto, no  puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente  al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al  renunciante;  máxime porque  no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio  públicos, ni a los derechos y garantías  constitucionales.  

Rememórese,  «[c]ualquier  clase de derechos instituidos en interés particular de su  titular, aunque sean eventuales o condicionales, pueden ser  renunciados»,  lo que constituye una verdadera «libertad  de renunciar a los derechos propios»10,  lo que salvaguarda caros principios constitucional[es] como la  libertad individual, el libre desarrollo de la personalidad y la  libertad económica, de allí que su restricción  sólo sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna  de las cuales se advierte en el sub  examine  (SC5453-2021,  Rad.  2014-00085-01, 16 dic. 2021, se destaca).  

A  lo anterior debe agregarse que resultaba improcedente que el Tribunal  revisara de oficio una condena impuesta a favor de una entidad  estatal como el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, que  no hace parte del trámite y carecía de la posibilidad  efectiva de proteger sus derechos, máxime cuando, luego de la  modificación introducida por la ley 1743 de 2014 al artículo  206 del Código General del Proceso, la condena por excesivo  juramento estimatorio se hace a su favor porque:  

[A]unque  el quebrantamiento  del juramento estimatorio  afecta negativamente a la contraparte, la  peor vulneración  es la que se  realiza en contra de la administración de justicia,  generándole mayores cargas de trabajo innecesarias e  infundadas, a raíz de estrategias procesales confusas.  Por  este motivo, el presente proyecto de  ley  propone que dichos recursos sean destinados a la  administración de justicia,  que es  realmente la mayor afectada  (se destaca –  antecedentes de la ley 1743 de 2014 citados en CSJ STC7646-2021,  rad. 2021-01839, 24 jun.  2021).  

En  tercer lugar, ni siquiera la sentencia CC C n.º 157 de 2013  autoriza al juez de la apelación a sobrepasar los límites  de su decisión para estudiar si había o no razones que  justificaran la imposición de esa condena económica a  un particular y a favor de una entidad del Estado; tal fallo de  constitucionalidad se limitó a declarar exequible la sanción  respectiva de la regla 206 del Código General del Proceso  «bajo el  entendido de que… no procede cuando la causa de la misma sea  imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte,  ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado».  

Esto  último es relevante porque, sin amparo normativo para hacerlo,  el Tribunal revocó la condena a cargo del particular que no la  cuestionó, pasando por alto elementos de juicio que, sin razón  alguna, dejaron de apreciarse con miras a establecer si hubo o no  ligereza del incidentante al reclamar la indemnización de  perjuicios por $104.420.451.936,  tales como:  

            

I. El          incidente se promovió en presencia de sendas irregularidades          graves y ostensibles que se han explicado a lo largo de esta          providencia;  

            

II. El          incidentante manifestó en dos ocasiones que el dictamen          pericial en que se basó para promover el incidente de          liquidación de perjuicios en la cuantía de          $104.420.451.936, fue          elaborado «por          el perito designado por ese despacho por auto ejecutoriado y en          firme» y «por          el despacho, en noviembre 15 de 2016»,          aspecto que, por ser contrario a la realidad, configura el supuesto          de hecho previsto en la parte final del artículo 79, numeral          1º11          y tuvo que ser rectificado por el Juzgado mediante auto de 12 de          enero de 2017:  

una  vez más y a fin de evitar confusiones, … [el  despacho]  no ha designado al [perito  que elaboró la experticia aportada por el incidentante], como  auxiliar de la justicia, para efectos de rendir peritaje sobre los  perjuicios reclamados por el demandado Publio Armando Orjuela  Santamaría.  

            

III. A          pesar de lo anterior, el incidentante estimó bajo la gravedad          del juramento que sus perjuicios ascendían a $104.420.451.936          y en la segunda instancia le fue reconocida la cantidad total de          $3.598.115.730, lo cual arroja una diferencia entre la cantidad          reclamada y la concedida de $100.822.336.206, o sea aproximadamente          veintiocho veces más; y  

            

[S]e  fundó en el método comparativo, empero, solo se tomó  un predio base de referencia y no se hizo un mayor análisis  frente al valor del mismo, el estrato en que está clasificado,  su ubicación, ni las mejoras implantadas en éste para  contrastarlo con el aquí objeto de expropiación, al  paso que le asignó un valor al metro cuadrado, sin precisar al  menos el avalúo catastral ni su valor comercial año por  año, es decir, la  pericia está desprovista de toda fundamentación y  carece de los requisitos de firmeza, precisión y calidad  estatuidos en el artículo 232 del Código General del  Proceso  (se destaca).  

2.3.3.  El desconocimiento de los límites de la sentencia del Tribunal  afectaron el patrimonio público porque, sin justificación,  revocó una condena que favorecía una entidad estatal  como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  máxime cuando, según precedente de la Sala, por regla  general, si el ad  quem desborda los  límites de su decisión fijados por el recurrente al  sustentar la apelación, se configuran «múltiples,  rutilantes y graves… desaciertos»  del Tribunal por desbordar «los  límites que el apelante del fallo proferido por el a quo fijó  a la alzada que interpuso»  y se justificaría, según las peculiaridades  respectivas, casar de oficio la sentencia (SC1170, 22 abr. 2022, rad.  n.º 2013-00031).  

2.3.4.  Esta falta es ostensible porque basta contrastar el contenido de la  sustentación de la apelación durante la audiencia  respectiva para advertir que lo atinente al juramento estimatorio no  fue si quiera mencionado por el apelante, aspecto que, como ya se  dijo, reconoció expresamente el Tribunal en la sentencia  objeto de casación.  

2.3.5.  Esta irregularidad es, además, grave porque afectó el  patrimonio público y el Tribunal se inmiscuyó en  prerrogativas económicas a cargo de un particular que, por no  haberse planteado durante la sustentación de la alzada, fueron  renunciadas.  

3.  Las anteriores razones justifican casar de oficio la sentencia de 31  de enero de 2019 y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en  el Juzgado y en el Tribunal a partir del auto que el magistrado  ponente de esta última entidad profirió el 28 de abril  de 2016, por haberse revivido un proceso que estaba legalmente  concluido (art. 133 # 2 CGP), sin que haya lugar a renovar esos actos  procesales que no debieron adelantarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  oficiosamente la  sentencia de 31  de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, y declara la nulidad de todo lo actuado en  el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto de 28  de abril de 2016 (inclusive), sin  que haya lugar a renovarse la actuación anulada.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Aclaración  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aclaración  de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

SC048-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01  

Si  bien estoy completamente de acuerdo con la decisión tomada en  el sentido de casar de oficio la sentencia de  31 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el incidente  de liquidación de perjuicios que Publio Armando Orjuela  Santamaría promovió contra el Instituto de Desarrollo  Urbano -IDU-, a continuación de un proceso de expropiación,  por la existencia de un vicio de nulidad al revivirse un trámite  que ya estaba concluido, estimo necesario hacer una precisión.  

Dos  son los razonamientos que a criterio de la mayoría de la Sala  justifican la determinación al amparo del inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso, por un  lado la imposición de una condena a una entidad pública  dentro de un proceso de expropiación a pesar de que el mismo  se había dado por terminado con antelación, la que por  demás no podía ser impuesta por la especialidad civil  de la jurisdicción ordinaria; y del otro que se revocara la  sanción impuesta al incidentante en favor de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial por la inadecuada  estimación del juramento estimatorio y de la cual aquel no  discrepó.  

Si  como lo pregona la providencia «solamente  aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de manera  contundente el  orden público, el patrimonio público o los derechos y  garantías constitucionales  tienen vocación de desvirtuar por sí solas la  presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de  último grado y abrir paso a su casación oficiosa»,  lo obvio es que con la misma se logren remediar tales despropósitos,  puesto que de lo contrario no se justificaría dicha  intromisión excepcional.  

En  la presente oportunidad se advierte, a mi criterio con acierto, que  con un auto del Magistrado Ponente del Tribunal proferido con  posterioridad al fallo que dio por terminado el trámite de  expropiación se abrió indebidamente una compuerta para  adelantar una actuación posterior inviable y que culminó  con la lesiva orden a una entidad pública de asumir una carga  económica, desconociendo por demás que una reclamación  de ese orden debió ventilarse ante la jurisdicción  contencioso-administrativa. Dicho desacierto queda solucionado con la  declaratoria de «nulidad  de todo lo actuado en el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto  de 28 de abril de  2016 (inclusive), sin  que haya lugar a renovarse la actuación anulada»  -se resalta-.  

No  obstante, y es donde radica mi disentimiento, se desvía la  providencia en cuestionar el «[d]esconocimiento  de los límites de la sentencia del Tribunal por absolver al  incidentante de la condena por el juramento estimatorio, a pesar de  que no la combatió al sustentar la alzada»,  para dolerse de que esa situación logró afectar «el  patrimonio público porque, sin justificación, revocó  una condena que favorecía una entidad estatal como la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»,  pero sin que se advierta alguna medida de reparación a  semejante desacierto, ya que invalidada la actuación que dio  lugar a imponer la penalidad y sin posibilidad de adecuarla ni  renovarla, eso quiere decir que la consecuencia sobre el particular  es mantener un statu  quo por la  imposibilidad de revivir el reconocimiento del importe sancionatorio,  lo que resulta ajeno a los fines de la casación de oficio.  

Bajo  tal perspectiva, sin necesidad de profundizar en lo razonable de las  conclusiones a que se llegó sobre ese punto conclusivo,  abordarlo resultaba innecesario e inocuo en la forma como se planteó,  salvo que se buscara fijar un criterio de rectificación  doctrinaria por el desvío del ad  quem, lo que debió  especificarse y no se hizo.  

Dejo  en estos términos sentado mi descontento parcial.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01  

Con  el acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto, en cuanto a los  argumentos que soportaron la decisión de casar oficiosamente  la sentencia objeto del recurso extraordinario en estudio.  

En  el presente asunto dos fueron los fundamentos que sirvieron de  sustento para casar de oficio la sentencia proferida por el ad  quem: el haber  revivido un proceso legalmente terminado y el afectarse el patrimonio  público al haberse revocado la condena efectuada a Publio  Armando Orjuela con fundamento en lo reglado en el artículo  206 del Código General del Proceso, tema que no fue objeto de  impugnación, si bien respecto del primer argumento no amerita  comentario alguno, no sucede lo mismo con el segundo.  

En  efecto, la Sala resolvió casar la sentencia objeto del recurso  extraordinario y anuló todo lo actuado por el Tribunal y en el  juzgado desde el auto de 28 de abril de 2016, incluso, sin que haya  lugar a renovar la actuación, por lo que la condena a favor  del Consejo Superior de la Judicatura no va a ser restituida y, por  ende, el patrimonio público no va a ser restablecido, razón  por la cual no debió ser fundamento para la casación de  oficio, y si bien es cierto que el Tribunal no tenía  competencia para analizar tal condena en virtud de que no había  sido objeto de reparo por el apelante, tal temática debió  ser objeto de consideración a través de la  rectificación doctrinaria, pero no de la casación  oficiosa puesto que, itérese, el objeto que seria la de  restablecer el patrimonio público en últimas no se  logra en virtud de que la actuación anulada no va a ser objeto  de renovación.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Mediante AC2828          26 oct. 2020 la Sala inadmitió          la totalidad de los cargos de casación formulados por Publio          Armando Orjuela Santamaría y seleccionó de manera          positiva el asunto en ejercicio de las facultades conferidas por el          inciso 2º del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la          Administración de Justicia (n.º 270 de 1996), modificado          por el artículo 7 de la ley 1285 de 2009.  

2          Julliot          de la Monrandiére,          La noción de orden público en derecho privado,          Ed. Alberto Hernández Mora y Alberto González Ortiz,          Bogotá, 1956, p. 141.  

3          Cfr.          CE, Sección 1ª, 29 oct. 2020, rad. n.°          2018-00020-01A.  

4          CE,          Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 31 may., 22, rad. n.º          2007-00042.  

5          Ese          es el criterio unificado por la Sala Plena de lo Contencioso          Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, del Consejo de          Estado: S 31 may. 2022, rad. n.º 2007-0042.  

6          Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial.  

7          En          concordancia con los arts. 308 y 309 del CPC.  

8          En          concordancia con los preceptos 283 y 284 CGP.  

9          Benigno Pendás, Enciclopedia          de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, Real          Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 2020, p.          737.  

10          Jorge Joaquin Llambias, et. al., Manual          de Derecho Civil,          Obligaciones,          Ed. Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 478.  

11          «Se          presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:          1. Cuando … a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la          realidad…».  

      

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