STC1739 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1739-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1739-2023  

Radicación  nº05000-22-21-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 20 de enero de 2023,  dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  la acción de tutela promovida por Faber Arturo Gallego Rincón  contra  el Juzgado Segundo del Circuito de Montería de esa  especialidad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°23001-  31-21-002-2019-00125-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se module la sentencia emitida el 25  de agosto de 2022, para que, en su lugar, se profiera una decisión  en la que se le entregue una compensación económica.  

En  sustento, aseguró que promovió proceso de restitución  de tierras para recuperar el  inmueble denominado «Las  Palmeras»  ubicado en el municipio de Caucasia, Antioquia;  en dicho trámite el juez de la causa acogió  sus pretensiones (25 ago. 2022); señaló que solicitó  al encartado modular el fallo por motivos de seguridad en dos  ocasiones (25 oct. y 17 nov. 2022) con el fin de recibir una suma de  dinero en lugar del bien, pero sus peticiones fueron desestimadas (8  y 24 nov. 2022).  

Determinaciones  de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a  su juicio no se garantizó un retorno seguro para él y  su familia, ya que actores armados siguen haciendo presencia en la  zona e incluso «se  benefician de la renta de los pastos del predio»;  asimismo, alegó que, pese a que en su petición informó  que presentó una denuncia por extorsión en el año  2019, el juzgador no tomó medidas para determinar el estado de  la misma.  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Las demás autoridades  vinculadas alegaron ausencia de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y aseguró que, «al  recibir este predio prácticamente estaría obligado a  pagarle la vacuna o extorsión a estos bandidos, entonces para  que me restituyen si estaría volviendo a lo mismo de antes de  ser restituido, donde queda el enfoque transformador de la  restitución, donde quedaría el discurso sobre la  importancia de la vida de las víctimas y de su porvenir en  mejores condiciones que las que tenían antes del  desplazamiento».  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente,  la queja medular del gestor se enfila a cuestionar las providencias  que negaron la  modulación de la sentencia que dispuso devolverle, como medida  de restitución, la heredad «Las  Palmeras»,  que en su momento no recurrió.  

Tal  panorama, en principio, impediría que la Sala aborde el fondo  de esta controversia ante la incuria del promotor; sin embargo, ello  debe superarse en virtud de que este es un sujeto de especial  protección constitucional, en tanto es víctima del  conflicto armado al haber sido forzado a dejar la finca de su  propiedad, máxime cuando el libelista alega que la afectación  alegada es vigente y actual, si en cuenta se tiene que a su juicio la  situación denunciada ha truncado la consolidación del  mandato adoptado para el restablecimiento de sus derechos, ya que a  la fecha no ha recibido materialmente el fundo.  

No  obstante, el ruego no puede prosperar, pues revisada la actuación  objeto de censura advierte la Corte que el recriminado examinó  razonablemente el problema propuesto, lo que descarta la vulneración  endilgada.  

En  efecto, para negar la solicitud del gestor, el juez de la causa hizo  referencia a las pretensiones de la demanda y memoriales allegados  por el solicitante, los cuales darían cuenta de que en el  curso del proceso el libelista siempre optó por la restitución  material del bien:  

Es  importante indicar que el señor FABER ARTURO GALLEGO RINCON, a  través de su apoderado, junto con el escrito de alegatos de  conclusión, aportó a este Despacho un  escrito de fecha 08 de junio de 2.022 en donde claramente expresa su  intencionalidad frente al predio, así: “También  solicito capital para volver a organizar mi finca, desmalezar  potreros, fumigar, alambrar, arreglar cercar, volver a hacer casa y  corral, arreglar carretera, comprar nuevamente ganado, volver  nuevamente a colocar productiva mi finca”.  

Pues  bien, el Despacho, atendiendo esa manifestación voluntaria de  retorno profirió la sentencia antes mencionada, por lo que  resulta  sorprendente que el día antes de la diligencia de entrega, la  URT remita la solicitud de modulación de la sentencia, y sobre  todo, que el señor FABER solicite ya ni siquiera una  compensación por predio equivalente, sino específicamente  una compensación económica, aduciendo hechos ocurridos  en el año 2019, es decir, antes de haberse proferido la  sentencia que hoy se pretende modificar.  (…)  

Posteriormente  abordó criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional  sobre el principio de seguridad jurídica:  

La  Corte Constitucional en Sentencia C-548/1977 precisó: “Es  de tener en cuenta que las  decisiones que los jueces profieren no son actos improvisados: entre  el inicio de la acción y la emisión de la sentencia  transcurren todas las etapas procesales, a través de las  cuales el juez tiene oportunidad de formarse un juicio acerca de lo  que ha ocurrido, de lo que pretenden las partes y de lo que a cada  una de ellas le corresponde”.  

Sobre  el mismo tópico dijo en sentencia C-836-0113:  

En  su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está  relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de  la Constitución, a partir del principio de la confianza  legítima. Esta  garantía sólo adquiere su plena dimensión  constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las  autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque  tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean  irracionales, según la máxima latina venire contra  factum proprium non valet.  (…)  

Asimismo,  respecto a la modulación de los fallos expuso:  

Tal  como lo ha sostenido el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala  Especializada en Restitución de Tierras, “(…)  

Esta  Sala también ha sostenido que el juez de tierras se asimila al  juez constitucional, por cuanto decide sobre derechos fundamentales.  En tal sentido se asume que el  juez de restitución de tierras se halla en posibilidad de  modular sus decisiones, pero ello única y exclusivamente  cuando advierta que con tal modulación no afecta la cosa  juzgada material, esto es, el amparo del derecho a la restitución  y a la reparación integral, y por el contrario, se justifica  efectuar la modulación en que, efectivamente hace realizables  los derechos conexos con la restitución, pues para  materializarlos, en virtud del principio pro víctima, es que  resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido.  En la necesidad, es en donde radica su eje transversal, pues bajo el  principio fundante de prevalencia del derecho sustancial, el juez  constitucional debe ser el director del proceso en procura de la  salvaguarda de los derechos de los justiciables”. (auto de  fecha 27 de septiembre de 2022 MP PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN,  Radicado: 23001312100220150014001).  

Posteriormente,  aclaró que en la diligencia de entrega no observó  inconvenientes para ingresar al inmueble restituido y afirmó  que la compensación económica perseguida por el gestor  no era coherente con las afirmaciones hechas en el curso del proceso,  razones que encontró suficientes para denegar la petición:  

También  es pertinente indicar sobre este punto, que el  suscrito realizó la diligencia prevista para el día 26  de octubre de la presente anualidad, con el propósito de hacer  la entrega ordenada en la sentencia No. 007 proferida el día  25 de agosto de 2.022 proferida por esta Judicatura, pudiendo  constatar personalmente que no hubo inconvenientes para el ingreso al  predio, sin embargo, se reitera, que el restituido no asistió.  

Por  otro lado, se tiene que la pretensión del señor FABER  ARTURO GALLEGO RINCÓN manifestada en el último escrito  aportado, es la compensación económica, sin embargo, el  artículo 97 de la Ley 1448 de 2.011 indica que como pretensión  subsidiaria, el solicitante podrá pedir que como compensación  se le entregue un inmueble de similares características al  despojado, situación ésta que ni siquiera parece  contemplar el hoy restituido, y que entre otras cosas, solo procede  en aquellos casos en que la restitución material del bien sea  imposible por alguna de las cuatro (4) razones señaladas en el  artículo indicado;  pues  se reitera, que no es coherente lo manifestado por el señor  FABER GALLEGO en el escrito de fecha 08 de junio de 2.022, con el  presentado por la unidad de restitución de tierras el día  antes de la entrega (25 de octubre de 2.022).  

Por  todo lo expuesto, se negará la petición del señor  FABER ARTURO GALLEGO RINCÓN. (…)  

Aseveraciones  que, al margen de que se compartan, no lucen arbitrarias, pues al  revisar el expediente se encuentra que en las pretensiones de la  demanda1  se señaló:  

SEGUNDA:  ORDENAR:  la formalización y la restitución jurídica y/o  material a favor del solicitante Faber Arturo Gallego Rincón,  del predio denominado “La Palmera”, ubicado en el  departamento de Antioquia municipio de Caucasia, vereda Tigre 2 (…)  

ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez al señor  Faber Arturo Gallego Rincón junto a su núcleo familiar,  en el programa de proyectos productivos, una  vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de  la presente solicitud.  (…)  

Igualmente,  en memorial del 8 de junio de 2022 se solicitó:  

Examinados  los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se  encuentra probado que la solicitante, fue víctima de abandono  de bien inmueble cuya restitución de reclama. En consecuencia,  se solicita su Señoría que en armonía con el  art. 118 de la Ley 1448 de 2011,  se efectúe la restitución del inmueble.  

También  su señoría, téngase en cuenta la carta que el  señor FABER ARTURO GALLEGO RINCON dirige al suscrito el día  07 de junio de 2022 donde solicita se tengan en cuenta algunas  particularidades de su caso al momento de dictar sentencia, motivo  por el cual se adjunta al presente.  

En la  referida comunicación el accionante indicó:  

Solicito  señores restitución de tierras.  

Señor  juez  

Me  colaboren para condonar mi deuda con el banco agrario, mi deuda de  servicios de energía y el catastro de mi finca. También  solicito  capital para volver a organizar mi finca, desmalezar potreros,  fumigar, alambrar, arreglar cercas, volver a hacer casa y corral,  arreglar carretera. Comprar nuevamente ganado, volver nuevamente a  colocar productiva mi finca.  

Ahora,  que  se desestimaran los argumentos expuestos por el tutelante no  evidencia vulneración alguna que amerite intervención  del juez constitucional. De  allí, que el tema de seguridad  propuesto por el quejoso no tenga la entidad para trocar la  resolución, máxime cuando el mismo fue materia de  decisión al momento de disponerse la entrega  material del predio,  si en cuenta se tiene que en el numeral décimo segundo de la  sentencia de 25 de agosto de 2022, cuya modulación  se pretende se  señaló:  

DÉCIMO  SEGUNDO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y a LA POLICÍA  NACIONAL para que acompañen y colaboren en la diligencia de  entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la  diligencia  y además la que se requiera para el efectivo retorno y  permanencia de los propietarios en la parcela que se ordenó  restituir,  ubicada en el Municipio de Caucasia – Antioquia, brindando la  seguridad para la diligencia. Para  el acompañamiento permanente de las personas a restituir se  deberá brindar seguridad con presencia permanente del Ejército  Nacional, Policía Emcar y revistas frecuentes al predio que se  restituye por parte de este último2.  

Luego,  ninguna arbitrariedad hay en que el juez de la causa mantenga tal  mecanismo de restitución y procure por medio de la  intervención de los servidores públicos respectivos la  salvaguarda de su vida e integridad.  

En  suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta  a confirmar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente 23001312100220190012500; PDF «D230013121002201900125000Al          despacho por reparto2019103017157» pág., 39 a 41  

2          Orden          respecto a la que se allegó memorial de cumplimiento par          parte de la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2022, ver          expediente 23001312100220190012500, PDF          «D230013121002201900125000Recepción          memorial202293010753»      

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