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STC1739-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1739-2023
Radicación nº05000-22-21-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 20 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Faber Arturo Gallego Rincón contra el Juzgado Segundo del Circuito de Montería de esa especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°23001- 31-21-002-2019-00125-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se module la sentencia emitida el 25 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se le entregue una compensación económica.
En sustento, aseguró que promovió proceso de restitución de tierras para recuperar el inmueble denominado «Las Palmeras» ubicado en el municipio de Caucasia, Antioquia; en dicho trámite el juez de la causa acogió sus pretensiones (25 ago. 2022); señaló que solicitó al encartado modular el fallo por motivos de seguridad en dos ocasiones (25 oct. y 17 nov. 2022) con el fin de recibir una suma de dinero en lugar del bien, pero sus peticiones fueron desestimadas (8 y 24 nov. 2022).
Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio no se garantizó un retorno seguro para él y su familia, ya que actores armados siguen haciendo presencia en la zona e incluso «se benefician de la renta de los pastos del predio»; asimismo, alegó que, pese a que en su petición informó que presentó una denuncia por extorsión en el año 2019, el juzgador no tomó medidas para determinar el estado de la misma.
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Las demás autoridades vinculadas alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y aseguró que, «al recibir este predio prácticamente estaría obligado a pagarle la vacuna o extorsión a estos bandidos, entonces para que me restituyen si estaría volviendo a lo mismo de antes de ser restituido, donde queda el enfoque transformador de la restitución, donde quedaría el discurso sobre la importancia de la vida de las víctimas y de su porvenir en mejores condiciones que las que tenían antes del desplazamiento».
CONSIDERACIONES
Ciertamente, la queja medular del gestor se enfila a cuestionar las providencias que negaron la modulación de la sentencia que dispuso devolverle, como medida de restitución, la heredad «Las Palmeras», que en su momento no recurrió.
Tal panorama, en principio, impediría que la Sala aborde el fondo de esta controversia ante la incuria del promotor; sin embargo, ello debe superarse en virtud de que este es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto es víctima del conflicto armado al haber sido forzado a dejar la finca de su propiedad, máxime cuando el libelista alega que la afectación alegada es vigente y actual, si en cuenta se tiene que a su juicio la situación denunciada ha truncado la consolidación del mandato adoptado para el restablecimiento de sus derechos, ya que a la fecha no ha recibido materialmente el fundo.
No obstante, el ruego no puede prosperar, pues revisada la actuación objeto de censura advierte la Corte que el recriminado examinó razonablemente el problema propuesto, lo que descarta la vulneración endilgada.
En efecto, para negar la solicitud del gestor, el juez de la causa hizo referencia a las pretensiones de la demanda y memoriales allegados por el solicitante, los cuales darían cuenta de que en el curso del proceso el libelista siempre optó por la restitución material del bien:
Es importante indicar que el señor FABER ARTURO GALLEGO RINCON, a través de su apoderado, junto con el escrito de alegatos de conclusión, aportó a este Despacho un escrito de fecha 08 de junio de 2.022 en donde claramente expresa su intencionalidad frente al predio, así: “También solicito capital para volver a organizar mi finca, desmalezar potreros, fumigar, alambrar, arreglar cercar, volver a hacer casa y corral, arreglar carretera, comprar nuevamente ganado, volver nuevamente a colocar productiva mi finca”.
Pues bien, el Despacho, atendiendo esa manifestación voluntaria de retorno profirió la sentencia antes mencionada, por lo que resulta sorprendente que el día antes de la diligencia de entrega, la URT remita la solicitud de modulación de la sentencia, y sobre todo, que el señor FABER solicite ya ni siquiera una compensación por predio equivalente, sino específicamente una compensación económica, aduciendo hechos ocurridos en el año 2019, es decir, antes de haberse proferido la sentencia que hoy se pretende modificar. (…)
Posteriormente abordó criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el principio de seguridad jurídica:
La Corte Constitucional en Sentencia C-548/1977 precisó: “Es de tener en cuenta que las decisiones que los jueces profieren no son actos improvisados: entre el inicio de la acción y la emisión de la sentencia transcurren todas las etapas procesales, a través de las cuales el juez tiene oportunidad de formarse un juicio acerca de lo que ha ocurrido, de lo que pretenden las partes y de lo que a cada una de ellas le corresponde”.
Sobre el mismo tópico dijo en sentencia C-836-0113:
En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. (…)
Asimismo, respecto a la modulación de los fallos expuso:
Tal como lo ha sostenido el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Especializada en Restitución de Tierras, “(…)
Esta Sala también ha sostenido que el juez de tierras se asimila al juez constitucional, por cuanto decide sobre derechos fundamentales. En tal sentido se asume que el juez de restitución de tierras se halla en posibilidad de modular sus decisiones, pero ello única y exclusivamente cuando advierta que con tal modulación no afecta la cosa juzgada material, esto es, el amparo del derecho a la restitución y a la reparación integral, y por el contrario, se justifica efectuar la modulación en que, efectivamente hace realizables los derechos conexos con la restitución, pues para materializarlos, en virtud del principio pro víctima, es que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido. En la necesidad, es en donde radica su eje transversal, pues bajo el principio fundante de prevalencia del derecho sustancial, el juez constitucional debe ser el director del proceso en procura de la salvaguarda de los derechos de los justiciables”. (auto de fecha 27 de septiembre de 2022 MP PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN, Radicado: 23001312100220150014001).
Posteriormente, aclaró que en la diligencia de entrega no observó inconvenientes para ingresar al inmueble restituido y afirmó que la compensación económica perseguida por el gestor no era coherente con las afirmaciones hechas en el curso del proceso, razones que encontró suficientes para denegar la petición:
También es pertinente indicar sobre este punto, que el suscrito realizó la diligencia prevista para el día 26 de octubre de la presente anualidad, con el propósito de hacer la entrega ordenada en la sentencia No. 007 proferida el día 25 de agosto de 2.022 proferida por esta Judicatura, pudiendo constatar personalmente que no hubo inconvenientes para el ingreso al predio, sin embargo, se reitera, que el restituido no asistió.
Por otro lado, se tiene que la pretensión del señor FABER ARTURO GALLEGO RINCÓN manifestada en el último escrito aportado, es la compensación económica, sin embargo, el artículo 97 de la Ley 1448 de 2.011 indica que como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir que como compensación se le entregue un inmueble de similares características al despojado, situación ésta que ni siquiera parece contemplar el hoy restituido, y que entre otras cosas, solo procede en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las cuatro (4) razones señaladas en el artículo indicado; pues se reitera, que no es coherente lo manifestado por el señor FABER GALLEGO en el escrito de fecha 08 de junio de 2.022, con el presentado por la unidad de restitución de tierras el día antes de la entrega (25 de octubre de 2.022).
Por todo lo expuesto, se negará la petición del señor FABER ARTURO GALLEGO RINCÓN. (…)
Aseveraciones que, al margen de que se compartan, no lucen arbitrarias, pues al revisar el expediente se encuentra que en las pretensiones de la demanda1 se señaló:
SEGUNDA: ORDENAR: la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante Faber Arturo Gallego Rincón, del predio denominado “La Palmera”, ubicado en el departamento de Antioquia municipio de Caucasia, vereda Tigre 2 (…)
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez al señor Faber Arturo Gallego Rincón junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud. (…)
Igualmente, en memorial del 8 de junio de 2022 se solicitó:
Examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que la solicitante, fue víctima de abandono de bien inmueble cuya restitución de reclama. En consecuencia, se solicita su Señoría que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble.
También su señoría, téngase en cuenta la carta que el señor FABER ARTURO GALLEGO RINCON dirige al suscrito el día 07 de junio de 2022 donde solicita se tengan en cuenta algunas particularidades de su caso al momento de dictar sentencia, motivo por el cual se adjunta al presente.
En la referida comunicación el accionante indicó:
Solicito señores restitución de tierras.
Señor juez
Me colaboren para condonar mi deuda con el banco agrario, mi deuda de servicios de energía y el catastro de mi finca. También solicito capital para volver a organizar mi finca, desmalezar potreros, fumigar, alambrar, arreglar cercas, volver a hacer casa y corral, arreglar carretera. Comprar nuevamente ganado, volver nuevamente a colocar productiva mi finca.
Ahora, que se desestimaran los argumentos expuestos por el tutelante no evidencia vulneración alguna que amerite intervención del juez constitucional. De allí, que el tema de seguridad propuesto por el quejoso no tenga la entidad para trocar la resolución, máxime cuando el mismo fue materia de decisión al momento de disponerse la entrega material del predio, si en cuenta se tiene que en el numeral décimo segundo de la sentencia de 25 de agosto de 2022, cuya modulación se pretende se señaló:
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y a LA POLICÍA NACIONAL para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los propietarios en la parcela que se ordenó restituir, ubicada en el Municipio de Caucasia – Antioquia, brindando la seguridad para la diligencia. Para el acompañamiento permanente de las personas a restituir se deberá brindar seguridad con presencia permanente del Ejército Nacional, Policía Emcar y revistas frecuentes al predio que se restituye por parte de este último2.
Luego, ninguna arbitrariedad hay en que el juez de la causa mantenga tal mecanismo de restitución y procure por medio de la intervención de los servidores públicos respectivos la salvaguarda de su vida e integridad.
En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente 23001312100220190012500; PDF «D230013121002201900125000Al despacho por reparto2019103017157» pág., 39 a 41
2 Orden respecto a la que se allegó memorial de cumplimiento par parte de la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2022, ver expediente 23001312100220190012500, PDF «D230013121002201900125000Recepción memorial202293010753»