Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1782-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1782-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00780-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Desata la Corte la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización – Aser Ingeniería Ltda. en Reorganización – instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y Servientrega S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00120.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD», para que se ordenara tener a «[l]os incidentados [como] notificados en legal y debida [forma] por la empresa SERVIENTREGA desde el 20 de noviembre del 2019 según los 12 recibos con guías No 9104863787 al 9104863798 o subsidiariamente desde el 28 de febrero del 2020 según acta de asamblea de copropietarios No 27» y, en consecuencia, a dichos sujetos procesales, «consignar el faltante según la liquidación que deberán hacer los operadores judiciales (…) para dar cumplimiento a la medida de embargo y que obre en depósitos judiciales a noviembre del 2022 la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($85.299.000)» en el asunto de la referencia.
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas se extrae que la actora promovió incidente de incumplimiento a la medida cautelar decretada el 18 de noviembre de 2019 en el juicio ejecutivo que incoó contra el Edificio Vista Verde P.H. (rad. 2019-00120), consistente en «el embargo y retención de los dineros que por concepto de expensas comunes presentes y futuras, tenga a favor el demandado (…) respecto de los inmuebles con folios de matrícula No. 300-296387, 300-296386, 300-296385, 300-296384, 300-296383, 300-296382, 300-296381, 300-296380, 300-296379, 300-296378, 300-296377 y 300-296376», reducida posteriormente al 30% de dichos emolumentos (16 dic. 2021).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, «declar[ó] la prosperidad de [aquel] frente a JONATHAN ANAYA GELVEZ (apartamento 01), BANCO DE BOGOTÁ S.A. (apartamento 02), BLANCA LUCÍA PORTILLA (apartamento 04), GUSTAVO RANGEL RUEDA (apartamento 203), JOSÉ JOAQUÍN AMAYA CÁCERES (apartamento 204), JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA (apartamento 302); LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS CHICO SERRANO (apartamento 403), y CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN (apartamento 404) e impróspero frente a JORGE FRANCISCO MALDONADO, GUSTAVO ALBERTO SOLANO, MARTHA EUGENIA SOLANO, JORGE ARMANDO SOLANO, LIGIA SOLANO, JUAN CARLOS SOLANO, LUZ HELENA SOLANO DE SANTOS, WILSON JAVIER DURÁN PARRA y DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA», por lo que mandó a aquéllos que, «dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, cancelen mediante depósito judicial (…) las siguientes sumas (…): $195.414, $1.049.100, $651.300, $1.347.000, $693.600, $341.000, $739.500 y $689.800», respectivamente (4 nov. 2022).
Apelada la decisión por ambos extremos, el superior la modificó, en el sentido que los dineros que deben pagar los castigados son los siguientes: «$966.714, $3.003.700, $2.681.700, $3.280.200, $2.707.600, $1.543.800, $2.581.800 y $2.703.700». En lo demás, confirmó lo definido por el a quo (21 feb. 2023).
Ahora, la gestora acusa al Tribunal de Bucaramanga de incurrir en «defecto fáctico», ya que desestimó la confesión de «LUIS REMOLINA» y «NINA GARCÍA LEANO», la última, administradora del complejo habitacional, acerca de la «relación comercial por los servicios de vigilancia»; el hecho que «SERVIENTREGA nunca devolvió las doce correspondencias con guías No 9104863787 al 9104863798»; y, que los sancionados fueron enterados de la «cautela» el «28 de febrero del 2020», de acuerdo con el «Acta No. 27» de la misma fecha, «prueba obrante en el cuaderno principal en el archivo 069».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Servientrega S.A. se opusieron al auxilio; el primero, dado que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante»; el segundo, «comoquiera que el accionante censura una providencia emitida por [su] superior funcional» y la última, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el fallo que «modificó» lo solventado en primera instancia en el «incidente de incumplimiento» a la «medida cautelar» expedida en la ejecución n.° 2019-00120, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, Aser Ingeniería Ltda. en Reorganización se duele del pronunciamiento proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual resolvió «MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 4 de noviembre de 2022 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de [la misma ciudad]», el cual queda así: «Ordenar a los incidentados [JONATHAN ANAYA GELVEZ, BANCO DE BOGOTÁ S.A., BLANCA LUCÍA PORTILLA, GUSTAVO RANGEL RUEDA, JOSÉ JOAQUÍN AMAYA CÁCERES, JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, LUZ MARÍA CHICO SERRANO, TOMÁS CHICO SERRANO, CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN] que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, cancelen mediante depósito judicial a órdenes de este juzgado y para este proceso, las siguientes sumas de dinero por concepto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros: [«$966.714, $3.003.700, $2.681.700, $3.280.200, $2.707.600, $1.543.800, $2.581.800 y $2.703.700, respectivamente]», ya que, en su sentir, no realizó una adecuada valoración probatoria.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal veredicto, se aprecia que el iudex plural recriminado apreció razonablemente las evidencias recaudada legal y oportunamente al paginario, insumos de los que coligió en paralelo con las disposiciones que disciplinan el caso, que los inculpados no fueron noticiados del mentado gravamen el 20 de noviembre de 2019, como lo sostiene la ejecutante, sino el 26 de marzo de 2021, por lo que es a partir de esa data que se puede tener a éstos por omisos, de ahí que los rubros que deben entregar no corresponde a los suplicados por aquella.
Seguidamente, expuso:
«Sobre el particular, la incidentante arrimó las guías de entregas fechadas 20 de noviembre de 2019 de la empresa Servientrega, recibidas por “LUIS REMOLINA (C.C. 13.482.853)”, afirmando que la orden judicial fue entregada a la mayoría de las prenombradas personas; empero, los incidentados argumentaron que conocieron la medida hasta el 26 de marzo de 2021, cuando fue socializada en una reunión de la asamblea de copropietarios del edificio».
Al cotejar dichos elementos suasorios con los demás, reflexionó así:
Bajo el anterior derrotero y de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite incidental, se determina que, si bien el deponente LUIS REMOLINA reconoció su firma y número de cédula en las guías de la empresa de mensajería indicada, lo cierto es que aquel no tiene ni ha tenido relación laboral con la persona jurídica EDIFICIO VISTA VERDE PH y por ende, no se hallaba facultado para recibir los oficios de la cautela, al punto que, no es dable sostener que los ahora incidentados quedaron debidamente enterados en la fecha que la incidentalista señala, pues, de ello no obra prueba alguna en el plenario; por el contrario en la réplica los ahora incidentados aseguraron que el conocimiento lo tuvieron hasta el 26 de marzo de 2021 con ocasión de la asamblea de copropietarios, lo cual no se ha enervado, según la consideración que sigue.
Razonamiento que sustentó, en los siguientes términos:
En efecto, no es factible predicar que la notificación de que se viene hablando se entiende satisfecha a voces del inciso 3 del numeral 3 del artículo 291 del C. G. P., que reza: “[c]uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, por la potísima razón de que LUIS REMOLINA no ha prestado servicios al EDIFICIO VISTA VERDE PH, toda vez que, en su declaración acotó que junto con otro compañero hace vigilancia en toda la cuadra y en ocasiones prestan colaboración a los residentes de ese sector, pero que en sí, no hacen guardia en dicho lugar.
Finalmente, no puede perderse de vista que el numeral 4 del artículo 593 del C.G.P., preceptúa que la medida cautelar en comento se “perfecciona con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio (…)”, lo que en el caso de marras no se acreditó desde la fecha denunciada por la incidentante (20 de noviembre de 2019), sino desde el 26 de marzo de 2021, como se dejó visto.
En relación con «la cuantificación del valor que debía estar consignado en la cuenta del despacho judicial», caviló que:
(…) le asiste razón parcial a la abogada gestora del incidente, puesto que, en esta providencia se ha insistido que el enteramiento de los destinatarios de la medida cautelar se dio desde el 26 de marzo de 2021 y por ende, sería a partir del mes de abril de esa anualidad que correspondería la obligación en la forma dispuesta en el auto del 18 de noviembre de 2019, es decir, el 100% de “expensas comunes presentes y futuras” y hasta el 16 de diciembre de 2021, cuando se decidió la reducción de esa medida cautelar al 30%, debido a que el recurso impetrado contra aquel, fue conferido en el efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 323 del C. G. P., en este, “no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada”, aunado a que efectivamente se confirmó por esta Sala en interlocutorio del 14 de junio de 2022.
Es que al planteo de la abogada disconforme no puede acogerse tal y como fue plasmado, debido a que, para llegar al valor estimado de $85.299.000, partió de la fecha en que en su sentir se notificó a los incidentados, 20 de noviembre de 2019, cuando en realidad, fue dieciséis (16) meses después, esto es, el 26 de marzo de 2021. (Archivo 008. 737-2022 Apelación Auto.pdf., expediente digitalizado).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a la realidad que refleja el dossier, dado que, en verdad, no hay prueba alguna que acredite que «LUIS REMOLINA», esto es, quien recibió el 20 de noviembre de 2019 las comunicaciones que informaban sobre la «cautela» impuesta en el litigio coercitivo, fue contratado para la labor de portería en el Edificio Vista Verde P.H., para de esta manera dar efectos prácticos al numeral 4° del canon 593 del vigente estatuto procesal o, en su defecto, que tales misivas finalmente llegaron a las manos de sus destinatarios.
Ahora, aunque la sociedad inconforme pregona que los «incidentados» quedaron avisados de la «medida» el 28 de febrero de 2020, tal como se evidencia del «Acta de Asamblea No. 27» de esa misma calenda, en dicho documento solo se dejó constancia de la «información» que el apoderado de aquellos les suministró, concerniente a que «para la fecha en la página judicial el proceso fue dado por terminado, que el demandante interpuso una tutela contra el juzgado (…). Que debemos esperar la respuesta de la tutela. También (…) que el embargo a la Cuenta del Señor Joaquín Amaya fue levantado y que están esperando orden del juzgado para el desembolso de los dineros», particularidades que no tienen la fuerza suficiente para demostrar tal «enteramiento», en tanto, no quedó claro que respecto de los inmuebles pertenecientes a todos ellos pesaba el memorado «embargo», que no sobre una «cuenta» bancaria, sino frente a las «expensas comunes presentes y futuras».
2.- Así las cosas, del proveído del Tribunal de Bucaramanga no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere Aser Ingeniería Ltda. en Reorganización, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023).
3.- Por último, como la querellante no formuló un reproche concreto contra Servientrega S.A., nada se dirá frente a dicha entidad, máxime cuando no se percibe de parte de ésta un actuar irregular que dé lugar a ello.
4.- Ergo, el auxilio implorado deber fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización –Aser Ingeniería Ltda. en Reorganización-.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS