STC1782 2023

MARZO

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STC1782-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1782-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00780-00  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Desata  la Corte la tutela que Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización –  Aser Ingeniería Ltda. en Reorganización –  instauró  contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y Servientrega S.A.,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00120.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal, exigió  la protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD»,  para  que se ordenara tener a «[l]os  incidentados [como]  notificados en legal y debida [forma]  por  la empresa SERVIENTREGA desde el 20  de noviembre del 2019  según los 12 recibos con guías No 9104863787 al  9104863798 o subsidiariamente desde el 28  de febrero del 2020  según acta de asamblea de copropietarios No 27»  y, en consecuencia, a dichos sujetos procesales, «consignar  el faltante según la liquidación que deberán  hacer los operadores judiciales (…) para dar cumplimiento a la  medida de embargo y que obre en depósitos judiciales a  noviembre del 2022 la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS  NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($85.299.000)»  en  el asunto de la referencia.  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas se extrae que la actora  promovió incidente de incumplimiento a la medida cautelar  decretada el 18 de noviembre de 2019 en el juicio ejecutivo que incoó  contra el Edificio Vista Verde P.H. (rad.  2019-00120),  consistente en «el  embargo y retención de los dineros que por concepto de  expensas comunes presentes y futuras, tenga a favor el demandado (…)  respecto de los inmuebles con folios de matrícula No.  300-296387, 300-296386, 300-296385, 300-296384, 300-296383,  300-296382, 300-296381, 300-296380, 300-296379, 300-296378,  300-296377 y 300-296376»,  reducida posteriormente al 30% de dichos emolumentos (16 dic. 2021).  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, «declar[ó]  la prosperidad de [aquel]  frente a JONATHAN ANAYA GELVEZ (apartamento 01), BANCO DE BOGOTÁ  S.A. (apartamento 02), BLANCA LUCÍA PORTILLA (apartamento 04),  GUSTAVO RANGEL RUEDA (apartamento 203), JOSÉ JOAQUÍN  AMAYA CÁCERES (apartamento 204), JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA  (apartamento 302); LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS  CHICO SERRANO (apartamento 403), y CORINA BUENDÍA GRIGORIU y  REU BJORN (apartamento 404) e  impróspero  frente a JORGE FRANCISCO MALDONADO, GUSTAVO ALBERTO SOLANO, MARTHA  EUGENIA SOLANO, JORGE ARMANDO SOLANO, LIGIA SOLANO, JUAN CARLOS  SOLANO, LUZ HELENA SOLANO DE SANTOS, WILSON JAVIER DURÁN PARRA  y DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA»,  por lo que mandó a aquéllos que, «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, cancelen mediante depósito judicial (…)  las siguientes sumas (…): $195.414, $1.049.100, $651.300,  $1.347.000, $693.600, $341.000, $739.500 y $689.800»,  respectivamente (4  nov. 2022).  

Apelada  la decisión por ambos extremos, el superior la modificó,  en el sentido que los dineros que deben pagar los castigados son los  siguientes: «$966.714,  $3.003.700, $2.681.700, $3.280.200, $2.707.600, $1.543.800,  $2.581.800 y $2.703.700».  En lo demás, confirmó lo definido por el a  quo (21  feb. 2023).  

Ahora,  la gestora acusa al Tribunal de Bucaramanga de incurrir en «defecto  fáctico»,  ya que desestimó la confesión de «LUIS  REMOLINA»  y «NINA  GARCÍA LEANO»,  la última, administradora del complejo habitacional, acerca de  la «relación  comercial por los servicios de vigilancia»;  el hecho que «SERVIENTREGA  nunca devolvió las doce correspondencias  con guías No 9104863787 al 9104863798»;  y, que los sancionados fueron enterados de la «cautela»  el «28  de febrero del 2020»,  de acuerdo con el «Acta  No. 27»  de la misma fecha, «prueba  obrante en el cuaderno principal en el archivo 069».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Servientrega S.A. se  opusieron al auxilio; el primero, dado que «en  modo alguno incurrió en afectación a las garantías  fundamentales invocadas por la aquí accionante»;  el segundo, «comoquiera  que el accionante censura una providencia emitida por [su]  superior funcional»  y la última, por cuanto «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pliego genitor con la prueba allegada al plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el fallo que  «modificó»  lo solventado en primera instancia en el «incidente  de incumplimiento»  a la «medida  cautelar»  expedida en la ejecución n.°  2019-00120,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, Aser  Ingeniería Ltda. en Reorganización  se  duele del pronunciamiento proferido el 21 de febrero de 2023 por la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por medio del cual resolvió «MODIFICAR  el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 4 de noviembre  de 2022 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de [la  misma ciudad]»,  el cual  queda así: «Ordenar  a los incidentados [JONATHAN  ANAYA GELVEZ, BANCO DE BOGOTÁ S.A., BLANCA LUCÍA  PORTILLA, GUSTAVO RANGEL RUEDA, JOSÉ JOAQUÍN AMAYA  CÁCERES, JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, LUZ MARÍA CHICO  SERRANO, TOMÁS CHICO SERRANO, CORINA BUENDÍA GRIGORIU y  REU BJORN]  que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia, cancelen mediante depósito judicial a  órdenes de este juzgado y para este proceso, las siguientes  sumas de dinero por concepto de la medida cautelar de embargo y  retención de dineros: [«$966.714,  $3.003.700, $2.681.700, $3.280.200, $2.707.600, $1.543.800,  $2.581.800 y $2.703.700, respectivamente]»,  ya  que, en su sentir, no realizó una adecuada valoración  probatoria.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal veredicto, se  aprecia que el iudex  plural recriminado apreció razonablemente las evidencias  recaudada legal y oportunamente al paginario, insumos  de los que coligió en paralelo con las disposiciones que  disciplinan el caso, que los inculpados no fueron noticiados del  mentado gravamen el 20 de noviembre de 2019, como lo sostiene la  ejecutante, sino el 26 de marzo de 2021, por lo que es a partir de  esa data que se puede tener a éstos por omisos, de ahí  que los rubros que deben entregar no corresponde a los suplicados por  aquella.  

Seguidamente,  expuso:  

«Sobre  el particular, la incidentante arrimó las guías de  entregas fechadas 20 de noviembre de 2019 de la empresa Servientrega,  recibidas por “LUIS REMOLINA (C.C. 13.482.853)”,  afirmando que la orden judicial fue entregada a la mayoría de  las prenombradas personas; empero, los incidentados argumentaron que  conocieron la medida hasta el 26 de marzo de 2021, cuando fue  socializada en una reunión de la asamblea de copropietarios  del edificio».  

Al  cotejar dichos elementos suasorios con los demás, reflexionó  así:  

Bajo  el anterior derrotero y de acuerdo con el material probatorio  recaudado en el trámite incidental, se determina que, si bien  el deponente LUIS REMOLINA reconoció su firma y número  de cédula en las guías de la empresa de mensajería  indicada, lo cierto es que aquel no tiene ni ha tenido relación  laboral con la persona jurídica EDIFICIO VISTA VERDE PH y por  ende, no se hallaba facultado para recibir los oficios de la cautela,  al punto que, no es dable sostener que los ahora incidentados  quedaron debidamente enterados en la fecha que la  incidentalista  señala, pues, de ello no obra prueba alguna en el plenario;  por el contrario en la réplica los ahora incidentados  aseguraron que el conocimiento lo tuvieron hasta el 26 de marzo de  2021 con ocasión de la asamblea de copropietarios, lo cual no  se ha enervado, según la consideración que sigue.  

Razonamiento  que sustentó, en los siguientes términos:  

En  efecto, no es factible predicar que la notificación de que se  viene hablando se entiende satisfecha a voces del inciso 3 del  numeral 3 del artículo 291 del C. G. P., que reza: “[c]uando  la dirección del destinatario se encuentre en una unidad  inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien  atienda la recepción”, por la potísima razón  de que LUIS REMOLINA no ha prestado servicios al EDIFICIO VISTA VERDE  PH, toda vez que, en su declaración acotó que junto con  otro compañero hace vigilancia en toda la cuadra y en  ocasiones prestan colaboración a los residentes de ese sector,  pero que en sí, no hacen guardia en dicho lugar.  

Finalmente,  no puede perderse de vista que el numeral 4 del artículo 593  del C.G.P., preceptúa que la medida cautelar en comento se  “perfecciona con la notificación al deudor mediante  entrega del correspondiente oficio (…)”, lo que en el  caso de marras no se acreditó desde la fecha denunciada por la  incidentante (20 de noviembre de 2019), sino desde el 26 de marzo de  2021, como se dejó visto.  

En  relación con «la  cuantificación del valor que debía estar consignado en  la cuenta del despacho judicial»,  caviló que:  

(…)  le asiste razón parcial a la abogada gestora del incidente,  puesto que, en esta providencia se ha insistido que el enteramiento  de los destinatarios de la medida cautelar se dio desde el 26 de  marzo de 2021 y por ende, sería a partir del mes de abril de  esa anualidad que correspondería la obligación en la  forma dispuesta en el auto del 18 de noviembre de 2019, es decir, el  100% de “expensas comunes presentes y futuras” y hasta el  16 de diciembre de 2021, cuando se decidió la reducción  de esa medida cautelar al 30%, debido a que el recurso impetrado  contra aquel, fue conferido en el efecto devolutivo y de conformidad  con el artículo 323 del C. G. P., en este, “no se  suspende el cumplimiento de la providencia apelada”, aunado a  que efectivamente se confirmó por esta Sala en interlocutorio  del 14 de junio de 2022.  

Es  que al planteo de la abogada disconforme no puede acogerse tal y como  fue plasmado, debido a que, para llegar al valor estimado de  $85.299.000, partió de la fecha en que en su sentir se  notificó a los incidentados, 20 de noviembre de 2019, cuando  en realidad, fue dieciséis (16) meses después, esto es,  el 26 de marzo de 2021. (Archivo  008. 737-2022 Apelación Auto.pdf., expediente digitalizado).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a la realidad  que refleja el dossier,  dado que, en verdad, no hay prueba alguna que acredite que «LUIS  REMOLINA»,  esto es, quien recibió el 20 de noviembre de 2019 las  comunicaciones que informaban sobre la «cautela»  impuesta en el litigio coercitivo, fue contratado para la labor de  portería en el Edificio Vista Verde P.H., para de esta manera  dar efectos prácticos al numeral  4° del canon 593 del vigente estatuto procesal o, en su defecto,  que tales misivas finalmente llegaron a las manos de sus  destinatarios.  

Ahora,  aunque la sociedad inconforme pregona que los  «incidentados»  quedaron avisados de la «medida»  el 28 de febrero de 2020, tal como se evidencia del «Acta  de Asamblea No. 27»  de esa misma calenda, en dicho documento solo se dejó  constancia de la «información»  que el apoderado de aquellos les suministró, concerniente a  que «para  la fecha en la página judicial el proceso fue dado por  terminado, que el demandante interpuso una tutela contra el juzgado  (…). Que debemos esperar la respuesta de la tutela. También  (…) que el embargo a la Cuenta del Señor Joaquín  Amaya fue levantado y que están esperando orden del juzgado  para el desembolso de los dineros»,  particularidades que no tienen la fuerza suficiente para demostrar  tal «enteramiento»,  en tanto, no quedó claro que respecto de los inmuebles  pertenecientes a todos ellos pesaba el memorado «embargo»,  que no sobre una «cuenta»  bancaria, sino  frente a las «expensas  comunes presentes y futuras».  

2.-  Así las cosas, del  proveído del  Tribunal de Bucaramanga no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere Aser  Ingeniería Ltda. en Reorganización,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase  con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los argumentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y  STC096-2023).  

3.-    Por  último, como la querellante no formuló un reproche  concreto contra Servientrega S.A., nada se dirá frente a dicha  entidad, máxime cuando no se percibe de parte de ésta  un actuar irregular que dé lugar a ello.  

4.-  Ergo, el auxilio implorado deber fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Asesorías y Servicios de Ingeniería  Limitada en Reorganización –Aser Ingeniería Ltda.  en Reorganización-.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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