STC1812 2023

MARZO

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STC1812-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1812-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en Sesión de primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  2023)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Laura Amelia Lara Acevedo le instauró  al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00930.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio y en el de Santiago Augusto Ordoñez  Lara, reclamó la  guarda de los derechos al «acceso  a la educación, vida, ambiente sano, acceder a los alimentos»,  para  que se ordenara entregar «la  totalidad de los dineros que se encuentran en el Banco Agrario, ya  que son de los alimentos de hace mucho tiempo y no he podido obtener  para  (…) pagar el colegio en el año 2023 de mi menor hijo»  y «los  siguientes títulos se puedan cancelar directamente en el  banco».  

En  apoyo adujo que en el ejecutivo de alimentos que le incoó a  Lorenzo Mari Ordoñez Torres, padre de su hijo, pidió  al  estrado censurado «la  entrega de los títulos descontados al padre de su menor hijo»  (12  ag. 2022), quien en respuesta, en auto de 18 agosto último  resolvió «el  Despacho le reitera a la demandante que para proceder a la entrega de  títulos de depósitos judiciales deben darse los  presupuestos del artículo 447 del C.G.P., esto es, que existan  probadas las liquidaciones de crédito y costas»  y autorizó «la  entrega de la suma de $1.500.000 (…) a fin de no hacer más  gravosa la situación del alimentario».  

Aseguró  que «le  entregaron los títulos judiciales de agosto, septiembre y  octubre de 2022»  y que en el Banco Agrario le informaron que los demás «no  tenían orden de pago».  

2.-  El Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  se  opuso al amparo, en tanto, «dio  contestación a las solicitudes impetradas, sin que la  accionante formulara petición de dineros posterior al auto del  18 de agosto de 2022, en el cual se ordenó la entrega de  $1.500.000 en favor del menor y  que  sería tenido en cuenta en liquidaciones de crédito  futuras, dineros que fueron entregados en debida forma a Laura Amelia  Lara Acevedo».  Agregó  que «pese  a que en 6 oportunidades se ha requerido a las partes para que  presenten la liquidación de crédito (…) como lo  ordena el artículo 447 del Código General del Proceso,  (…) se autorizó una nueva entrega de $1.500.000 con el  fin de no perjudicar al menor alimentario».  

El  Noveno de Familia de esta ciudad relató lo rituado en el  pleito reprochado.  

La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rogó su  desvinculación.  

El  Banco Agrario de Colombia comunicó que «se  encontraron 32 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE  PAGO a órdenes de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI  BOGOTA donde las partes son LUCÍA AMELIA LARA ACEVEDO  (demandante) y LORENZO MARIO ORDOÑEZ TORRES (demandado)»  y  explicó que  el  estado de «pendiente  de pago»  es  un  «depósito  judicial que aún se encuentra pendiente por pagar, debido a  que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito  o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no  cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el  Juez demandado en diversas oportunidades (…) ha requerido a la  accionante para que presente la liquidación del crédito  actualizada y ella se ha sustraído de cumplir dicha carga  procesal y, por el otro, no existe vulneración alguna de los  derechos alegados, pues mediante proveído de 13 de enero del  año en curso el funcionario aludido dispuso ‘a fin de no  hacer más gravosa la situación del alimentario, se  dispone la entrega de la suma de $1.500.000 en favor de la parte  actora con cargo a la liquidación de crédito futuras’».  

2.-  Refutó la gestora, aduciendo que «no  se tuvo en cuenta  [su] pretensión»,  esta  es, «obtener  la orden de pago de la totalidad de los dineros que se encuentran en  el Banco Agrario ya que son de los alimentos de hace mucho tiempo y  no he podido obtener para (…) pagar el colegio en el año  2023 de mi menor hijo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la revocatoria del veredicto de primer grado y,  la consiguiente concesión del resguardo, por las razones que a  continuación se exponen:  

1.1.-  En  el sub  lite,  se observa que la  actora no recurrió el interlocutorio de 13  de enero de 2023 que «requir[ió]  a las partes, por sexta vez, para que conforme al artículo 446  del C.G. del P. y previa observancia en el título ejecutivo y  la actuación procesal surtida, realicen y presenten la  actualización de la liquidación de crédito,  teniendo en cuenta que es imposible el pago de dineros sin la  aprobación de una operación contable, tal y como lo  ordena el artículo 447 ibídem»,  lo  que, en principio, tornaría procedente  el  socorro clamado por no satisfacer el presupuesto de la  «subsidiariedad»;  no  obstante, el mismo se tendrá por superado, ya que, están  en disputa los «derechos  alimentarios»  de un «menor»,  sujeto de «especial  protección constitucional»  (STC11430-2017, STC5062-2021, STC13164-2021 y STC4763-2022).  

1.2.-  Laura  Amelia Lara Acevedo denuncia  al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  porque no le ha entregado 32 depósitos judiciales allí  consignados a favor de su hijo, en el coercitivo de alimentos que  interpuso contra Lorenzo  Mario Ordoñez Torres,  aun cuando elevó tal pedimento el 12 de agosto de 2022 (19.-  Allega solicitud títulos judiciales.pdf), ordenándole,  previo a acceder a lo requerido, «reali[zar]  y present[ar]  la actualización de la liquidación de crédito».  

Ahora,  si bien es cierto, el artículo 447 del Código General  del Proceso establece que «cuando  lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe  cada liquidación del crédito o las costas, el juez  ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del  valor liquidado»,  también lo es, que no  es dable supeditar la «entrega  de títulos»  depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso  del compulsivo, a que exista una liquidación de crédito  en firme, en atención a que, por un lado se encuentra  «la  deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su  vez dieron inicio al proceso de ejecución»,  y por el otro, están «las  obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del  proceso con el paso del tiempo».  

Frente  a estas últimas no es necesario que haya «liquidación  de crédito en firme»,  por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer  «la  entrega a  favor de los ‘menores’, de  los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos  (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía  de su mínimo vital»  (Sentencias  de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de  2010, exp. 2009-00278-01, citada en STC288-2021,  STC4611-2021 y STC15467-2022).  

Sobre  el tema, también  se ha predicado que los niños, niñas y adolescentes:  

(…)  deben  recibir el sostenimiento económico que les garantice su  ‘derecho al mínimo vital’ mientras  se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en  el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida  por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije  la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por  el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el  trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han  pagado,  pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado  incurrió en una vulneración de los derechos  fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento  alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y  la ley, decidió negar la cancelación de los títulos  judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan  siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello  no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y  la garantía de su mínimo vital’ – subraya  fuera de texto –  (Sentencia  23 feb 2009, exp. 2008-00139-01, citada en STC15467-2022).  

En ese sentido, se  observa que Lucía Amelia en la demanda superlativa, manifestó  que «me  encuentro en unas necesidades muy extremas para cubrir el mínimo  vital y móvil de mi hijo (…) desde que llegó el  proceso al juzgado de ejecución no tengo ninguna posibilidad  de obtener estos recursos»,  que anteriormente «eran  descontados por la Armada Nacional»,  circunstancia que no fue atendida por la judicatura encartada, pese a  que así lo dispuso en el mandamiento de pago, en tanto, no  debe perderse de vista el deber del juez de garantizar el «derecho  de alimentos de los niños, niñas y adolescentes»,  dado su carácter  fundamental, por tener estrecha relación con su mínimo  vital y libre desarrollo (STC3555-2020 y STC15467-2022).  

De manera que con  ese proceder, el  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá transgredió  los «derechos  fundamentales»  del menor, ya que desconoció el precedente jurisprudencial  citado e incurrió en «defecto  procedimental»,  al obrar al margen de lo establecido en el inciso  segundo del artículo 431 del Código General del  Proceso, en virtud del cual: «cuando  se trate de alimentos u otra prestación periódica, la  orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas,  las que en lo  sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de  los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento»,  por lo que el iudex  confutado, debió «entregar  las cuotas causadas» en  el curso de la lid,  sin supeditarlas a la existencia de una liquidación en firme  del crédito.  

1.4.-  Finalmente,  resalta la Sala que, las sumas de dinero diferentes a las mesadas  alimentarias ordinarias causadas en el decurso, destinadas a cancelar  el saldo o la obligación que se cobra por la vía  ejecutiva, aún no pueden ser entregadas, por cuanto, no existe  una «liquidación  del crédito en firme»,  tal como lo prevé el artículo 447 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su  lugar, CONCEDE  la  tutela instada por Laura  Amelia Lara Acevedo.  

En  consecuencia, SE  ORDENA al  Juzgado Segundo  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, haga entrega de los  títulos judiciales que hayan sido consignados por concepto de  las cuotas de alimentos  causadas  en el transcurso del proceso, así  como de aquellas que  en lo sucesivo se causen,  hasta la terminación de este, atendiendo las reflexiones aquí  esbozadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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