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STC1812-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1812-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00006-01
(Aprobado en Sesión de primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés 2023)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Laura Amelia Lara Acevedo le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00930.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio y en el de Santiago Augusto Ordoñez Lara, reclamó la guarda de los derechos al «acceso a la educación, vida, ambiente sano, acceder a los alimentos», para que se ordenara entregar «la totalidad de los dineros que se encuentran en el Banco Agrario, ya que son de los alimentos de hace mucho tiempo y no he podido obtener para (…) pagar el colegio en el año 2023 de mi menor hijo» y «los siguientes títulos se puedan cancelar directamente en el banco».
En apoyo adujo que en el ejecutivo de alimentos que le incoó a Lorenzo Mari Ordoñez Torres, padre de su hijo, pidió al estrado censurado «la entrega de los títulos descontados al padre de su menor hijo» (12 ag. 2022), quien en respuesta, en auto de 18 agosto último resolvió «el Despacho le reitera a la demandante que para proceder a la entrega de títulos de depósitos judiciales deben darse los presupuestos del artículo 447 del C.G.P., esto es, que existan probadas las liquidaciones de crédito y costas» y autorizó «la entrega de la suma de $1.500.000 (…) a fin de no hacer más gravosa la situación del alimentario».
Aseguró que «le entregaron los títulos judiciales de agosto, septiembre y octubre de 2022» y que en el Banco Agrario le informaron que los demás «no tenían orden de pago».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, «dio contestación a las solicitudes impetradas, sin que la accionante formulara petición de dineros posterior al auto del 18 de agosto de 2022, en el cual se ordenó la entrega de $1.500.000 en favor del menor y que sería tenido en cuenta en liquidaciones de crédito futuras, dineros que fueron entregados en debida forma a Laura Amelia Lara Acevedo». Agregó que «pese a que en 6 oportunidades se ha requerido a las partes para que presenten la liquidación de crédito (…) como lo ordena el artículo 447 del Código General del Proceso, (…) se autorizó una nueva entrega de $1.500.000 con el fin de no perjudicar al menor alimentario».
El Noveno de Familia de esta ciudad relató lo rituado en el pleito reprochado.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rogó su desvinculación.
El Banco Agrario de Colombia comunicó que «se encontraron 32 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA donde las partes son LUCÍA AMELIA LARA ACEVEDO (demandante) y LORENZO MARIO ORDOÑEZ TORRES (demandado)» y explicó que el estado de «pendiente de pago» es un «depósito judicial que aún se encuentra pendiente por pagar, debido a que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el Juez demandado en diversas oportunidades (…) ha requerido a la accionante para que presente la liquidación del crédito actualizada y ella se ha sustraído de cumplir dicha carga procesal y, por el otro, no existe vulneración alguna de los derechos alegados, pues mediante proveído de 13 de enero del año en curso el funcionario aludido dispuso ‘a fin de no hacer más gravosa la situación del alimentario, se dispone la entrega de la suma de $1.500.000 en favor de la parte actora con cargo a la liquidación de crédito futuras’».
2.- Refutó la gestora, aduciendo que «no se tuvo en cuenta [su] pretensión», esta es, «obtener la orden de pago de la totalidad de los dineros que se encuentran en el Banco Agrario ya que son de los alimentos de hace mucho tiempo y no he podido obtener para (…) pagar el colegio en el año 2023 de mi menor hijo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto de primer grado y, la consiguiente concesión del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- En el sub lite, se observa que la actora no recurrió el interlocutorio de 13 de enero de 2023 que «requir[ió] a las partes, por sexta vez, para que conforme al artículo 446 del C.G. del P. y previa observancia en el título ejecutivo y la actuación procesal surtida, realicen y presenten la actualización de la liquidación de crédito, teniendo en cuenta que es imposible el pago de dineros sin la aprobación de una operación contable, tal y como lo ordena el artículo 447 ibídem», lo que, en principio, tornaría procedente el socorro clamado por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad»; no obstante, el mismo se tendrá por superado, ya que, están en disputa los «derechos alimentarios» de un «menor», sujeto de «especial protección constitucional» (STC11430-2017, STC5062-2021, STC13164-2021 y STC4763-2022).
1.2.- Laura Amelia Lara Acevedo denuncia al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá porque no le ha entregado 32 depósitos judiciales allí consignados a favor de su hijo, en el coercitivo de alimentos que interpuso contra Lorenzo Mario Ordoñez Torres, aun cuando elevó tal pedimento el 12 de agosto de 2022 (19.- Allega solicitud títulos judiciales.pdf), ordenándole, previo a acceder a lo requerido, «reali[zar] y present[ar] la actualización de la liquidación de crédito».
Ahora, si bien es cierto, el artículo 447 del Código General del Proceso establece que «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», también lo es, que no es dable supeditar la «entrega de títulos» depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del compulsivo, a que exista una liquidación de crédito en firme, en atención a que, por un lado se encuentra «la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución», y por el otro, están «las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo».
Frente a estas últimas no es necesario que haya «liquidación de crédito en firme», por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer «la entrega a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01, citada en STC288-2021, STC4611-2021 y STC15467-2022).
Sobre el tema, también se ha predicado que los niños, niñas y adolescentes:
(…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital’ – subraya fuera de texto – (Sentencia 23 feb 2009, exp. 2008-00139-01, citada en STC15467-2022).
En ese sentido, se observa que Lucía Amelia en la demanda superlativa, manifestó que «me encuentro en unas necesidades muy extremas para cubrir el mínimo vital y móvil de mi hijo (…) desde que llegó el proceso al juzgado de ejecución no tengo ninguna posibilidad de obtener estos recursos», que anteriormente «eran descontados por la Armada Nacional», circunstancia que no fue atendida por la judicatura encartada, pese a que así lo dispuso en el mandamiento de pago, en tanto, no debe perderse de vista el deber del juez de garantizar el «derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes», dado su carácter fundamental, por tener estrecha relación con su mínimo vital y libre desarrollo (STC3555-2020 y STC15467-2022).
De manera que con ese proceder, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió los «derechos fundamentales» del menor, ya que desconoció el precedente jurisprudencial citado e incurrió en «defecto procedimental», al obrar al margen de lo establecido en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, en virtud del cual: «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento», por lo que el iudex confutado, debió «entregar las cuotas causadas» en el curso de la lid, sin supeditarlas a la existencia de una liquidación en firme del crédito.
1.4.- Finalmente, resalta la Sala que, las sumas de dinero diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias causadas en el decurso, destinadas a cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía ejecutiva, aún no pueden ser entregadas, por cuanto, no existe una «liquidación del crédito en firme», tal como lo prevé el artículo 447 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Laura Amelia Lara Acevedo.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega de los títulos judiciales que hayan sido consignados por concepto de las cuotas de alimentos causadas en el transcurso del proceso, así como de aquellas que en lo sucesivo se causen, hasta la terminación de este, atendiendo las reflexiones aquí esbozadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS