STC1822 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1822-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1822-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos  (2)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos  instauró contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a la  Notaria Décima de esa capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00308.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  en nombre propio, exigió la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, i)  «se  ordene inmediatamente nulidad del auto fechado 25 de enero de 2023»;  ii)  «se  ordene respetar la jurisdicción perpetua, máxime que la  sentencia ya está en firme sobre la acción popular»;  iii)  «se ordene dejar en firme la sentencia de acción popular  2021 308 00, ya que nunca fue apelada en derecho»; iv)  «se  ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie  de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me  garantice art 29 CN, ya que no soy abogado».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín acogió las  pretensiones de la acción popular que le promovió a la  Notaria Décima de Medellín y reconoció agencias  en derecho a su favor (22 ag. 2022); no obstante, luego, declaró  la nulidad de lo actuado y envió las diligencias por  competencia a los  iudex  administrativos (25 en. 2023), omitiendo el veredicto que se  encontraba en firme.  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín dijo que reconoció  la trasgresión de las garantías colectivas de la  población aludida en la Ley 982 de 2005 (22 ag. 2022), pero,  en virtud a que la Notaría demandada pidió la invalidez  de lo rituado y el actor guardó silencio cuando se le corrió  traslado de la misma, la decretó de oficio «por  falta de jurisdicción»  y envió el sumario al «juez  administrativo»,  en tanto se estaba quebrantando el artículo 16 del Código  General del Proceso, «por  ser una nulidad insaneable dejando de lado una regla  de decisión adoptada  por la H. Corte Constitucional, en su calidad de máxima  autoridad en esa materia, al resolver conflictos de competencia por  acciones populares en contra de notarios por la misma presunta  vulneración de derechos colectivos».  

La  Notaria Décima de Medellín se opuso al resguardo, por  cuanto la Corte Constitucional estableció que las «acciones  populares»  que se presenten en su contra, deberán ser dirimidas por el  «Juez  Administrativo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego,  porque «no  se advierte que con la providencia en cuestión se hubiese  incurrido en ninguno de los defectos que hace procedente  materialmente el amparo, en tanto se advierte que, bajo el criterio  del juez que se avizora razonable, sí estaría  comprometida la validez de la sentencia y, por tanto, no se estima  caprichosa o arbitraria la anulación de la sentencia y la  remisión del expediente, no considera que la decisión  del 25 de enero de 2023 hubiese vulnerado los derechos fundamentales  del actor popular, por cuanto la decisión está  cimentada en un criterio sustentado en consideraciones expuestas por  la Corte Constitucional y, en ese escenario, se presentaría  una nulidad insanable respecto a la sentencia debe recordarse que el  juez de tutela no debe imponer su criterio, menos cuando el mismo es  razonable y sustentado como en el presente caso».  

También,  porque  «frente  a la providencia del 25 de enero de 2023 procedía el recurso  de reposición tal y como lo dispone el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998; el actor popular pasó por alto la  interposición de este medio impugnativo».  

2.-  Recurrió  el precursor,  esgrimiendo que «la  reposición no es absoluta y debe ser examinada en cada caso,  al  punto que se da cuando se advierte la vulneración, pues de no  conceder el amparo se consumaría un daño irreparable,  pues aparentemente se incurre en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto y la acción se tramitó sim  cumplimiento de términos perentorios de tiempo que le impone  la ley 472 de 1998 y por ello pidió se de aplicación  ART 84».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de la  resolución de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa del impulsor,  que desperdicio  las herramientas con que contaba en el juicio combatido para ventilar  el descontento que trae a este escenario especial.  

Se afirma lo  anterior, porque no formuló reparo alguno frente al auto de 25  de enero de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Medellín,  mediante el recurso de reposición que resultaba viable al  tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

2.-  En lo que concierne con las aspiraciones del gestor, tendientes a que  «se  ordene respetar la jurisdicción perpetua, máxime que la  sentencia ya está en firme sobre la acción popular»  y, «se  ordene dejar en firme la sentencia de acción popular 2021 308  00, ya que nunca fue apelada en derecho»,  resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante; máxime,  cuando el «juez  administrativo»  aún no se ha pronunciado, bien para avocar el conocimiento del  asunto o provocar un «conflicto  negativo de competencia»,  sin  que sea dable al «juez  de tutela»  invadir órbitas que no son de su resorte.  

3.-  La  súplica de Herrera Hoyos encaminada a que se llame a la  Procuraduría General de la Nación para que «se  pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a  fin que me garantice art  29 CN, ya que no soy abogado»,  escapa del ámbito supralegal, siendo a él a quien  incumbe formular directamente ante dicho organismo, los pedimentos  y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

4.-  Lo  expuesto por  el quejoso en el escrito de impugnación, en el sentido que «la  acción se tramitó sin cumplimiento alguno de términos  perentorios de tiempo que le impone la ley 442 de 1998 y por ello  pido se dé aplicación ART 84»,  constituye nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la  primera instancia ni los llamados a este trámite, por tanto,  no pueden ser analizados ya que afectaría «el  derecho de defensa» de  quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos  aspectos.  

Esta  Magistratura, al respecto, ha esbozado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01, STC8838-2021 y STC10013-2022.  

5.-  Ergo,  se mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *