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STC1823-2023
Magistrado Ponente
STC1823-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00479-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Orlando Beltrán Cortés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Inspección Primera Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Olga Cecilia Higuera & Cía., en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del juicio reivindicatorio de radicado 73449310300120150002600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La sociedad Olga Cecilia Higuera & Cía., en Liquidación, promovió un proceso reivindicatorio contra Jorge Orlando Beltrán Cortés, para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado El Refugio, ubicado en Melgar, y se ordenara restituirlo y pagar los frutos correspondientes.
2.2. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción de dominio».
2.3. Apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 25 de julio de 2018 y declaró que la titularidad del dominio del inmueble radicaba en la sociedad demandante, disponiendo su restitución y el pago de los frutos percibidos.
2.4. Por despacho comisorio del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar comisionó a la Inspección Primera de ese municipio, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble, la cual se realizó el 30 de julio de 2021.
3. El actor censura que los inspectores de policía «NO tienen la facultad ni la competencia de adelantar diligencias jurisdiccionales comisionadas por los Jueces de la República», de suerte que dicha actuación, ordenada por el Juzgado accionado, «es nula de pleno derecho».
4. Conforme a lo relatado, pide que se anule lo actuado desde la diligencia de entrega del inmueble.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dijo que la comisión para la entrega del bien se adecuó a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 2030 de 2020; además, que no se cumple con el principio de la inmediatez.
2. La Inspección Primera Municipal de Melgar afirmó que su actuación se ciñó a la Ley 2030 de 2020.
3. Quien adujo ser la apoderada de la sociedad demandante en el juicio rebatido solicitó declarar «improcedente y extemporánea la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que no estuvo en la diligencia de entrega del inmueble y que el Juzgado reconoció que él no tenía el expediente, razón por la cual no conocía el trámite surtido. Agregó que, en marzo de 2020, inició la pandemia del COVID19, lo cual le impidió el acceso a la justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la diligencia de entrega del bien objeto del juicio reivindicatorios de radicado 2015-00026-00, ordenada por el Juzgado accionado y celebrada el 30 de julio de 2021.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo invocado, por desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, entre la diligencia cuestionada -30 de julio de 2021- y la fecha de presentación de la tutela -15 de diciembre de 2022, se superó ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción1.
Ahora bien, ese plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, en el sub examine, no se evidencia la concurrencia de alguna de esas causales excepcionales de justificación, pues aunque el accionante argumenta que la pandemia acaecida en el 2020 impidió su acceso a la administración de justicia y que no conoció el trámite, lo cierto es que los términos judiciales para la interposición de tutelas nunca fueron suspendidos, a lo cual se suma que el señor Beltrán Cortés hizo parte del proceso rebatido y, por tanto, tenía el deber de estar atento a las decisiones y actuaciones pertinentes.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallado atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.