STC1823 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1823-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC1823-2023  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00479-01      

(Aprobado  en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente  el amparo reclamado por Jorge  Orlando Beltrán Cortés contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Melgar y la Inspección Primera Municipal de la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Olga  Cecilia Higuera & Cía., en Liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          parte actora demandó la salvaguarda del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del          juicio reivindicatorio          de radicado 73449310300120150002600.

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La sociedad Olga  Cecilia Higuera & Cía., en Liquidación, promovió  un proceso reivindicatorio contra Jorge Orlando Beltrán  Cortés, para que se declarara que le pertenece el dominio  pleno y absoluto del inmueble denominado El Refugio, ubicado en  Melgar, y se ordenara restituirlo y pagar los frutos  correspondientes.  

2.2.  El  15 de diciembre de 2017, el  Juzgado Primero Civil  del Circuito de Melgar declaró probada la excepción de  «prescripción extintiva de la acción de dominio».  

2.3.  Apelada la decisión, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 25  de julio de 2018 y declaró que la titularidad del dominio del  inmueble radicaba en la sociedad demandante, disponiendo su  restitución y el pago de los frutos percibidos.  

2.4.  Por despacho  comisorio del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar comisionó a la Inspección Primera de  ese municipio, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del  inmueble, la cual se realizó el 30 de julio de 2021.  

3.  El  actor censura que los inspectores de policía «NO tienen  la facultad ni la competencia de adelantar diligencias  jurisdiccionales comisionadas por los Jueces de la República»,  de suerte que dicha actuación, ordenada por el Juzgado  accionado, «es nula de pleno derecho».  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se anule lo actuado desde la  diligencia de entrega del inmueble.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil  del Circuito de Melgar  dijo que  la comisión para la entrega del bien se adecuó a lo  dispuesto en el artículo 1º de la Ley 2030 de 2020;  además, que no se cumple con el principio de la inmediatez.  

2. La Inspección  Primera Municipal de Melgar afirmó que su actuación se  ciñó a la Ley 2030 de 2020.  

3. Quien adujo ser  la apoderada de la sociedad demandante en el juicio rebatido solicitó  declarar «improcedente y extemporánea la acción  de tutela».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, por no cumplir  con el requisito de inmediatez.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó  que no estuvo en la diligencia de entrega del inmueble y que el  Juzgado reconoció que él no tenía el expediente,  razón por la cual no conocía el trámite surtido.  Agregó que, en marzo de 2020, inició la pandemia del  COVID19, lo cual le impidió el acceso a la justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el actor pretende la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso, que considera vulnerado con la          diligencia de entrega del bien objeto del juicio reivindicatorios de          radicado 2015-00026-00, ordenada por el Juzgado accionado y          celebrada el 30 de julio de 2021.  

2.  La Sala  advierte la improcedencia del amparo invocado, por desatención  del presupuesto de inmediatez, dado que, entre la diligencia  cuestionada -30 de julio de 2021- y la fecha de presentación  de la tutela -15  de diciembre de 2022, se superó ampliamente el término  de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta  acción1.  

Ahora  bien, ese plazo puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, en  el sub  examine,   no se evidencia la concurrencia de alguna de esas causales  excepcionales de justificación, pues aunque el accionante  argumenta que la pandemia acaecida en el 2020 impidió su  acceso a la administración de justicia y que no conoció  el trámite, lo cierto es que los términos judiciales  para la interposición de tutelas nunca fueron suspendidos, a  lo cual se suma que el señor Beltrán Cortés hizo  parte del proceso rebatido y, por tanto, tenía el deber de  estar atento a las decisiones y actuaciones pertinentes.  

3.  Por lo anterior, se  confirmará el fallado atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

      

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