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STC1839-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1839-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00651-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sebastián Felipe A-Barlobanto y Diana María Gil Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y su Secretaría.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.
Para sustentar su reproche, señalaron que el 14 de febrero de 2023 remitieron una acción de tutela frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al correo electrónico del Tribunal censurado; sin embargo, la Secretaría de esa Corporación le informó que debía promoverla a través de la plataforma electrónica correspondiente, disponible en «https://procesojudicial.Rama judicial.gov.co/TutelaEnLinea», enlace al que no lograron acceder «después de varios intentos».
Sostienen que con ese proceder se limita el derecho a formular acciones de tutela «que deben ser expeditas y ágiles» y se hace imposible su presentación.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron concretamente que se dé trámite a la tutela referida y que se ordene «que, para todos los efectos procesales, esa acción de tutela y sus consecuencias surtirán efectos desde el 14 febrero 2023, día de presentación de la tutela».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el 14 de febrero de 2023 recibió en su correo electrónico la tutela reseñada por los accionantes, «a lo que se le respondió el 15 del citado mes, que debían hacerlo a través de la plataforma correspondiente establecida para ello por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas»; así, acotó que, con la información suministrada, los accionantes sólo han debido «ingresar y seguir el procedimiento correspondiente, trámite que no le está asignado a los despachos judiciales de este Distrito Judicial y sólo le compete a la Oficina Judicial».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó que actualmente conoce del proceso ejecutivo con radicado 2022-00182 iniciado por Gloria Patricia Gil Bedoya contra Bertha Bedoya López, representada por la aquí accionante Diana María Gil Bedoya, litigio al que le ha impartido el trámite correspondiente. Anotó que la queja de los actores por no tramitar las tutelas enviadas a los correos electrónicos es improcedente, pues
«desde vieja data se ha sabido que las acciones constitucionales que se presentan se deben hacer a través de las diferentes oficinas judiciales o de reparto del país, para la asignación de su radicado y Juzgado de conocimiento; una vez ello sucede esa dependencia es la encargada de remitir a los Despachos las acciones para su respectivo conocimiento y trámite.
Ahora llama la atención el desconocimiento del togado de dichos medios digitales, pues sabido por abogados litigantes, servidores públicos y funcionarios judiciales que luego de la declaratoria de pandemia, el País se volcó a la digitalización y apertura de canales virtuales de servicio, y la Rama Judicial no se quedó atrás».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de igual naturaleza.
La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las determinaciones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, se memora que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes reprochan, concretamente, la falta de radicación y trámite de la acción de tutela que otrora formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, pues estiman que al indicárseles que debían radicarla a través de la aplicación en línea creada para ese efecto, se lesionaron sus garantías sustanciales, censura que al estar enmarcada en una de las excepciones atrás señaladas –actuaciones anteriores al fallo posiblemente lesivas del debido proceso-, impone efectuar un estudio de fondo sobre el particular.
3. De la situación fáctica.
En el presente asunto se establecen como hechos los que se relatan a continuación:
– Los accionantes, el 14 de febrero de 2023, enviaron al correo electrónico de la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la acción de tutela que formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, conforme se extrae de la siguiente imagen:
– El 15 de febrero siguiente, a través del mismo correo electrónico, la citada Secretaría indicó a los peticionarios que les devolvía su escrito para que lo tramitaran a través de la siguiente dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea, según se observa:
– Los actores manifestaron en la presente acción constitucional que, tras varios intentos, no lograron acceder a la plataforma suministrada en la mencionada página web.
– A la fecha de esta decisión no se le ha impartido trámite a la acción de tutela materia de la actual queja.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1. De acuerdo con lo expuesto, pronto se advierte la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que, como viene de verse, si bien la secretaría del Tribunal enjuiciado conoció de la acción de tutela propuesta por los solicitantes desde el 14 de febrero de 2023, ningún trámite adelantó en aras de cumplir con los perentorios términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Incluso, en este asunto, se limitó a informar de la respuesta que suministró a los solicitantes el 15 de febrero siguiente, pero, se insiste, no adelantó gestión alguna tendiente a satisfacer la pretensión de aquéllos.
4.2. Se advierte que la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [lo cual se presenta] cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12)» (CSJ, STC9028-2018, reiterada en STC13747-2022).
4.3. En este asunto, de manera concreta, se están desconociendo los postulados que revisten la acción de tutela como un medio de defensa informal y expedito –art. 86, C.P.- creado para la protección de las demás garantías constitucionales; por tanto, las barreras en su acceso y una dilación injustificada en su trámite y decisión, como aquí ocurre, imponen la intervención de esta especial justicia.
Téngase en cuenta que esta Sala, citando a la Corte Constitucional (CC. SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003), ha caracterizado la acción de tutela como una herramienta «i) subsidiaria; ii) inmediata; iii) sencilla; iv) específica; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad» (CSJ, STC12040-2020); por tanto, sobre este último aspecto es clara la irregularidad cometida por el Tribunal enjuiciado, pues si bien el instrumento virtual al cual redirigió a los accionantes se diseñó con el propósito de brindarle a los interesados, en materia constitucional, un canal de acceso virtual a la jurisdicción -https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea- lo cierto es que el mismo a más de no ser exclusivo, no puede edificarse como un obstáculo que le impida a los ciudadanos acceder a la administración de justicia y, mucho menos, cuando se busca la protección de derechos fundamentales.
Se observa, además, que con el proceder de la Corporación accionada se relegó el principio de celeridad, trascendente para las acciones de tutela, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien «es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable (…), también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida» (CC. T-162 de 1997, citada en STC12040-2020).
4.4. Así las cosas, como la secretaría del Tribunal querellado, en lugar de proceder al reparto de la acción constitucional formulada por los accionantes -dada la competencia de esa misma Corporación para resolverla-, la regresó a éstos para que impulsaran nuevamente su formulación, pero a través del citado canal virtual, lesionó las garantías aquí invocadas.
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Sebastián Felipe A-Barlobanto y Diana María Gil Bedoya será concedido, debido a la lesión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los solicitantes, al abstenerse el Tribunal enjuiciado de radicar y tramitar la acción de tutela que aquéllos formularon y presentaron el 14 de febrero de 2023, a través del correo electrónico de la Sala Civil Familia de esa Corporación.
6. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Manizales que proceda a efectuar el reparto de la acción de tutela presentada por los actores contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales entre los Magistrados de la Sala Civil Familia de dicho Tribunal, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Sebastián Felipe A-Barlobanto y Diana María Gil Bedoya.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS