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STC1844-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1844-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00393-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Edificio Punta Madero P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a la Constructora Paradise S.A.S. y a los demás intervinientes del juicio de radicado 2019-00033-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 30 de enero de 2019, el Edificio Punta Madero P.H. promovió un proceso declarativo verbal de responsabilidad contractual contra la Constructora Paradise S.A.S., por el incumplimiento parcial del contrato de compraventa suscrito con los copropietarios, dadas «las deficiencias y fallas encontradas en el sistema hidráulico, sanitario, estructural, instalaciones eléctricas y acabados del edificio», con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente, calculados en el juramento estimatorio en $846.661.103, más 30 s.m.l.m.v. por perjuicios morales para cada uno de los propietarios de las unidades inmobiliarias, sumas que pidió fueran debidamente indexadas.
2.2. El 6 de marzo de 2019, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda; el 22 de julio siguiente, aceptó su reforma frente a las pretensiones, por la cual se eliminaron las sumas pedidas por concepto de daño moral, ratificando la cuantía por daño emergente y la solitud de indexación; y, el 11 de marzo de 2020, se tuvo por notificada, por conducta concluyente, a la constructora.
2.3. El 8 de septiembre de 2019, el Juzgado desarrolló las audiencias previstas en los artículos 372 y 372 del Código General del Proceso y dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien la propiedad horizontal estaba legitimada para accionar, porque los daños alegados correspondían a las zonas comunes, lo cierto era que no «aportó el contrato que se toma como base “para pedir su cumplimiento”», siendo necesario para determinar las obligaciones incumplidas por la constructora, sin que dicho soporte, como elemento esencial de la responsabilidad pretendida, pudiera reemplazarse con el folleto de venta del proyecto, pues no estaba suscrito por las partes. A su vez, precisó que el daño tampoco estaba probado, porque no se allegó un dictamen pericial con el lleno de los requisitos y el informe aportado por la actora no indicaba quien lo realizó y de su contenido no se podían evidenciar los perjuicios alegados, pues solo exponía una serie de recomendaciones, sumado a que los testimonios practicados, al ser rendidos por propietarios de los apartamentos, no eran declaraciones de terceros.
2.4. El 2 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia, porque no se aportaron los contratos de compraventa cuyo incumplimiento se reclamaba, vínculo que tampoco se demostraba con las probanzas allegadas (reglamento de propiedad horizontal, folleto de venta del proyecto, interrogatorio de parte y testimonios).
2.5. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró las resoluciones de la Curaduría Urbana 2 de Cartagena, la licencia de construcción, el folleto de la constructora para ofertar el proyecto y lo afirmado por el representante legal de la constructora en su interrogatorio, en el que aceptó que sí fue esa empresa la encargada de construir el edificio, todo lo cual soportaba el vínculo contractual entre las partes, razón por la que no era necesario exigir que se aportara el contrato que cada propietario suscribió con aquella; máxime que la responsabilidad que se estaba reclamando se sustentaba en las «fallas y falencias de las zonas comunes».
En ese aspecto, aduce que el Tribunal le restó valor probatorio al folleto con el cual se promovió el proyecto, calificándolo como una pieza publicitaria, sin tener en cuenta que no fue tachado de falso y que cumplía con los elementos esenciales de una oferta.
La actora también señala que no se apreció el informe rendido por la Sociedad Ingenieros y Arquitectos de Bolívar, el cual no fue tachado de falso y daba cuenta del daño reclamado, esto es, que la construcción tenía varios defectos y de que lo ofertado no coincidía con lo entregado; igualmente, se dejaron de apreciar los soportes que acreditaban las reparaciones realizadas por el edificio y los testimonios rendidos, pues se consideró que, como residentes, eran partes, pese a que la demanda la promovió la administración de la propiedad horizontal.
De otro lado, argumenta que se desconoció, sin la motivación necesaria, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SC563-20211, sobre la responsabilidad legal del constructor y la legitimación de la administración del edificio para reclamar por el incumplimiento frente a las zonas comunes.
3. Conforme a lo relatado, la actora pide revocar la providencia dictada por el Tribunal accionado y que se ordene emitir una nueva que acoja el precedente jurisprudencial aplicable y valore todo el material probatorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de sus decisiones.
2. Quien adujo ser el apoderado de la Constructora Paradise S.A.S. pidió declarar la improcedencia del amparo, porque la parte interesada no interpuso recurso de casación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de la providencia del 2 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de negar sus pretensiones.
2. Examinadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que la salvaguarda propuesta no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo proferido por el Tribunal accionado el 2 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa del litigio y el interés para recurrir, dado que la pretensión formulada en la demanda ascendía a $846.661.103, suma que se pidió en forma indexada2 a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, superando el límite exigido; máxime que dicha cuantía bien pudo soportarse allegando un dictamen pericial.
Tal omisión imposibilita el uso de esta vía, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala, en un asunto similar, sostuvo:
Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual (CSJ STC999-2021, postura reiterada en CSJ STC996-2023).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 11001310301620120063901.
2 Dicha pretensión, cuando se ha formulado expresamente en la demanda, como en este caso, puede ser tenida en cuenta para determinar el interés para recurrir en casación (CSJ AC3154-2022, CSJ AC1980-2020).