STC1844 2023

MARZO

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STC1844-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1844-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00393-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el Edificio Punta  Madero P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, a la Constructora Paradise S.A.S. y  a los demás intervinientes del juicio de radicado  2019-00033-00 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 30 de enero de 2019, el Edificio Punta Madero P.H. promovió  un proceso declarativo verbal de responsabilidad contractual contra  la Constructora Paradise S.A.S., por el incumplimiento parcial del  contrato de compraventa suscrito con los copropietarios, dadas «las  deficiencias y fallas encontradas en el sistema hidráulico,  sanitario, estructural, instalaciones eléctricas y acabados  del edificio», con el fin de que se le condenara al pago de los  perjuicios causados por concepto de daño emergente, calculados  en el juramento estimatorio en $846.661.103,  más 30 s.m.l.m.v. por perjuicios morales para cada uno de los  propietarios de las unidades inmobiliarias, sumas que pidió  fueran debidamente indexadas.  

2.2.  El 6 de marzo de 2019, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena  admitió la demanda; el 22 de julio siguiente, aceptó su  reforma frente a las pretensiones, por la cual se eliminaron las  sumas pedidas por concepto de daño moral, ratificando la  cuantía por daño emergente y la solitud de indexación;  y, el 11 de marzo de 2020, se tuvo por notificada, por conducta  concluyente, a la constructora.  

2.3.  El 8 de septiembre de 2019, el Juzgado desarrolló las  audiencias previstas en los artículos 372 y 372 del Código  General del Proceso y dictó sentencia, negando las  pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien  la propiedad horizontal estaba legitimada para accionar, porque los  daños alegados correspondían a las zonas comunes, lo  cierto era que no  «aportó el contrato que se toma como base “para  pedir su cumplimiento”», siendo necesario para determinar  las obligaciones incumplidas por la constructora, sin que dicho  soporte, como elemento esencial de la responsabilidad pretendida,  pudiera reemplazarse con el folleto de venta del proyecto, pues no  estaba suscrito por las partes.  A su vez, precisó que el daño tampoco estaba probado,  porque no se allegó un dictamen pericial con el lleno de los  requisitos y el informe aportado por la actora no indicaba quien lo  realizó y de su contenido no se podían evidenciar los  perjuicios alegados, pues solo exponía una serie de  recomendaciones, sumado a que los testimonios practicados, al ser  rendidos por propietarios de los apartamentos, no eran declaraciones  de terceros.  

2.4.  El 2 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera  instancia, porque no se aportaron  los contratos de compraventa cuyo incumplimiento se reclamaba,  vínculo que tampoco se demostraba con las probanzas allegadas  (reglamento de propiedad horizontal, folleto de venta del proyecto,  interrogatorio de parte y testimonios).  

2.5.  En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió  en defecto fáctico, toda vez que no valoró las  resoluciones de la Curaduría Urbana 2 de Cartagena, la  licencia de construcción, el folleto de la constructora para  ofertar el proyecto y lo afirmado por el representante legal de la  constructora en su interrogatorio, en el que aceptó que sí  fue esa empresa la encargada de construir el edificio, todo lo cual  soportaba el  vínculo contractual entre las partes, razón por la que  no era necesario exigir que se aportara el contrato que cada  propietario suscribió con aquella; máxime que la  responsabilidad que se estaba reclamando se sustentaba en las «fallas  y falencias de las zonas comunes».  

En  ese aspecto, aduce que el Tribunal le restó valor probatorio  al folleto con el cual se promovió el proyecto, calificándolo  como una pieza publicitaria, sin tener en cuenta que no fue tachado  de falso y que cumplía con los elementos esenciales de una  oferta.  

La  actora también señala que no se apreció el  informe rendido por la Sociedad Ingenieros y Arquitectos de Bolívar,  el cual no fue tachado de falso y daba cuenta del daño  reclamado, esto es, que la construcción tenía varios  defectos y de que lo ofertado no coincidía con lo entregado;  igualmente, se dejaron de apreciar los soportes que acreditaban las  reparaciones realizadas por el edificio y los testimonios rendidos,  pues se consideró que, como residentes, eran partes, pese a  que la demanda la promovió la administración de la  propiedad horizontal.  

De  otro lado, argumenta que se desconoció, sin la motivación  necesaria, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia  CSJ SC563-20211,  sobre la responsabilidad legal del constructor y la legitimación  de la administración del edificio para reclamar por el  incumplimiento frente a las zonas comunes.  

3.  Conforme  a lo relatado, la actora pide revocar la providencia dictada por el  Tribunal accionado y que se ordene emitir una nueva que acoja el  precedente jurisprudencial aplicable y valore todo el material  probatorio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal convocado y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena  defendieron la legalidad de sus decisiones.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de la Constructora Paradise S.A.S. pidió  declarar la improcedencia del amparo, porque la parte interesada no  interpuso recurso de casación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada  vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de  la providencia del 2 de noviembre de 2022, que confirmó la  decisión de negar sus pretensiones.  

2.  Examinadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que la  salvaguarda propuesta no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, porque  la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación  frente al fallo proferido por el Tribunal accionado el 2 de noviembre  de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 334,  338 y 339 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta  la naturaleza declarativa del litigio y el interés para  recurrir, dado que la pretensión formulada en la demanda  ascendía a $846.661.103,  suma que se pidió en forma indexada2  a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia,  superando el límite exigido; máxime que dicha cuantía  bien pudo soportarse allegando un dictamen pericial.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta vía, dada la  naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.  Sobre el particular, la Sala, en un asunto similar, sostuvo:  

Se  advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de  discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a  voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código  General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le  cierra el paso a este instrumento residual (CSJ  STC999-2021, postura reiterada en CSJ STC996-2023).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado 11001310301620120063901.  

2          Dicha pretensión, cuando se ha formulado expresamente en la          demanda, como en este caso, puede ser tenida en cuenta para          determinar el interés para recurrir en casación (CSJ          AC3154-2022,          CSJ AC1980-2020).  

      

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