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STC1866-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1866-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00736-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00166-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
Como sustento de su petición manifestó que, en el Tribunal se tramitó el asunto de la referencia, en donde pidió «al Juzgado y al Tribunal vincular al municipio de Santa Rosa de Cabal, porque es responsable, por omisión de la violación a los derechos colectivos invocados. Además de ello vincule al municipio CON PRETENSIÓN EN MI ACCIÓN POPULAR», pero se abstuvieron de darle trámite.
Consideró que, «si en la accion popular referida el municipio de Santa Rosa de Cabal tiene la calidad de demandado, así el actor popular haya dicho se trata de un vinculado, la sentencia citada tiene perfecta aplicación a estos casos. PUES NÓTESE QUE EL ACTOR POPULAR TUVO COMO VINCULADO AL ENTE TERRITORIAL CON PRETENSIONES A CUMPLIR EN EL FALLO y no fue comunicado o vinculado por ley como encargado de garantizar el derecho colectivo en su territorio, Y MÁS AÚN, SI EL ENTE TERRITORIAL ES EL ENCARGADO DE GARANTIZAR QUE NO SE DESCONOZCAN DERECHOS COLECTIVOS EN SU TERRITORIO, CON MAYORES VERAS NI EL JUZGADO NI EL TRIBUNAL TIENEN O TENDRÁN COMPETENCIA PARA FALLAR ACCION POPULAR DONDE COMO EN ESTE CASO SE VINCULA AL ENTE TERRITORIAL CON PRETENSIONES DENTRO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL Y SE DEBE DECLARAR NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA». (mayúscula fija en texto).
2. Enseguida solicitó, se ordene;
«i: Declarar que el TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RDA, violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, Gerardo Herrera, en la acción popular referida.
ii) Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al accionado decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa.
iii) se demuestre en derecho que, si demande al ente territorial con pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mí, aduciendo que el ente territorial no es parte ACCIONADA Y SE ORDENE ACTUAR EN DERECHO TAL COMO LO MANDA LA LEY A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN.
iv) Se ordene a la procuradora general nación , margarita cabello blanco, que presente accion de reparación (sic) directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, al negar y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio de SANTA ROSA DE CABAL RDA. pido me informe sra procuradora el dia ,mes y año en que a mi nombre presentara accion de reparacion directa por aparente falla en la prestación del servicio, tal como lo pido, ya que no soy abogado, empero busco que ud me garantice art 29 CN» (mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado del Tribunal Superior de Pereira informo que conoció de la acción popular No. 2021-00166, en la que dictó fallo el 31 de marzo de 2022, fecha desde la cual se agotó la competencia de la segunda instancia.
2. La Procuraduría General de la Nación, respondió que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En principio se precisa que, unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la providencia adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y
vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”. (subrayado fuera del texto)
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es otorgar protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza2».
2. En el caso en estudio, se observa que el convocante dirige su reclamo constitucional contra la actuación surtida en la acción popular No. 001-2021-00166-01 promovida por Gerardo Herrera contra Andrés Felipe Ramírez Dávila como propietario del establecimiento de comercio Mamu Espacios Mágicos, trámite en el que el 31 de marzo de 2022, se dictó sentencia de segunda instancia por la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual modificó la decisión del a-quo.
En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, esta tutela fue promovida solo hasta el 21 de febrero de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado diez (10) meses de haberse dictado la decisión de segundo grado, término que supera los 6 meses que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
Véase que, si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad, pues del examen efectuado a la actuación adelantada en segunda instancia, se observa que el actor popular no solicitó la nulidad de ese trámite, por tanto, no puede pretender acudir a esta vía excepcional para pretender revivir un término ya vencido.
3. Respecto a la petición encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «presente accion de reparacion (sic) directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio», también resulta improcedente, porque entre las funciones asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular, pues fue instituido por la Ley, para desarrolla tres funciones específicas: i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992