STC1866 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1866-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1866-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00736-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, trámite  al que se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo  Superior de la Judicatura, el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal de esa ciudad, y  citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2021-00166-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección al derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal          accionado.  

Como  sustento de su petición manifestó que, en el Tribunal  se tramitó el asunto de la referencia, en donde pidió  «al  Juzgado y al Tribunal vincular al municipio de Santa Rosa de Cabal,  porque es responsable, por omisión de la violación a  los derechos colectivos invocados. Además de ello vincule al  municipio CON PRETENSIÓN EN MI ACCIÓN POPULAR»,  pero se abstuvieron de darle trámite.  

Consideró  que,  «si  en la accion popular referida el municipio de Santa Rosa de Cabal  tiene la calidad de demandado, así el actor popular haya dicho  se trata de un vinculado, la sentencia citada tiene perfecta  aplicación a estos casos. PUES NÓTESE QUE EL ACTOR  POPULAR  TUVO COMO VINCULADO AL ENTE TERRITORIAL CON  PRETENSIONES A CUMPLIR EN EL FALLO  y no fue comunicado o   vinculado por ley como encargado de garantizar el derecho colectivo  en su territorio,  Y MÁS AÚN, SI EL ENTE  TERRITORIAL ES EL ENCARGADO DE GARANTIZAR QUE NO SE DESCONOZCAN  DERECHOS COLECTIVOS EN SU TERRITORIO, CON MAYORES VERAS  NI EL  JUZGADO NI EL TRIBUNAL TIENEN  O TENDRÁN COMPETENCIA PARA  FALLAR  ACCION POPULAR DONDE COMO EN ESTE CASO SE VINCULA  AL ENTE TERRITORIAL CON PRETENSIONES DENTRO DE LA ACCION  CONSTITUCIONAL Y SE DEBE DECLARAR  NULIDAD DE TODO LO ACTUADO   POR FALTA DE COMPETENCIA». (mayúscula  fija en texto).  

            

2. Enseguida          solicitó, se ordene;  

«i:  Declarar que el TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RDA, violó el  derecho fundamental al debido proceso del accionante, Gerardo  Herrera, en la acción popular referida.  

ii)  Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al  accionado decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de  competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

iii)  se demuestre en derecho que, si demande al ente territorial con  pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado  por mí, aduciendo que el ente territorial no es parte  ACCIONADA Y SE ORDENE ACTUAR EN DERECHO TAL COMO LO MANDA  LA LEY A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN.  

iv)  Se ordene a la procuradora general nación , margarita  cabello blanco, que presente accion de reparación (sic)  directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del  servicio, contra la administración de justicia,  al  negar  y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión  del demandado contra el municipio de SANTA ROSA DE CABAL RDA.  pido me informe  sra procuradora el dia ,mes y año en que  a mi nombre presentara accion de reparacion directa por aparente  falla en la prestación del servicio, tal como lo pido, ya que  no soy abogado, empero busco  que ud me garantice art 29 CN»    (mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado del Tribunal Superior de Pereira informo que conoció          de la acción popular No. 2021-00166, en la que dictó          fallo el 31 de marzo de 2022, fecha desde la cual se agotó la          competencia de la segunda instancia.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, respondió          que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los          ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  del accionado e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          principio se precisa que, unicamente          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto.  

De  igual manera, la jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la providencia adoptada  por otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable;  

 iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;   

 iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y  

vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  (subrayado fuera del texto)  

Ahora  bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela  es otorgar protección inmediata a los derechos amenazados  o vulnerados, como quiera que, «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza2».   

2.  En el caso en estudio, se observa que el convocante dirige  su reclamo  constitucional contra la actuación surtida en la acción  popular No. 001-2021-00166-01 promovida por Gerardo Herrera contra  Andrés Felipe Ramírez Dávila como propietario  del establecimiento de comercio Mamu Espacios Mágicos, trámite  en el que el 31  de marzo de 2022,  se dictó sentencia de segunda instancia por la sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual modificó  la decisión del a-quo.  

En  ese sentido, se  advierte que la acción resulta improcedente porque no se  cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que,  esta tutela fue promovida solo hasta el 21  de febrero de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado diez (10) meses de haberse dictado la  decisión de segundo grado, término que supera los 6  meses que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (Ver  CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ  STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

Véase  que, si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se cumple el  requisito de subsidiaridad, pues del examen efectuado a la actuación  adelantada en segunda instancia, se observa que el actor popular no  solicitó la nulidad de ese trámite, por tanto, no  puede pretender acudir a esta vía excepcional para  pretender revivir un término ya vencido.  

3.   Respecto a la petición encaminada  a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación, «presente  accion de reparacion (sic) directa a mi nombre por aparente falla en  la prestación del servicio»,  también resulta improcedente, porque entre las funciones  asignadas al ministerio público no se encuentra la de  representar judicialmente al actor popular, pues fue instituido por  la Ley, para desarrolla tres funciones específicas: i)  Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades, por disposición del Procurador.   

4.  En  consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la tutela promovida por Gerardo  Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992  

      

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