STC2022 2023

MARZO

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STC2022-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2022-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00828-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Diana Constanza Sandoval Rincón le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  y al Juzgado Primero Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Neiva,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2009-00076.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad, equidad, justicia y defensa»,  para  que se declarara «la  falta de observancia de la ley y de las formas propias al resolverse  la oposición de la diligencia de secuestro realizada el día  22 de mayo de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 N°  48-17 casa A-02 del Condominio Campestre PORTOBELO de Neiva (…)»  y,  en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas «REVOCAR  el auto de fecha 09 de marzo de 2016 que resolvió la oposición  presentada a la diligencia de secuestro (…), con el fin de que se  notifique en legal forma a [ella] a fin de practicar el  interrogatorio a la opositora DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN,  en la forma y términos prescritos por la Ley, esto es, por lo  que dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento  Civil y 624 del Código General del Proceso».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en  el juicio coercitivo que el Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. incoó contra Jorge Mauricio  Escobar López (nº 2009-00076), decretó cautelas  «sobre  el derecho de cuota que le corresponde al demandado en dos inmuebles,  esto es, un apartamento ubicado en esta ciudad en la calle 6° C  N° 24 A- 74 Apt. 101 y una casa de habitación ubicada en  la calle 8 N° 48-17 casa A-02 del Condominio Campestre PORTOBELO  de Neiva»,  éste último identificado con F.M.I. nº 200-185916.  

Sostuvo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en la  diligencia de secuestro del referido predio, para la que fue  delegado, admitió la oposición que formuló (22  may. 2015), pero ante «la  insistencia del apoderado de la parte actora de practicarse la  diligencia de secuestro, declaró legalmente secuestrada la  cuota parte que le corresponde al señor JORGE MAURICIO ESCOBAR  LÓPEZ, sobre el inmueble con matrícula 200-185916»,  la  dejó «en  calidad de secuestre del inmueble»  y remitió las diligencias al comitente  para  resolver la «oposición».  

Aseguró  que éste en el incidente respectivo, «Orden[ó]  tener como pruebas las documentales aportadas»,  y decretó su interrogatorio (auto 4 feb. 2016, notificado por  estado n.° 017 de 5 feb.),  «diligencia a llevarse a cabo el día 24 de febrero de  2016 a las 3:00 pm»;  luego rechazó la «oposición  al secuestro»  (9 mar.).  

En  su criterio, «el  auto de fecha 04 de febrero de 2016, (…) debió ser  notificado personalmente y no por estado como lo hizo el Despacho  Judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo  314 del Código de Procedimiento Civil»,  precepto que, en virtud del tránsito de legislación era  aplicable a ese asunto, según el cual, «la  primera notificación que se realizara a terceros como en el  caso de la opositora DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN, para  absolver el interrogatorio de parte debió notificársele  de manera personal y no por estado como lo hizo el Juzgado (…)  violándose el debido proceso y el derecho de contradicción».  

Aseguró  que dichas  resoluciones quebrantaron sus garantías, puesto que:  

(i)  «Con  la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA  HUILA y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA –  SALA QUINTA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA –  LABORAL, se [le] causa un perjuicio irremediable por cuanto, está  en juego [su] patrimonio económico, el cual ha sido invertido  en su mayoría en dicho inmueble, pues estamos hablando de una  casa que tiene un valor comercial cercano a los MIL MILLONES DE PESOS  ($1.000.000.000) M/CTE»;  

(ii)  «Como no se [le] notificó de manera personal el auto que  ordenó [su] interrogatorio, entonces se [le] vulneró el  derecho al debido proceso y a la defensa»,  ya que «  Resulta  entonces incuestionable que el juez en este caso el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA HUILA – SALA DE DECISIÓN – CIVIL  – FAMILIA – LABORAL, carece de fundamento objetivo, pues  desconoció tanto lo que ha dispuesto la Jurisprudencia  nacional respecto de que las actuaciones y diligencias en curso, las  cuales, por seguridad jurídica, se finalizan con la norma  vigente al momento de su iniciación. También  desconocieron [esas] entidades jurisdiccionales lo ordenado por el  Art. 624 del C.G.P»;  y,  

(iii)  «Con el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA  HUILA – SALA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA –  LABORAL, de no notificar de manera personal el auto que ordenaba [su]  interrogatorio para decidir la oposición planteada  inicialmente ante el Juzgado Comisionado se [le] vulneran derechos  fundamentales tales como el derecho al debido proceso».  

2.-  El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su  proceder y se atuvo a lo que se resuelva en este asunto.  

El  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. se  opuso a la demanda superlativa y destacó la falta del  requisito de la inmediatez, en tanto, «no  es entendible como la accionante alega vulneración de derechos  y hechos después de 7 años de proferido el auto del  cual alega la solicitud de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque la promotora critica también la providencia del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva (16 nov. 2022), el análisis  de esta Corporación se circunscribirá a la expedida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa sede (17  en. 2023), al cerrar el debate suscitado.  

2.-  En  el sub  júdice  se observa el fracaso del resguardo porque en el interlocutorio  cuestionado  (17  en. 2023)  se expusieron  los motivos para  «confirmar  el auto apelado»,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, nótese que el  iudex  plural confutado planteó el caso concreto a dirimir, como  aquél que  «corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo,  en el presente caso la irregularidad procesal invocada debía  rechazarse, al encontrarse saneada»  y, en esa labor, al examinar los medios suasorios recaudados, esbozó:  

«En  tal sentido, para dar solución al reparo presentado por la  opositora Diana Constanza Sandoval Rincón, basta decir que,  con independencia de las consideraciones en torno a la aplicación  de la ley procesal en el tiempo, lo cierto es, que el auto de pruebas  de 4 de febrero de 2016 no fue la primera providencia de que tenía  conocimiento la tercera en el proceso de la referencia, motivo por el  cual ninguna irregularidad acaeció o, si la hubo, esta quedó  saneada o convalidada.  

Así  se afirma, toda vez que, según consta en el expediente  digital, el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad  adelantó la diligencia de secuestro para la cual fue  comisionado, y durante la cual intervino en forma activa Diana  Constanza Sandoval Rincón, incluso formulando oposición  a la medida cautelar, oportunidad en la que además se le  informó sobre el trámite ejecutivo (archivo “01  DILIGENCIA SECUESTRO”). De hecho, al admitirse la oposición,  el apoderado de la parte actora insistió en la práctica  del secuestro y, por esa razón, la recurrente quedó en  calidad de secuestre del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 200-185916, tras lo cual, el juez ordenó  remitir el despacho comisorio al a quo comitente, “para que  resuelva sobre la oposición”. Así pues, refulge  con claridad meridiana que, desde ese momento, la opositora estaba al  tanto del proceso ejecutivo».  

Para  culminar lo atinente a los reparos de la recurrente, esgrimió,  

«Pero,  además, contrario a lo sostenido por la recurrente, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva sí emitió el auto  que agregó el despacho comisorio al expediente, el 2 de junio  de 2015 (archivo “02 AUTO AGREGA DESPACHO”, del  expediente digital). Inclusive, a través de memorial de 17 de  junio de 2015, la opositora allegó al juzgado de primer orden  “prueba  documental de posesión y propiedad de la vivienda (…)  la cual fue objeto de diligencia de secuestro el día 15 de  mayo de 2015 y donde se realizó oposición…”  (archivo “05 MEMORIAL APODERADO OPOSITORA”).  

“[…]  es preciso reafirmar aquí que no solo se tiene por saneada la  nulidad cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues  también la convalidación puede operar si el afectado, a  sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene  de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la  nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es  que le llega a convenir, actitud con la cual no solo demuestra su  desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que  hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja  de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar permite que florezca y  perdure” [CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 4 de diciembre de 1995, exp. 5237]»  -Resalta  la Sala-.  

3.-  Así las cosas, independientemente que se comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo (STC-5974-2021 citada en STC12546-2022).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se vislumbra es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el Tribunal censurado en el desarrollo de sus facultades,  amparado en el principio de autonomía judicial y lo  «planteado»  por  Sandoval Rincón en torno a la «falta  de notificación en el proceso ejecutivo»  a causa del tránsito legislativo de la Ley 1564 de 2012; no  obstante, el «juez  de la tutela»  no es el llamado a dirimir la disputa a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, se ha predicado, que  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC2462-2021  y STC16612-2021, citadas en STC12546-2022).  

4.-  Ahora bien, frente a la aspiración de «REVOCAR  el auto de fecha 09 de marzo de 2016 que resolvió la oposición  presentada a la diligencia de secuestro (…)»,  se precisa que la impulsora inobservó sin justificación  válida el presupuesto temporal que impera en esta sui  generis justicia;  en la medida que, entre la fecha de dicha directriz y la formulación  de la demanda superlativa (27 feb. 2023), transcurrieron más  de seis (6) años y once (11) meses; esto es, se superó  por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  apreciado como prudente para ejercer la «acción  de tutela»  (STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).  

5.-  Son estas razones las que tornan impróspera la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Diana  Constanza Sandoval Rincón.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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