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STC2022-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2022-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00828-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Diana Constanza Sandoval Rincón le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00076.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, equidad, justicia y defensa», para que se declarara «la falta de observancia de la ley y de las formas propias al resolverse la oposición de la diligencia de secuestro realizada el día 22 de mayo de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 N° 48-17 casa A-02 del Condominio Campestre PORTOBELO de Neiva (…)» y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas «REVOCAR el auto de fecha 09 de marzo de 2016 que resolvió la oposición presentada a la diligencia de secuestro (…), con el fin de que se notifique en legal forma a [ella] a fin de practicar el interrogatorio a la opositora DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN, en la forma y términos prescritos por la Ley, esto es, por lo que dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y 624 del Código General del Proceso».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el juicio coercitivo que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. incoó contra Jorge Mauricio Escobar López (nº 2009-00076), decretó cautelas «sobre el derecho de cuota que le corresponde al demandado en dos inmuebles, esto es, un apartamento ubicado en esta ciudad en la calle 6° C N° 24 A- 74 Apt. 101 y una casa de habitación ubicada en la calle 8 N° 48-17 casa A-02 del Condominio Campestre PORTOBELO de Neiva», éste último identificado con F.M.I. nº 200-185916.
Sostuvo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en la diligencia de secuestro del referido predio, para la que fue delegado, admitió la oposición que formuló (22 may. 2015), pero ante «la insistencia del apoderado de la parte actora de practicarse la diligencia de secuestro, declaró legalmente secuestrada la cuota parte que le corresponde al señor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, sobre el inmueble con matrícula 200-185916», la dejó «en calidad de secuestre del inmueble» y remitió las diligencias al comitente para resolver la «oposición».
Aseguró que éste en el incidente respectivo, «Orden[ó] tener como pruebas las documentales aportadas», y decretó su interrogatorio (auto 4 feb. 2016, notificado por estado n.° 017 de 5 feb.), «diligencia a llevarse a cabo el día 24 de febrero de 2016 a las 3:00 pm»; luego rechazó la «oposición al secuestro» (9 mar.).
En su criterio, «el auto de fecha 04 de febrero de 2016, (…) debió ser notificado personalmente y no por estado como lo hizo el Despacho Judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil», precepto que, en virtud del tránsito de legislación era aplicable a ese asunto, según el cual, «la primera notificación que se realizara a terceros como en el caso de la opositora DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN, para absolver el interrogatorio de parte debió notificársele de manera personal y no por estado como lo hizo el Juzgado (…) violándose el debido proceso y el derecho de contradicción».
Aseguró que dichas resoluciones quebrantaron sus garantías, puesto que:
(i) «Con la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA – LABORAL, se [le] causa un perjuicio irremediable por cuanto, está en juego [su] patrimonio económico, el cual ha sido invertido en su mayoría en dicho inmueble, pues estamos hablando de una casa que tiene un valor comercial cercano a los MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/CTE»;
(ii) «Como no se [le] notificó de manera personal el auto que ordenó [su] interrogatorio, entonces se [le] vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa», ya que « Resulta entonces incuestionable que el juez en este caso el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA – SALA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA – LABORAL, carece de fundamento objetivo, pues desconoció tanto lo que ha dispuesto la Jurisprudencia nacional respecto de que las actuaciones y diligencias en curso, las cuales, por seguridad jurídica, se finalizan con la norma vigente al momento de su iniciación. También desconocieron [esas] entidades jurisdiccionales lo ordenado por el Art. 624 del C.G.P»; y,
(iii) «Con el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA – SALA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA – LABORAL, de no notificar de manera personal el auto que ordenaba [su] interrogatorio para decidir la oposición planteada inicialmente ante el Juzgado Comisionado se [le] vulneran derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso».
2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su proceder y se atuvo a lo que se resuelva en este asunto.
El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. se opuso a la demanda superlativa y destacó la falta del requisito de la inmediatez, en tanto, «no es entendible como la accionante alega vulneración de derechos y hechos después de 7 años de proferido el auto del cual alega la solicitud de nulidad».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la promotora critica también la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (16 nov. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa sede (17 en. 2023), al cerrar el debate suscitado.
2.- En el sub júdice se observa el fracaso del resguardo porque en el interlocutorio cuestionado (17 en. 2023) se expusieron los motivos para «confirmar el auto apelado», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que el iudex plural confutado planteó el caso concreto a dirimir, como aquél que «corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la irregularidad procesal invocada debía rechazarse, al encontrarse saneada» y, en esa labor, al examinar los medios suasorios recaudados, esbozó:
«En tal sentido, para dar solución al reparo presentado por la opositora Diana Constanza Sandoval Rincón, basta decir que, con independencia de las consideraciones en torno a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, lo cierto es, que el auto de pruebas de 4 de febrero de 2016 no fue la primera providencia de que tenía conocimiento la tercera en el proceso de la referencia, motivo por el cual ninguna irregularidad acaeció o, si la hubo, esta quedó saneada o convalidada.
Así se afirma, toda vez que, según consta en el expediente digital, el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad adelantó la diligencia de secuestro para la cual fue comisionado, y durante la cual intervino en forma activa Diana Constanza Sandoval Rincón, incluso formulando oposición a la medida cautelar, oportunidad en la que además se le informó sobre el trámite ejecutivo (archivo “01 DILIGENCIA SECUESTRO”). De hecho, al admitirse la oposición, el apoderado de la parte actora insistió en la práctica del secuestro y, por esa razón, la recurrente quedó en calidad de secuestre del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-185916, tras lo cual, el juez ordenó remitir el despacho comisorio al a quo comitente, “para que resuelva sobre la oposición”. Así pues, refulge con claridad meridiana que, desde ese momento, la opositora estaba al tanto del proceso ejecutivo».
Para culminar lo atinente a los reparos de la recurrente, esgrimió,
«Pero, además, contrario a lo sostenido por la recurrente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva sí emitió el auto que agregó el despacho comisorio al expediente, el 2 de junio de 2015 (archivo “02 AUTO AGREGA DESPACHO”, del expediente digital). Inclusive, a través de memorial de 17 de junio de 2015, la opositora allegó al juzgado de primer orden “prueba documental de posesión y propiedad de la vivienda (…) la cual fue objeto de diligencia de secuestro el día 15 de mayo de 2015 y donde se realizó oposición…” (archivo “05 MEMORIAL APODERADO OPOSITORA”).
“[…] es preciso reafirmar aquí que no solo se tiene por saneada la nulidad cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar si el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual no solo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar permite que florezca y perdure” [CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 4 de diciembre de 1995, exp. 5237]» -Resalta la Sala-.
3.- Así las cosas, independientemente que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-5974-2021 citada en STC12546-2022).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se vislumbra es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el Tribunal censurado en el desarrollo de sus facultades, amparado en el principio de autonomía judicial y lo «planteado» por Sandoval Rincón en torno a la «falta de notificación en el proceso ejecutivo» a causa del tránsito legislativo de la Ley 1564 de 2012; no obstante, el «juez de la tutela» no es el llamado a dirimir la disputa a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, se ha predicado, que
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC2462-2021 y STC16612-2021, citadas en STC12546-2022).
4.- Ahora bien, frente a la aspiración de «REVOCAR el auto de fecha 09 de marzo de 2016 que resolvió la oposición presentada a la diligencia de secuestro (…)», se precisa que la impulsora inobservó sin justificación válida el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia; en la medida que, entre la fecha de dicha directriz y la formulación de la demanda superlativa (27 feb. 2023), transcurrieron más de seis (6) años y once (11) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
5.- Son estas razones las que tornan impróspera la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diana Constanza Sandoval Rincón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS