STC2029 2023

MARZO

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STC2029-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2029-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00218-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Jaime  Alberto Vesga Díaz contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2018-00126-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre          propio y en representación de su hija menor, el querellante          reclama la protección de sus garantías esenciales al          debido proceso, igualdad, dignidad, vida y derechos de los niños,          supuestamente conculcadas          por la autoridad acusada, al proferir el auto de 25 de noviembre de          2022, por medio del cual fijó fecha para diligencia de remate          en el hipotecario n° 2018-00126-00 sin que previamente se          hubiere vinculado a los herederos indeterminados de uno de los          demandados.  

            

2. Como          fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que el aludido juicio fue promovido en contra suya y de su cónyuge          Claudia Yolanda Tovar Morales, quien falleció el 24 de junio          de 2022.  

Sostiene,  que la autoridad acusada dispuso la realización de la subasta  del predio, pasando por alto que en el compulsivo no se ha efectuado  el reconocimiento de los herederos indeterminados de la mencionada  convocada.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias de Bogotá que (i)          «proceda a realizar un control de          legalidad de lo actuado dentro del proceso»; (ii)          «proceda a si a bien lo tienen las normar          (sic) anular          lo actuado por estar inmersos en causales constitucionales que rigen          y dirigen en nulidad de ciertos actos dentro de un proceso judicial»          y (iii)          «ordenar todo lo que el despacho considere          pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos de la          menor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta capital se opuso a la prosperidad del auxilio  recalcando que «el promotor no ha  efectuado manifestación alguna al interior del proceso, así  como tampoco, ha acreditado la calidad de herederas ni su calidad de  cónyuge, por lo cual, las mismas no han sido reconocidas como  sucesoras procesales al amparo del artículo 68 del Estatuto  Procesal. Aunado a ello, al interior del proceso no es procedente  llamar a los herederos indeterminados, por cuanto, únicamente  se efectúa sucesión procesal, sin que el artículo  152 ni el 68 del Código General del proceso disponga llamar a  los mismos,  máxime que se tiene conocimiento del  nombre de los herederos determinados de la ejecutada. Igualmente, si  el actor como ejecutado al interior del proceso, desea que se llame  al proceso a los herederos indeterminados, debe efectuar la petición  en tal sentido, a través de apoderado judicial, dada la  cuantía del asunto y el despacho resolverá la misma,  situación que no ha acontecido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, enfatizando que incumple el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el gestor no  recurrió el auto de 25 de noviembre de 2022.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial. Agregó que el estrado acusado  

«no  ha dado una real respuesta y clara, lo que induce al error a este  Honorable Tribunal, véase que el 25 de noviembre de 2022 el  juez natural informa del fallecimiento de la ejecutada CLAUDIA  YOLANDA TOVAR MORALES “que informe el nombre y dirección  de los herederos…” pero la orden está dirigida a  los  extremos procesales  cosa que no se evidenció en cumplimiento por parte del  ejecutante, véase que este guardó silencio frente a lo  ordenado, más se puede pensar en el objeto del proceso, porque  en esta misma fecha se fija audiencia de remate del bien»  (Negrilla  y subrayado en texto).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las  prerrogativas esenciales reclamadas por el convocante al proferir el  auto de 25 de noviembre de 2022, por medio del cual fijó fecha  para la subasta en el hipotecario nº 2026-00126-00.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  querellante adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que no formuló reposición  contra el auto de 25 de noviembre de 2022, que dispuso la subasta del  predio objeto del hipotecario n° 2018-00126-00.  

Aunado  a lo anterior, aunque depreca la nulidad de lo actuado porque,  supuestamente, no se han reconocido en el proceso a los herederos  indeterminados de la demandada Tovar Morales, lo cierto es, que no  acreditó haber formulado solicitud en ese sentido.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo proferido por el a  quo  debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la  subsidiariedad puesto que el  no uso de los medios de control judicial pertinentes torna inviable  la acción de tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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