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STC2029-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2029-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00218-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Vesga Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00126-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, dignidad, vida y derechos de los niños, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al proferir el auto de 25 de noviembre de 2022, por medio del cual fijó fecha para diligencia de remate en el hipotecario n° 2018-00126-00 sin que previamente se hubiere vinculado a los herederos indeterminados de uno de los demandados.
2. Como fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el aludido juicio fue promovido en contra suya y de su cónyuge Claudia Yolanda Tovar Morales, quien falleció el 24 de junio de 2022.
Sostiene, que la autoridad acusada dispuso la realización de la subasta del predio, pasando por alto que en el compulsivo no se ha efectuado el reconocimiento de los herederos indeterminados de la mencionada convocada.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que (i) «proceda a realizar un control de legalidad de lo actuado dentro del proceso»; (ii) «proceda a si a bien lo tienen las normar (sic) anular lo actuado por estar inmersos en causales constitucionales que rigen y dirigen en nulidad de ciertos actos dentro de un proceso judicial» y (iii) «ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que «el promotor no ha efectuado manifestación alguna al interior del proceso, así como tampoco, ha acreditado la calidad de herederas ni su calidad de cónyuge, por lo cual, las mismas no han sido reconocidas como sucesoras procesales al amparo del artículo 68 del Estatuto Procesal. Aunado a ello, al interior del proceso no es procedente llamar a los herederos indeterminados, por cuanto, únicamente se efectúa sucesión procesal, sin que el artículo 152 ni el 68 del Código General del proceso disponga llamar a los mismos, máxime que se tiene conocimiento del nombre de los herederos determinados de la ejecutada. Igualmente, si el actor como ejecutado al interior del proceso, desea que se llame al proceso a los herederos indeterminados, debe efectuar la petición en tal sentido, a través de apoderado judicial, dada la cuantía del asunto y el despacho resolverá la misma, situación que no ha acontecido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, enfatizando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el gestor no recurrió el auto de 25 de noviembre de 2022.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. Agregó que el estrado acusado
«no ha dado una real respuesta y clara, lo que induce al error a este Honorable Tribunal, véase que el 25 de noviembre de 2022 el juez natural informa del fallecimiento de la ejecutada CLAUDIA YOLANDA TOVAR MORALES “que informe el nombre y dirección de los herederos…” pero la orden está dirigida a los extremos procesales cosa que no se evidenció en cumplimiento por parte del ejecutante, véase que este guardó silencio frente a lo ordenado, más se puede pensar en el objeto del proceso, porque en esta misma fecha se fija audiencia de remate del bien» (Negrilla y subrayado en texto).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por el convocante al proferir el auto de 25 de noviembre de 2022, por medio del cual fijó fecha para la subasta en el hipotecario nº 2026-00126-00.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2022, que dispuso la subasta del predio objeto del hipotecario n° 2018-00126-00.
Aunado a lo anterior, aunque depreca la nulidad de lo actuado porque, supuestamente, no se han reconocido en el proceso a los herederos indeterminados de la demandada Tovar Morales, lo cierto es, que no acreditó haber formulado solicitud en ese sentido.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo proferido por el a quo debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que el no uso de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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