STC2059 2023

MARZO

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STC2059-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2059-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00912-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que José  Rafael Ordosgoitía Ojeda  le instauró a  la Sala  Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al  Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú – Córdoba,  extensiva a Alejandra  María Ordosgoitía Ojeda, Carlos Arturo Figueroa Fadul,  El Campano Solar S.A.S. y demás involucrados en el consecutivo  2022-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa  [y] propiedad  privada»,  para que se ordenara a las autoridades confutadas «dejar  sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 1 de abril de  2022, el auto del 14 de junio de 2022, auto del 25 de octubre de 2022  y demás providencias expedidas al interior del proceso de  Imposición de Servidumbre Legal No. 2318231890012022000005».  

En  compendio adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú  admitió la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica que El Campano Solar S.A.S. promovió  «para  la ejecución de un proyecto de conducción de energía  eléctrica fotovoltaica (…)  sobre  32.860 mts2 del inmueble “Buenos Aires”»,  del  cual es propietario junto con Alejandra María Ordosgoitía  Ojeda y Carlos  Arturo Figueroa Fadul (1° abr. 2022).  

Relató  que formuló recurso de reposición y en subsidio  apelación, por estimar que «la  jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer del  presente asunto (…) [ya  que]  la Empresa Campano SAS es un particular que presta un servicio  público de energía eléctrica y, además,  puede ejecutar actividades complementarias igualmente considerados  servicios públicos (…) es decir, que la jurisdicción  competente para conocer del presente asunto es la contenciosa  administrativa».  No  obstante, el a  quo mantuvo  incólume la determinación (14 jun.), y el superior la  ratificó el 25 de octubre último.  

En  su criterio, «no  es procedente que los Despachos Judiciales de manera arbitraria y con  desvío de poder adelanten este tipo de procedimientos sui  generis sin que se cumplan los requisitos legales y constitucionales  establecidos por el ordenamiento jurídico para imponer este  tipo de servidumbres a empresas no consideradas empresas prestadoras  de servicio público domiciliario perjudicando el goce pacifico  de la propiedad privada en el territorio nacional».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú se opuso al amparo, en  tanto, «la  acción no reúne los requisitos para ser procedente  contra decisiones judiciales, ya que, (…) no se advierte que  hayamos incurrido en algún defecto, en perjuicio del derecho  al debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

Alejandra  María Ordosgoitía Ojeda coadyuvó las  pretensiones del gestor.  

El  Campano Solar S.A.S. pidió negar el ruego, porque «al  no estar expresamente asignada a una autoridad en particular, el  proceso de imposición de servidumbres debe recaer en el juez  ordinario y regirse por el Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se advierte que, aunque el  actor  reprochó también  los autos del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú  (1 abr. – 14 jun. 2022), el análisis de esta Corte se  circunscribirá al emitido por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería (25  oct.),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que  el interlocutorio que  ratificó el de primer grado, que «admitió  la demanda  de imposición de servidumbre eléctrica que promovió  El Campano Solar S.A.S.»  (rad. 2022-00005),  no  luce  antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, inicialmente planteó  como problema jurídico a resolver si «erró  el juzgador de instancia, en el trámite impuesto al proceso  declarativo de la referencia».  

Luego,  precisó que lo anhelado por José Rafael es que se  adecúe «el  trámite de la presente demanda»,  pues «la  Ley 56 de 1981 no es aplicable para el caso que ocupa la atención  del despacho»,  toda  vez que, en su sentir,  «la  sociedad demandante no es una entidad pública, ni una sociedad  de economía mixta con participación mayoritaria del  Estado, como tampoco una entidad prestadora de servicios públicos  domiciliarios, por ende, no le es aplicable dicho régimen».  

Bajo  ese contexto, predicó que «lo  que no tenga instituido un régimen, trámite y/o  procedimiento especial, debe regirse por el tramite impuesto en la  obra adjetiva civil»,  de  tal suerte que, «cuando  el juzgador de instancia, imponga un trámite diferente a lo  estatuido en [el  Código General del Proceso]»  debe  tener en cuenta «el  procedimiento o trámite se encuentre vigente, que el mismo le  sea aplicable ambas partes o por lo menos que sea el trámite  es preferencial porque una de las partes cuenta con una calidad  diferente, y que, además de lo anterior, sea de obligatorio  cumplimiento encausar el proceso, por la vía especial, so pena  de acarrear nulidades sustanciales y procesales».  

Para  ello, trajo a colación los artículos 2, 25 y 27 de la  Ley 56 de 1981, que establecen:  

«ARTÍCULO  2. Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria,  entidades tales como, la Nación, los Departamentos, los  municipios y sus establecimientos públicos, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía  Mixta y las Empresas Privadas que, a cualquier título,  exploten o sean propietarias de las obras públicas (…)».  

«ARTÍCULO  25.  La  servidumbre pública de conducción de energía  eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126  de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su  cargo la construcción de centrales generadores, líneas  de interconexión, transmisión y prestación del  servicio público de distribución de energía  eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por  vía aérea, subterránea o superficial, las líneas  de transmisión y distribución del fluido eléctrico,  ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos,  adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y  mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su  ejercicio».  

«ARTÍCULO  27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya  adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución,  promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios  para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción  de energía eléctrica».  

En  tal virtud, caviló:  «es  pacífico que, la empresa CAMPANO SOLAR S.A.S, tiene como  objeto principal, la investigación, diseño y ejecución  de proyectos de generación y venta de energía  eléctrica»,  por  lo tanto, «dicha  empresa, bajo lo preceptuado en la normatividad estudiada, tiene la  calidad de entidad propietaria, pues su objeto social -se insiste- es  la explotación de energía eléctrica».  

Aunado  a lo anterior, expresó que «la  empresa accionante, se encuentra adelantando proyecto consistente en  la construcción, operación y mantenimiento del parque  solar denominado EL CAMPANO, que se conectará con la  subestación de CHINÚ»,  lo  que significa, que  «el  demandante se encuentra legitimado en la causa por activa para  promover acciones judiciales, en pro de la elaboración de  proyectos de utilidad pública a voces del artículo 16  de la ley 56 de 1981».  

Concluyó,  «el  trámite impuesto por el juzgador, es el adecuado conforme a  las normas especiales que rigen la conducción de energía  eléctrica, recuérdese que la norma especial resulta de  especial prevalencia sobre la general, siempre y cuando, como se  advirtió en precedencia, las circunstancias fácticas  planteadas, cumplan con las exigencias para la realización del  procedimiento preferente».  

Apoyó  su raciocinio en la sentencia C-831 de 2007, de la cual resaltó:  

Frente  a este tópico, esta Sala destaca la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en auto A-769 de 2021 dijo:  

[C]orresponde  a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de  imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica,  en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii)  hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la  entidad, pues de ser así corresponderá a la  jurisdicción contencioso-administrativa. Con todo, la  competencia del juez civil viene dada porque este trámite  especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104  del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56  de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente  atribuido a una jurisdicción en particular (…) Ello,  atendiendo a lo consagrado en el artículo 15 del Código  General del Proceso, donde se establece una cláusula general o  residual de competencia, según la cual la jurisdicción  ordinaria, conoce de manera general de todos los asuntos que no estén  asignados a otras autoridades, de ahí que a la mencionada  jurisdicción corresponda ‘todo asunto que no esté  atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción’.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por José  Rafael Ordosgoitía Ojeda  contra la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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