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STC2059-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2059-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00912-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que José Rafael Ordosgoitía Ojeda le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú – Córdoba, extensiva a Alejandra María Ordosgoitía Ojeda, Carlos Arturo Figueroa Fadul, El Campano Solar S.A.S. y demás involucrados en el consecutivo 2022-00005.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa [y] propiedad privada», para que se ordenara a las autoridades confutadas «dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 1 de abril de 2022, el auto del 14 de junio de 2022, auto del 25 de octubre de 2022 y demás providencias expedidas al interior del proceso de Imposición de Servidumbre Legal No. 2318231890012022000005».
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú admitió la demanda de imposición de servidumbre eléctrica que El Campano Solar S.A.S. promovió «para la ejecución de un proyecto de conducción de energía eléctrica fotovoltaica (…) sobre 32.860 mts2 del inmueble “Buenos Aires”», del cual es propietario junto con Alejandra María Ordosgoitía Ojeda y Carlos Arturo Figueroa Fadul (1° abr. 2022).
Relató que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por estimar que «la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer del presente asunto (…) [ya que] la Empresa Campano SAS es un particular que presta un servicio público de energía eléctrica y, además, puede ejecutar actividades complementarias igualmente considerados servicios públicos (…) es decir, que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la contenciosa administrativa». No obstante, el a quo mantuvo incólume la determinación (14 jun.), y el superior la ratificó el 25 de octubre último.
En su criterio, «no es procedente que los Despachos Judiciales de manera arbitraria y con desvío de poder adelanten este tipo de procedimientos sui generis sin que se cumplan los requisitos legales y constitucionales establecidos por el ordenamiento jurídico para imponer este tipo de servidumbres a empresas no consideradas empresas prestadoras de servicio público domiciliario perjudicando el goce pacifico de la propiedad privada en el territorio nacional».
2.- El Juzgado Promiscuo de Circuito de Chinú se opuso al amparo, en tanto, «la acción no reúne los requisitos para ser procedente contra decisiones judiciales, ya que, (…) no se advierte que hayamos incurrido en algún defecto, en perjuicio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Alejandra María Ordosgoitía Ojeda coadyuvó las pretensiones del gestor.
El Campano Solar S.A.S. pidió negar el ruego, porque «al no estar expresamente asignada a una autoridad en particular, el proceso de imposición de servidumbres debe recaer en el juez ordinario y regirse por el Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se advierte que, aunque el actor reprochó también los autos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (1 abr. – 14 jun. 2022), el análisis de esta Corte se circunscribirá al emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería (25 oct.), al cerrar el debate suscitado.
2.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que el interlocutorio que ratificó el de primer grado, que «admitió la demanda de imposición de servidumbre eléctrica que promovió El Campano Solar S.A.S.» (rad. 2022-00005), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, el iudex plural criticado, inicialmente planteó como problema jurídico a resolver si «erró el juzgador de instancia, en el trámite impuesto al proceso declarativo de la referencia».
Luego, precisó que lo anhelado por José Rafael es que se adecúe «el trámite de la presente demanda», pues «la Ley 56 de 1981 no es aplicable para el caso que ocupa la atención del despacho», toda vez que, en su sentir, «la sociedad demandante no es una entidad pública, ni una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, como tampoco una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, por ende, no le es aplicable dicho régimen».
Bajo ese contexto, predicó que «lo que no tenga instituido un régimen, trámite y/o procedimiento especial, debe regirse por el tramite impuesto en la obra adjetiva civil», de tal suerte que, «cuando el juzgador de instancia, imponga un trámite diferente a lo estatuido en [el Código General del Proceso]» debe tener en cuenta «el procedimiento o trámite se encuentre vigente, que el mismo le sea aplicable ambas partes o por lo menos que sea el trámite es preferencial porque una de las partes cuenta con una calidad diferente, y que, además de lo anterior, sea de obligatorio cumplimiento encausar el proceso, por la vía especial, so pena de acarrear nulidades sustanciales y procesales».
Para ello, trajo a colación los artículos 2, 25 y 27 de la Ley 56 de 1981, que establecen:
«ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la Nación, los Departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y las Empresas Privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas (…)».
«ARTÍCULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».
«ARTÍCULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica».
En tal virtud, caviló: «es pacífico que, la empresa CAMPANO SOLAR S.A.S, tiene como objeto principal, la investigación, diseño y ejecución de proyectos de generación y venta de energía eléctrica», por lo tanto, «dicha empresa, bajo lo preceptuado en la normatividad estudiada, tiene la calidad de entidad propietaria, pues su objeto social -se insiste- es la explotación de energía eléctrica».
Aunado a lo anterior, expresó que «la empresa accionante, se encuentra adelantando proyecto consistente en la construcción, operación y mantenimiento del parque solar denominado EL CAMPANO, que se conectará con la subestación de CHINÚ», lo que significa, que «el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa para promover acciones judiciales, en pro de la elaboración de proyectos de utilidad pública a voces del artículo 16 de la ley 56 de 1981».
Concluyó, «el trámite impuesto por el juzgador, es el adecuado conforme a las normas especiales que rigen la conducción de energía eléctrica, recuérdese que la norma especial resulta de especial prevalencia sobre la general, siempre y cuando, como se advirtió en precedencia, las circunstancias fácticas planteadas, cumplan con las exigencias para la realización del procedimiento preferente».
Apoyó su raciocinio en la sentencia C-831 de 2007, de la cual resaltó:
Frente a este tópico, esta Sala destaca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en auto A-769 de 2021 dijo:
[C]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con todo, la competencia del juez civil viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular (…) Ello, atendiendo a lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso, donde se establece una cláusula general o residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria, conoce de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, de ahí que a la mencionada jurisdicción corresponda ‘todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción’.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por José Rafael Ordosgoitía Ojeda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS