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STC2128-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2128-2023
Radicación N° 05000-22-13-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Diego Fernando Muñoz Gómez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, trámite al que fueron citados María Camila Muñoz Restrepo y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00024-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Sostuvo que su hija, María Camila Muñoz Restrepo, quien actualmente es mayor de edad, promovió en su contra demanda ejecutiva por alimentos, en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga libró mandamiento de pago sustentado «en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.004, por el Juzgado Doce de Familia de Medellín dentro de la demanda de Cesación de Efectos civiles de matrimonio religioso, radicado 2003-0252, y que incorpora las obligaciones a cargo del demandado y presta mérito ejecutivo (…)», título que considera no contiene una obligación expresa, clara y exigible «de Cancelar los “Estudios Universitarios”, tal obligación referida a estudios es única y exclusivamente a gastos de educación como son “libros, útiles y uniformes».
Sostuvo que, una vez la orden de apremio se encontraba en firme, confirió poder para que tramitara únicamente la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, incidente que fue decidido de manera favorable el 24 de noviembre de 2022, conservando validez el auto que libró mandamiento y el que decretó las medidas cautelares.
Adujo que, la providencia que resolvió la nulidad no le fue notificada a él sino a quien fungía como su apoderada, y que para el 24 de noviembre estuvo sin representación judicial, pues el mandato lo confirió exclusivamente para la causa aludida.
Por lo anterior, el 11 de enero de 2023, confirió poder a otro abogado, a fin de que contestara la demanda y presentara los medios exceptivos respectivos, escrito que no fue tenido en cuenta por extemporáneo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga «denegar el mandamiento de pago ejecutivo por alimentos, instaurado en mi contra por MARIA CAMILA MUÑOZ RESTREPO, por cuanto el Titulo Ejecutivo (sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín) NO incluye una obligación Clara Expresa y Exigible de cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Matrículas, por Estudios Universitarios, toda vez que la demandante no relacionó un título ejecutivo anexo y/o diferente a la sentencia referida, donde se hubiera incluido el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Matrículas, para Estudios Universitarios y como consecuencia de lo anterior al carecer de los requisitos necesarios para considerarse Título Ejecutivo, que contemple una obligación Clara, Expresa y Exigible, dejar sin efecto todas las actuaciones que se hayan surtido, por el Juez Natural».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga, luego de referir las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00024, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y afirmó que tampoco es factible esgrimir vía acción de tutela, una irregularidad procesal cuando fue el interesado quien dejó vencer los términos para contestar la demanda y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. El apoderado de la demandante en el juicio ejecutivo de alimentos, solicitó negar la protección tras aducir que el Juzgado accionado realizó el respectivo control de legalidad a la demanda, lo que le permitió proferir el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, y señaló que el amparo es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el accionante tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, de debatir los requisitos formales del título ejecutivo y no lo hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la protección constitucional al no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, luego de declarada la nulidad por indebida notificación del ejecutado, aquí accionante, los respectivos términos para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa empezaban a correr para el actor «a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia», garantizándole la oportunidad de defensa, entre ella, la posibilidad de interponer recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago, mecanismo idóneo para cuestionar todo defecto que permeara la claridad, exigibilidad y carácter expreso del título.
Agregó que, además, el solicitante dejó vencer el término para contestar la demanda y proponer los medios exceptivos, pues su presentación fue extemporánea, lo que dio lugar a su rechazo, decisión que tampoco fue objeto de reparo o recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial, a lo que adicionó, «La demanda ejecutiva por alimentos, tiene su propia rituación y es el proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual no tiene recurso alguno, situación que es más gravosa, si nunca fui notificado del auto que decretó la nulidad y muy especialmente de la parte pertinente inserto en la misma providencia que ordenó mi notificación por conducta concluyente, lo que conllevó a que no ejerciera real y materialmente los mecanismos procesales de defensa».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Diego Fernando Muñoz Gómez, se circunscribe a que se deje sin valor ni efecto el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra y, en consecuencia, se niegue por carecer el título ejecutivo de una obligación clara, expresa y exigible.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional de cara al escrito de tutela, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
4. Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se tiene que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga, conoce del proceso ejecutivo de alimentos formulado por María Camila Muñoz Restrepo contra Diego Fernando Muñoz Gómez, en el que se libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2022, y, una vez notificado, dio lugar a proferir orden de seguir adelante con la ejecución.
[Derivado expediente digital. 0007 Exp0503031840012022000 2400. Archivo 033.2022-24 Ordena seguir adelante ejecución]
4.1 El ejecutado a través de apoderada judicial que designó para tal actuación, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, que declaró el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de diciembre de 2022 desde la notificación al ejecutado del auto admisorio, providencia en la que además dispuso,
«SEGUNDO: Tener por notificado por conducta concluyente al señor Diego Fernando Muñoz Gómez del auto que libró mandamiento de pago a partir del día 24 de noviembre de 2022 fecha en la que propuso la nulidad, aclarándose que el término para pagar y del traslado indicados en el numeral segundo del auto de fecha 18 de marzo 2022, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia conforme lo establece los incisos 1 y 3 del artículo 301 del Código General del Proceso.
TERCERO: Mantener vigentes los autos del 18 de marzo de 2022, es decir, el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares»
[Derivado expediente digital. 0007 Exp0503031840012022 0002400. Archivo 055.2022-24 Decreta nulidad por indebida notificación]
4.2 Con fundamento en lo anterior y ante la actitud silente del ejecutado, quien dentro del término de traslado no contestó la demanda ni propuso excepciones, en providencia de 10 de enero de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la demandante.
[Derivado expediente digital. 0007 Exp0503031840012022 0002400. Archivo 057.2022-24 Ordena seguir adelante la ejecución.pdf]
4.3 El 11 de enero de 2023, el ejecutado aquí accionante, a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, y además solicitó que le fuera concedido amparo de pobreza, peticiones que fueron resueltas en auto de 30 de enero siguiente, en el que se determinó (i) la presentación extemporánea de la contestación y (ii) la capacidad económica del ejecutado para sufragar los gastos del proceso, además de tratarse de un asunto de mínima cuantía en donde se permite la excepción de intervenir sin apoderado.
Esta decisión fue notificada en estado N° 10 del 31 de enero de 2023, sin que el accionante propusiera recurso alguno.
[Derivado expediente digital. 0007 Exp0503031840012022 0002400. Archivo 062.2022-24 Niega amparo de pobreza.pdf]
5. El recuento realizado permite advertir, que el accionante desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, por lo que no puede valerse ahora de la acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, por cuanto al decretarse la nulidad por indebida notificación del demandado, este contó con una nueva oportunidad para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, mediante el recurso de reposición tal como lo prevé el artículo 430 del Código General del Proceso, sin que desplegara tal actuación, justificando ahora su incuria en que no tenía apoderado judicial en aquel momento, por tal razón no fue enterado de que se tuvo por notificado por conducta concluyente, argumento que no es de recibo, porque el auto que declaró la nulidad fue notificado mediante estado de 19 de diciembre de 2022, siendo deber de su apoderada y del propio accionante, estar pendiente de las resultas del incidente formulado, el que además le fue favorable.
Además, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el ejecutado podría actuar en causa propia, pues no se requería de profesional del derecho que lo representara.
De otra parte, el accionante igualmente desaprovechó la oportunidad para contestar la demanda y presentar las excepciones de mérito que considerara pertinentes para debatir los supuestos fácticos reseñados en la demanda, ya que, conforme lo plasmado líneas atrás, lo hizo pero de manera extemporánea, acorde al pronunciamiento del Juzgado de conocimiento en auto de 23 de enero de 2023, sin que tal decisión fuera controvertida a través de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance, tal como lo disponen los artículos 318 y 321 numeral 1° del Código General del Proceso.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS