STC2128 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2128-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2128-2023  

Radicación  N°  05000-22-13-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023,  en la acción de tutela que Diego Fernando Muñoz Gómez  promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá,  trámite al que fueron citados María Camila Muñoz  Restrepo y las demás partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00024-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto referido.  

Sostuvo  que su hija, María Camila Muñoz Restrepo, quien  actualmente es mayor de edad, promovió en su contra demanda  ejecutiva por alimentos, en la que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga  libró mandamiento de pago sustentado «en  la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.004, por el Juzgado Doce  de Familia de Medellín dentro de la demanda de Cesación  de Efectos civiles de matrimonio religioso, radicado 2003-0252, y que  incorpora las obligaciones a cargo del demandado y presta mérito  ejecutivo (…)»,  título que considera no contiene una obligación  expresa, clara y exigible «de  Cancelar los “Estudios Universitarios”, tal obligación  referida a estudios es única y exclusivamente a gastos de  educación como son “libros, útiles y uniformes».  

Sostuvo  que, una vez la orden de apremio se encontraba en firme, confirió  poder para que tramitara únicamente la nulidad por indebida  notificación del mandamiento de pago, incidente que fue  decidido de manera favorable el 24 de noviembre de 2022, conservando  validez el auto que libró mandamiento y el que decretó  las medidas cautelares.  

Adujo  que, la providencia que resolvió la nulidad no le fue  notificada a él sino a quien fungía como su apoderada,  y que para el 24 de noviembre estuvo sin representación  judicial, pues el mandato lo confirió exclusivamente para la  causa aludida.  

Por  lo anterior, el 11 de enero de 2023, confirió poder a otro  abogado, a fin de que contestara la demanda y presentara los medios  exceptivos respectivos, escrito que no fue tenido en cuenta por  extemporáneo.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Promiscuo de Familia de Amaga «denegar  el mandamiento de pago ejecutivo por alimentos, instaurado en mi  contra por MARIA CAMILA MUÑOZ RESTREPO, por cuanto el Titulo  Ejecutivo (sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de  Medellín) NO incluye una obligación Clara Expresa y  Exigible de cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Matrículas,  por Estudios Universitarios, toda vez que la demandante no relacionó  un título ejecutivo anexo y/o diferente a la sentencia  referida, donde se hubiera incluido el Cincuenta Por Ciento (50%) de  las Matrículas, para Estudios Universitarios y como  consecuencia de lo anterior al carecer de los requisitos necesarios  para considerarse Título Ejecutivo, que contemple una  obligación Clara, Expresa y Exigible, dejar sin efecto todas  las actuaciones que se hayan surtido, por el Juez Natural».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga, luego de referir las  actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2022-00024, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales  alegados por el accionante y afirmó que tampoco es factible  esgrimir vía acción de tutela, una irregularidad  procesal cuando fue el interesado quien dejó vencer los  términos para contestar la demanda y solicitar las pruebas que  pretendiera hacer valer.  

2.  El apoderado de la demandante en el juicio ejecutivo de alimentos,  solicitó negar la protección tras aducir que el Juzgado  accionado realizó el respectivo control de legalidad a la  demanda, lo que le permitió proferir el auto por medio del  cual se libró mandamiento de pago, y señaló que  el amparo es improcedente por carecer del requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta que el accionante tuvo la oportunidad a  través del recurso de reposición, de debatir los  requisitos formales del título ejecutivo y no lo hizo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la  protección constitucional al no hallarse cumplido el requisito  de la subsidiariedad, en tanto que, luego de declarada la nulidad por  indebida notificación del ejecutado, aquí accionante,  los respectivos términos para el ejercicio del derecho de  contradicción y defensa empezaban a correr para el actor «a  partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta  providencia»,  garantizándole la oportunidad de defensa, entre ella, la  posibilidad de interponer recurso de reposición frente al auto  que libró mandamiento de pago, mecanismo idóneo para  cuestionar todo defecto que permeara la claridad, exigibilidad y  carácter expreso del título.  

Agregó  que, además, el solicitante dejó vencer el término  para contestar la demanda y proponer los medios exceptivos, pues su  presentación fue extemporánea, lo que dio lugar a su  rechazo, decisión que tampoco fue objeto de reparo o recurso  alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando  los argumentos del escrito inicial, a lo que adicionó,  «La demanda ejecutiva por alimentos, tiene su propia rituación  y es el proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual no  tiene recurso alguno, situación que es más gravosa, si  nunca fui notificado del auto que decretó la nulidad y muy  especialmente de la parte pertinente inserto en la misma providencia  que ordenó mi notificación por conducta concluyente, lo  que conllevó a que no ejerciera real y materialmente los  mecanismos procesales de defensa».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  del señor Diego  Fernando Muñoz Gómez,  se circunscribe a que se  deje sin valor ni efecto el auto por medio del cual se libró  mandamiento de pago en su contra y, en consecuencia, se niegue por  carecer el título ejecutivo de una obligación clara,  expresa y exigible.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional  de cara al escrito de tutela, se advierte la improcedencia de la  impugnación formulada y la consecuente confirmación de  la sentencia cuestionada, ante la ausencia del requisito de la  subsidiariedad.  

4.  Cómo actuaciones relevantes para la decisión que  adoptará la Corte, se tiene que, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Amaga, conoce del proceso ejecutivo de alimentos formulado  por María Camila Muñoz Restrepo contra Diego Fernando  Muñoz Gómez, en el que se libró mandamiento de  pago el 18 de marzo de 2022, y, una vez notificado, dio lugar a  proferir orden de seguir adelante con la ejecución.  

[Derivado  expediente digital. 0007 Exp0503031840012022000 2400. Archivo  033.2022-24 Ordena seguir adelante ejecución]  

4.1  El ejecutado a través de apoderada judicial que designó  para tal actuación, formuló incidente de nulidad por  indebida notificación, que declaró el Juzgado de  conocimiento en auto de 16 de diciembre de 2022 desde la notificación  al ejecutado del auto admisorio, providencia en la que además  dispuso,  

«SEGUNDO:  Tener por notificado por conducta concluyente al señor Diego  Fernando Muñoz Gómez del auto que libró  mandamiento de pago a partir del día 24 de noviembre de 2022  fecha en la que propuso la nulidad, aclarándose que el término  para pagar y del traslado indicados en el numeral segundo del auto de  fecha 18 de marzo 2022, solo empezarán a correr a partir del  día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia conforme  lo establece los incisos 1 y 3 del artículo 301 del Código  General del Proceso.  

TERCERO:  Mantener vigentes los autos del 18 de marzo de 2022, es decir, el  auto que libró mandamiento de pago y el que decretó las  medidas cautelares»  

[Derivado  expediente digital. 0007 Exp0503031840012022 0002400. Archivo  055.2022-24 Decreta nulidad por indebida notificación]  

4.2  Con fundamento en lo anterior y ante la actitud silente del  ejecutado, quien dentro del término de traslado no contestó  la demanda ni propuso excepciones, en providencia de 10 de enero de  2023 ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la  demandante.  

[Derivado  expediente digital. 0007 Exp0503031840012022 0002400. Archivo  057.2022-24 Ordena seguir adelante la ejecución.pdf]  

4.3  El 11 de enero de 2023, el ejecutado aquí accionante, a través  de apoderado presentó escrito de contestación de la  demanda, y además solicitó que le fuera concedido  amparo de pobreza, peticiones que fueron resueltas en auto de 30 de  enero siguiente, en el que se determinó (i)  la presentación extemporánea de la contestación  y (ii)  la capacidad económica del ejecutado para sufragar los gastos  del proceso, además de tratarse de un asunto de mínima  cuantía en donde se permite la excepción de intervenir  sin apoderado.  

Esta  decisión fue notificada en estado N° 10 del 31 de enero de  2023, sin que el accionante propusiera recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. 0007 Exp0503031840012022 0002400. Archivo  062.2022-24 Niega amparo de pobreza.pdf]  

5.  El recuento realizado permite advertir, que el accionante  desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba  para la protección de sus derechos, por lo que no puede  valerse ahora de la acción de tutela para resarcir su incuria,  atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus  argumentos era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto al decretarse la nulidad por indebida  notificación del demandado, este contó con una nueva  oportunidad para discutir los requisitos formales del título  ejecutivo, mediante el recurso de reposición tal como lo prevé  el artículo 430 del Código General del Proceso, sin que  desplegara tal actuación, justificando ahora su incuria en que  no tenía apoderado judicial en aquel momento, por tal razón  no fue enterado de que se tuvo por notificado por conducta  concluyente, argumento que no es de recibo, porque el auto que  declaró la nulidad fue notificado mediante estado de 19 de  diciembre de 2022, siendo deber de su apoderada y del propio  accionante, estar pendiente de las resultas del incidente formulado,  el que además le fue favorable.  

Además,  por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el  ejecutado podría actuar en causa propia, pues no se requería  de profesional del derecho que lo representara.  

De  otra parte, el accionante igualmente desaprovechó la  oportunidad para contestar la demanda y presentar las excepciones de  mérito que considerara pertinentes para debatir los supuestos  fácticos reseñados en la demanda, ya que, conforme lo  plasmado líneas atrás, lo hizo pero de manera  extemporánea, acorde al pronunciamiento del Juzgado de  conocimiento en auto de 23 de enero de 2023, sin que tal decisión  fuera controvertida a través de los recursos de reposición  y apelación que tenía a su alcance, tal como lo  disponen los artículos 318 y 321 numeral 1° del Código  General del Proceso.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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