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STC2159-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC2159-2023
Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00223-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo el 14 de diciembre 2022, en la acción de tutela que Manuel Antonio Carrascal Díaz formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Romelia Esther González de Martínez y las partes e intervinientes en los procesos con radicados 2020-00074 y 2014-00014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en compendio que si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo declaró terminado por desistimiento tácito el proceso de pertenencia con radicado 2014-00014, que se adelantaba en su contra, «sin embargo nunca se resolvió la demanda reivindicatoria que se presentó en su momento».
Agregó de otra parte, que, en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, se adelanta otra demanda «donde quien compró supuestamente los derechos del proceso me disputa el mismo bien».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) «que el JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE resuelva de fondo la solicitud elevada por quienes me representan, así como la demanda de reconvención presentada oportunamente» y, (ii) «Se tome como medida cautelar la suspensión de la medida cautelar que se inscribió ante la oficina de instrumentos públicos pues la demanda no cumple con los requisitos de ley» (sic).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, refirió que conoció del proceso de pertenencia seguido por Rafael Emiro Carrascal Durango (cesionaria Romelia González de Martínez) contra Manuel Antonio Carrascal Diaz, Ada Luz Mercado Pastrana, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y personas indeterminadas, que declaró terminado por desistimiento tácito el 3 de mayo de 2019, sin que en el mismo aparezca incorporada la demanda de reconvención que refiere el accionante en el escrito de tutela.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo transformado transitoriamente en el juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, informó las actuaciones del proceso de pertenencia que allí se adelanta bajo radicado 2020-00074, promovido por Romelia González de Martínez contra Manuel Antonio Carrascal Díaz y personas indeterminadas, que fue admitido el 27 de febrero de 2020, fecha en la que se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 340-15947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
3. Quien fungió como apoderado del accionante en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, sostuvo que, en el mismo no se formuló demanda de reconvención como lo asegura el peticionario, por lo que la misma es inexistente.
El Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo por improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que la acción violatoria de los derechos presuntamente vulnerados se originó con el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el 3 de mayo de 2019, transcurriendo 3 años, 7 meses y tres 3 días, excediéndose así el plazo que establece la jurisprudencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado sin aducir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para interposición de la acción el de seis meses (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionada y vinculada, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
2. Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de tutela, se observa que el señor Manuel Antonio Carrascal Díaz reprocha las actuaciones adelantadas en dos procesos de pertenencia, el primero de ellos que se adelantó en el en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, [2014-00014] y el que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad [2020-00074].
Una vez revisadas las piezas digitales remitidas a este trámite, advierte la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante critica la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo de no haber dado curso a la demanda de reconvención que formuló, sin embargo, en ese proceso de pertenencia se declaró la terminación por desistimiento tácito, en auto de 3 de mayo de 2019, es decir, que la última providencia fue proferida hace más de 3 años, superando así, el semestre que se ha estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Similar situación se advierte en el proceso de pertenencia que se sigue en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ya que, del escrito inicial se deduce, que el demandado, aquí accionante, censura la providencia de 27 de febrero de 2020 por medio de la cual se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 340-15947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
Por lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas. Además, no explicó la razón por la cual, tardó más de tres (3) años para acudir a este excepcional mecanismo, motivo suficiente para que, como sucedió en primera instancia, su solicitud de amparo fuera negada.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
3. Y es que, además, el amparo igualmente es improcedente pues se echa de menos el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, no acudió al juez natural a fin de poner en conocimiento los asuntos que discute en esta sede, así como tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que contempla el Código General del Proceso para rebatir las decisiones que no comparte. (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS