STC2159 2023

MARZO

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STC2159-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC2159-2023  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2022-00223-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de  Sincelejo el 14 de diciembre 2022,  en  la acción de tutela que Manuel Antonio Carrascal Díaz  formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo,  Romelia Esther González de Martínez y las partes e  intervinientes en los procesos con radicados 2020-00074 y 2014-00014.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en compendio que si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sincelejo declaró terminado por desistimiento tácito el  proceso de pertenencia con radicado 2014-00014, que se adelantaba en  su contra, «sin  embargo nunca se resolvió la demanda reivindicatoria que se  presentó en su momento».  

Agregó  de otra parte, que, en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Sincelejo, se adelanta otra demanda  «donde  quien compró supuestamente los derechos del proceso me disputa  el mismo bien».  

            

2. Con          fundamento en lo expuesto, solicitó (i) «que          el JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE resuelva de          fondo la solicitud elevada por quienes me representan, así          como la demanda de reconvención presentada oportunamente»          y,          (ii) «Se          tome como medida cautelar la suspensión de la medida cautelar          que se inscribió ante la oficina de instrumentos públicos          pues la demanda no cumple con los requisitos de ley» (sic).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, refirió que          conoció del proceso de pertenencia seguido por Rafael Emiro          Carrascal Durango (cesionaria Romelia González de Martínez)          contra Manuel Antonio Carrascal Diaz, Ada Luz Mercado Pastrana, el          Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la          República y personas indeterminadas, que declaró          terminado por desistimiento tácito el 3 de mayo de 2019, sin          que en el mismo aparezca incorporada la demanda de reconvención          que refiere el accionante en el escrito de tutela.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo transformado          transitoriamente en el juzgado Tercero de Pequeñas Causas y          Competencias Múltiples, informó las actuaciones del          proceso de pertenencia que allí se adelanta bajo radicado          2020-00074, promovido por Romelia González de Martínez          contra Manuel Antonio Carrascal Díaz y personas          indeterminadas, que fue admitido el 27 de febrero de 2020, fecha en          la que se decretó la medida cautelar de inscripción de          la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°          340-15947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Sincelejo.  

            

3. Quien          fungió como apoderado del accionante en el proceso adelantado          en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, sostuvo que,          en el mismo no se formuló demanda de reconvención como          lo asegura el peticionario, por lo que la misma es inexistente.  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo por  improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la  medida en que la acción violatoria de los derechos  presuntamente vulnerados se originó con el auto proferido por  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  el 3 de mayo de 2019, transcurriendo 3 años, 7 meses y tres 3  días, excediéndose así el plazo que establece la  jurisprudencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado sin aducir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para interposición de la acción  el de seis meses  (CSJ.  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).  

Así  las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la  solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto indicado y,  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionada y  vinculada, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con  motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.  

2.  Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de tutela, se  observa que el señor Manuel Antonio Carrascal Díaz  reprocha las actuaciones adelantadas en dos procesos de pertenencia,  el primero de ellos que se adelantó en el en  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,  [2014-00014]  y  el que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  la misma ciudad [2020-00074].  

Una  vez revisadas las piezas digitales remitidas a este trámite,  advierte la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el  asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante critica la  omisión del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  de no haber dado curso a la demanda de reconvención que  formuló, sin embargo, en ese proceso de pertenencia se declaró  la terminación por desistimiento tácito, en auto de 3  de mayo de 2019,  es decir, que la última providencia fue proferida hace más  de 3 años, superando así, el semestre que se ha  estimado como prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Similar  situación se advierte en el proceso de pertenencia que se  sigue en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples, ya que, del escrito inicial se deduce, que el  demandado, aquí accionante, censura la providencia de 27  de febrero de 2020 por  medio de la cual se decretó como medida cautelar la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria N° 340-15947 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sincelejo.  

Por  lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con las  decisiones que considera vulneradoras de sus garantías  fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de  aprobación frente a las decisiones atacadas. Además, no  explicó la razón por la cual, tardó más  de tres (3) años para acudir a este excepcional mecanismo,  motivo suficiente para que, como sucedió en primera instancia,  su solicitud de amparo fuera negada.  

En  este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual, máxime cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01).  

3.  Y es que, además, el amparo igualmente es improcedente pues se  echa de menos el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que,  no acudió al juez natural a fin de poner en conocimiento los  asuntos que discute en esta sede, así como tampoco utilizó  los mecanismos ordinarios que contempla el Código General del  Proceso para rebatir las decisiones que no comparte. (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

4.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias,  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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