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STC2168-2023
Magistrada ponente
STC2168-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00012-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Antonio María Wilches Arias, Elvis Enrique Ospino Mendoza, Enrique Camilo Barrios Meriño, Álvaro Rafael Cantillo Barrios, Manuel Salvador Ospino Mejía, Gustavo Antonio Núñez Pérez, Manuel Salvador Marriaga Suárez, Juan Antonio Alfaro Bustillo y Jhon Jairo Ditta Romero instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00188.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la guarda de los derechos al «trabajo», «debido proceso», «familia», «vivienda digna» y «dignidad humana», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 1° de marzo y 18 de mayo de 2017 y, en consecuencia, «declarar [la] nulidad de lo actuado y retrotra[er] todas las actuaciones surtidas (…) [porque] no fueron practicadas pruebas fundamentales que permitieran (…) tomar una decisión ajustada a derecho».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en el juicio que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. incoó contra Manuel Salvador Macías Acuña, Héctor Eli Alzate Hernández, Ángel Mendoza Beltrán, Juan Antonio Alfaro Bustillo, Manuel Salvador Marriaga Alvear, Dimas Manuel Medina, Lacidis José Jinetes, Enrique Camilo Barrios Meriño, Jhon Martínez Jiménez, Antonio Miguel Medina González y Héctor Medina, acogió la pretensión reivindicatoria respecto de la “finca vista hermosa”, ubicada en la vereda “Los Patos”, municipio de Tenerife, identificada con M.I. 226-34950 y, comisionó para la entrega del fundo (18 may. 2017) -rad. 2010-00188-.
Los gestores controvirtieron dicha determinación toda vez que detentan la posesión de ese predio “en comunidad y proindiviso (…) desde hace más de 12 años (…) de manera pacífica e ininterrumpida de buena fe (…) cuentan con certificados expedidos por la Alcaldía Municipal de Tenerife”, tienen animales y cultivan las tierras que generan su “sustento diario y [la] renta básica para subsistir” y, por tanto, dadas esas circunstancias, son sujetos de especial protección por parte del Estado, además, “han sido víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado (…), son personas campesinas, humildes, que trabajan en el campo, algunos no saben leer o escribir”.
Aseveraron que en la contienda criticada observaron que, si bien se emprendieron todas las notificaciones y emplazamientos “conforme a la norma, se vio vulnerado el debido proceso (…) ya que (…) nunca se enteraron de las diligencias, no asistieron a ninguna siendo los principales interesados (…), no pudieron ejercer su defensa al nunca conocer el estado del proceso”.
Indicaron que la decisión definitoria “carece de eficacia (…) se enc[uentra] viciad[o] (…) yerro que no pudo ser apreciado por el juez dentro del proceso (…) porque no fue practicada la inspección judicial, prueba que era fundamental para tomar una decisión de fondo incurriendo (…) en vía de hecho que llevó a causar un perjuicio”.
Aseguraron que se enteraron de la “situación jurídica” en la que se encontraban, el día que las autoridades encargadas intentaron realizar el desalojo.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se opuso al auxilio, comoquiera que “no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales”.
La Alcaldía de Tenerife adujo desconocer los hechos denunciados por los quejosos.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación relató que el 12 de junio de 2008 adquirió el bien involucrado en la lid cuestionada por compra que le hizo a Central de Inversiones S.A. y, luego, suscribió contrato con COVINOC S.A. con el fin de que éste lo administrara.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas señaló que solo cuatro (4) de los accionantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, aunque tiene asignada la facultad legal de “atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto”, para ello se debe tramitar el procedimiento reglado en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.
Precisó que respecto de la aspiración de los actores dirigida a que “se le garantice el derecho a la vivienda (…), [no] tiene competencia legal en dicha materia, pues la entidad encargada de brindar solución (…) es el Ministerio de Vivienda a través de FONVIVIENDA”.
El Instituto Geográfico de Agustín Codazzi (IGAC) dijo que en el sub lite “se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la medida que no intervino y, por tanto, “no existe razón o fundamento que permita inferir responsabilidad a los hechos que motivan”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, tras colegir que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que «los accionantes pretenden por medio de esta acción constitucional, declarar la nulidad de las providencias proferidas el 1 y 18 de marzo de 2017»; no obstante, «datan de hace más de 5 años».
Adicionalmente, esbozó:
«(…) si bien los accionantes manifestaron ser campesinos y víctimas del desplazamiento forzoso, lo cierto es que la mayoría de ellos fungieron como demandados al interior del trámite reivindicatorio, en donde ejercieron su derecho a la defensa según consta en el folio 134 del Cuaderno Reivindicatorio -contestación de la demanda-, de tal manera que es diáfano que si tenían conocimiento del trámite ordinario surtido (…).
En ese sentido, al descender al caso de marras, se observa que los promotores optaron por acudir a este mecanismo para lograr que se declare la nulidad de las providencias emitidas el 1 y 18 de marzo de 2017 –sentencia del proceso reivindicatorio-. En ese sentido, como ya se ha manifestado, la litis objeto de la acción tuitiva era un trámite de primera instancia, decisión sobre la cual procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto».
2.- Impugnaron los precursores con argumentos análogos a los de la demanda primigenia. También, manifestaron que, en atención a las prerrogativas invocadas «ningún juez constitucional debe dejar de proteger, por muy descuidado que sea el momento de la sentencia»; reiteraron que solo supieron de la sentencia «hasta la diligencia de desalojo efectuada en el 2022 (…) pues son personas que no saben leer y escribir»; e, insistieron en que son «campesinos y trabajadores rurales [y, por ende,] sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo refutado, por las siguientes razones.
1.1.- Liminarmente, se advierte que Antonio María Wilches Arias, Elvis Enrique Ospino Mendoza, Álvaro Rafael Cantillo Barrios, Manuel Salvador Ospino Mejía, Gustavo Antonio Núñez Pérez, Manuel Salvador Marriaga Suarez y Jhon Jairo Ditta Romero, no son parte ni terceros con «interés» reconocido en el “reivindicatorio” (rad. 2010-00188) que concita la atención de esta Corte, circunstancia que descarta la «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí emitidos, ya que tal y como lo ha predicado la Sala, de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
1.2.- En relación con Juan Antonio Alfaro Bustillo y Enrique Camilo Barrios Meriño, demandados en la causa confutada, se destaca la improcedencia del ruego por cuanto, se inobservó, sin justificación válida, el «presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aserción, porque, entre los pronunciamientos combatidos (1° mar. y 18 may. 2017) y la radicación del pliego genitor (17 en. 2023), transcurrió un lapso de más de (5) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC8192-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque, si los auspiciantes se demoraron en interponer la queja supralegal, el descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado accionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la resolución STC3949-2021, en la medida que los impulsores no mencionaron alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este remedio debido a que se limitaron a mostrar inconformidad con las disposiciones y expresar que «han sido víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado (…), son personas campesinas, humildes, que trabajan en el campo, algunos no saben leer o escribir», exculpaciones que no son de recibo, en tanto, se ha relievado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep.).
1.3.- Finalmente, los tutelantes no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha esgrimido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC12541-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS