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STC2169-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2169-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00248-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00354.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos de «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «aplicar la normativa vigente para los títulos valores y por tanto que ajuste el mandamiento ejecutivo que libró en contra [suya] en el marco del proceso [referenciado], y que de esta forma lo ajuste a la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, adecuando también las medidas cautelares».
En sustento adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado n.° 2020-00354, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Cine Colombia S.A. y decretó medidas cautelares, con base en la sentencia emitida en primera instancia por la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso de protección al consumidor n.° 2018-2558 (12 mar. 2021).
Notificada por conducta concluyente, pidió fijar caución para el levantamiento de dichos gravámenes e interpuso reposición contra aquella decisión, con fundamento en que el título adosado no se encontraba en firme, dado que aún estaba pendiente de definición la apelación formulada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La primera rogativa fue atendida favorablemente (21 jul. 2021), no así la segunda (30 ag.), determinación en la que omitió pronunciarse sobre los reparos expuestos acerca de los requisitos del «título», por lo que pidió su aclaración y/o adición (3 sep.).
Relató que, en virtud de una «acción de tutela» anterior, el despacho confutado aceptó la «caución» prestada y «levantó las cautelas» (28 sep.); sin embargo, no ha expedido y entregado los respectivos oficios para materializar dicho mandato.
Aseveró que, pese a no haber sido resuelta la «solicitud de aclaración y/o adición», se dictó «auto de seguir adelante la ejecución» (30 mar. 2022), razón por la que propuso los remedios horizontal y vertical, en la actualidad sin dirimir.
Sostuvo que acercó al litigio la «sentencia de segunda instancia» expedida en la «protección al consumidor n.° 2018-2558» (18 abr.), en la que «se revocó parcialmente la condena en contra de [ella]», para que se diera por terminada la actuación; pero, tampoco dicha súplica ha sido solventada.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y Cine Colombia S.A. se opusieron al auxilio; el primero, por la configuración de un «hecho superado», ya que, «[m]ediante providencias de fecha: ocho (8) de febrero del presente año, se resuelven las solicitudes impetradas: por la parte ejecutada, respecto del auto del 30 de agosto de 2021, y por la parte actora, respecto de la aclaración y/o complementación del auto que ordenó seguir adelante la ejecución»; y, la segunda, por cuanto el funcionario reprochado ha procedido conforme al ordenamiento jurídico, amén que no ha incurrido en la mora judicial manifestada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «las providencias de las que se duele el extremo demandado, aquí accionante, se motivaron de manera suficiente y se fundaron en la normatividad que regula la actuación», esto es, los proveídos de 8 de febrero hogaño, mediante los cuales «resolvió las solicitudes de aclaración y/o adición del auto de 30 de agosto de 2021 [y] sobre las medidas cautelares».
Además, porque el resguardo no atiende el presupuestos de la «subsidiariedad», toda vez que «el accionante allegó copia del incidente de nulidad que radicó ante el Juzgado accionado el 9 de febrero de 2023, de donde se evidencia que aún no ha hecho uso de todos los medios alternativos de defensa con los que cuenta para proteger los derechos que pretende sean garantizados por esta especial vía».
2.- Replicó la precursora, reiterando los argumentos de la demanda inicial, recalcando que el juzgador recriminado «se ha abstenido de resolver los recursos y solicitudes que le son elevadas, además de desconocer las decisiones de su superior jerárquico».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones:
1.1.- Memórese, que, la impulsora acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no había decidido las solicitudes que elevó el 3 de septiembre de 2021 y 18 de abril de 2022, atinentes a la «aclaración y/o adición» del «auto proferido el 30 de agosto de 2021», por medio del cual se dispuso «confirmar integralmente la orden de pago y su posterior corrección» en el compulsivo n°. 2020-00354, y la «terminación» de dicha contienda, respectivamente, así como los «recursos» de «reposición y apelación» contra el interlocutorio de 30 de marzo de 2022, que autorizó «seguir adelante el cobro», aunado a que no le había entregado los «oficios» correspondientes para hacer efectivo el «levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra», negligencia que, en su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa clama.
No obstante, las dos primigenias situaciones ya están superadas y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún «mandato» en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el infolio se evidencia que, por medio de las determinaciones de 8 y 28 de febrero de los corrientes, notificadas al día siguiente en los estados electrónicos n°. 17 y 26, esto es, antes del fallo de primera instancia, el estrado accionado no solo atendió tales rogativas, negándolas, sino que «rechazó de plano» los mencionados recursos.
Así las cosas, como las gestiones que interesaban a la tutelante están satisfechas, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta «órdenes» de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de subvención, pero que, ahora dejaron de existir.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023, resalto intencional.
1.2.- En lo que concierne con la última inconformidad, se divisa de la encuadernación debatida que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de la exhortación efectuada por la quejosa, el 26 de noviembre de 2021 le entregó los «oficios 1697 y 1698» dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá y entidades financieras, contentivos de la comunicación del «levantamiento de las cautelas».
Significa entonces, que, como para el pasado 7 de febrero, data en que la querellante radicó el amparo, con mucha antelación ya se habían elaborado y suministrado las susodichas misivas, se concluye que la vulneración denunciada es inexistente, lo cual descarta la prosperidad de la salvaguarda.
2.- Como colofón, el pronunciamiento refutado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos vertidos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS