STC2169 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2169-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2169-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00248-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito  de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00354.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos de «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado accionado «aplicar  la normativa vigente para los títulos valores y por tanto que  ajuste el mandamiento ejecutivo que libró en contra [suya]  en el marco del proceso [referenciado],  y que de esta forma lo ajuste a la sentencia emitida en segunda  instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, adecuando  también las medidas cautelares».  

En  sustento adujo que el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado n.°  2020-00354, libró mandamiento de pago en su contra y a favor  de  Cine  Colombia S.A. y decretó medidas cautelares, con base en la  sentencia emitida en primera instancia por la Superintendencia  Financiera de Colombia en el proceso de protección al  consumidor n.° 2018-2558 (12 mar. 2021).  

Notificada  por conducta concluyente, pidió fijar caución para el  levantamiento de dichos gravámenes e interpuso reposición  contra aquella decisión, con fundamento en que el título  adosado no se encontraba en firme, dado que aún estaba  pendiente de definición la apelación formulada ante el  Tribunal Superior de Bogotá.  

La  primera rogativa fue atendida favorablemente (21 jul. 2021), no así  la segunda (30 ag.), determinación en la que omitió  pronunciarse sobre los reparos expuestos acerca de los requisitos del  «título»,  por lo que pidió su aclaración y/o adición (3  sep.).  

Relató  que, en virtud de una «acción  de tutela»  anterior, el despacho confutado aceptó la  «caución»  prestada y «levantó  las cautelas»  (28  sep.); sin embargo, no ha expedido y entregado los respectivos  oficios para materializar dicho mandato.  

Aseveró  que, pese a no haber sido resuelta la «solicitud  de aclaración y/o adición»,  se dictó «auto  de seguir adelante la ejecución»  (30 mar. 2022),  razón por la que propuso los remedios horizontal y vertical,  en la actualidad sin dirimir.  

Sostuvo  que acercó al litigio la «sentencia  de segunda instancia»  expedida en la  «protección  al consumidor n.°  2018-2558»  (18 abr.), en la que «se  revocó parcialmente la condena en contra de [ella]»,  para que se diera por terminada la actuación; pero, tampoco  dicha súplica ha sido solventada.  

2.-  El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá y Cine  Colombia S.A.  se opusieron al  auxilio; el primero, por la configuración de un «hecho  superado»,  ya que, «[m]ediante  providencias de fecha: ocho (8) de febrero del presente año,  se resuelven las solicitudes impetradas: por la parte ejecutada,  respecto del auto del 30 de agosto de 2021, y por la parte actora,  respecto de la aclaración y/o complementación del auto  que ordenó seguir adelante la ejecución»;  y,  la segunda, por cuanto el funcionario reprochado ha procedido  conforme al ordenamiento jurídico, amén que no ha  incurrido en la mora judicial manifestada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque  «las  providencias de las que se duele el extremo demandado, aquí  accionante, se motivaron de manera suficiente y se fundaron en la  normatividad que regula la actuación»,  esto es, los proveídos de 8 de febrero hogaño, mediante  los cuales «resolvió  las solicitudes de aclaración y/o adición del auto de  30 de agosto de 2021 [y]  sobre  las medidas cautelares».  

Además,  porque el resguardo no atiende el presupuestos de la  «subsidiariedad»,  toda vez que «el  accionante allegó copia del incidente de nulidad que radicó  ante el Juzgado accionado el 9 de febrero de 2023, de donde se  evidencia que aún no ha hecho uso de todos los medios  alternativos de defensa con los que cuenta para proteger los derechos  que pretende sean garantizados por esta especial vía».  

2.-  Replicó la precursora, reiterando los argumentos de la demanda  inicial, recalcando que el juzgador recriminado «se  ha abstenido de resolver los recursos y solicitudes que le son  elevadas, además de desconocer las decisiones de su superior  jerárquico».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de  Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  pero por las siguientes razones:  

1.1.-  Memórese, que, la impulsora acudió a esta senda  excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá no había decidido las solicitudes  que elevó el 3 de septiembre de 2021 y 18 de abril de 2022,  atinentes a la «aclaración  y/o adición»  del «auto  proferido el 30 de agosto de 2021»,  por medio del cual se dispuso «confirmar  integralmente la orden de pago y su posterior corrección»  en el compulsivo n°.  2020-00354,  y la  «terminación»  de dicha contienda, respectivamente, así como los «recursos»  de «reposición  y apelación»  contra el interlocutorio de 30 de marzo de 2022, que autorizó  «seguir  adelante el cobro»,  aunado a que no le había entregado los «oficios»  correspondientes para hacer efectivo el «levantamiento  de las medidas cautelares decretadas en su contra»,  negligencia  que, en  su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa  clama.  

No  obstante, las dos primigenias situaciones ya están superadas  y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón expedir algún «mandato»  en  tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

En  efecto, de los  elementos de convicción obrantes en el infolio  se evidencia que, por medio de las determinaciones de 8 y 28 de  febrero de los corrientes, notificadas al día siguiente en los  estados electrónicos n°. 17 y 26, esto es, antes del fallo  de primera instancia, el estrado accionado no solo atendió  tales rogativas, negándolas, sino que «rechazó  de plano»  los  mencionados  recursos.  

Así  las cosas, como las gestiones  que interesaban a la tutelante están satisfechas,  es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  y,  por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta  «órdenes»  de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido ser pasibles de subvención, pero  que, ahora dejaron de existir.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023,  resalto intencional.  

1.2.-  En lo que concierne con la última inconformidad,  se divisa de la encuadernación debatida que el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de  Bogotá, luego de la exhortación efectuada por la  quejosa, el 26 de noviembre de 2021 le entregó los «oficios  1697 y 1698»  dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá y entidades  financieras,  contentivos de la comunicación del «levantamiento  de las cautelas».  

Significa  entonces, que, como para el pasado 7 de febrero, data en que la  querellante radicó el amparo, con mucha antelación ya  se habían elaborado y suministrado las susodichas misivas, se  concluye que la vulneración denunciada es inexistente, lo cual  descarta la prosperidad de la salvaguarda.  

2.-  Como  colofón, el pronunciamiento refutado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los  motivos vertidos en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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