STC2174 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2174-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2174-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00469-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de enero de  2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por A.D.S, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Narró que,  en audiencia de conciliación celebrada en la Comisaría  de Familia de Guadalajara de Buga, acordó con L.M.V., como  cuota alimentaria a favor de su hija la suma de $250.000.  

2.  Refirió que la madre de la menor promovió proceso  ejecutivo de alimentos en su contra. Asunto de conocimiento del  Juzgado atacado con radicado 2018-00005-00.  

2.1.  Informó que la mencionada autoridad Judicial también  conoció de la demanda de revisión de cuota alimentaria  presentada por B.P.D1,  bajo el radicado 2019-00489-00.  

2.2.  Relató que el 9 de junio de 2022, contestó la demanda  en la que pidió la exoneración de la cuota alimentaria  o la revisión de la misma, toda vez que ha adquirido nuevas  obligaciones. El Juez competente -con providencia del 11 de noviembre  de 2022- negó las pretensiones de la demanda y declaró  la prosperidad de las excepciones formuladas. Por tanto, mantuvo el  monto de la cuota fijada. Sin embargo, indicó que «frente  a la solicitud de exoneración de alimentos solicitada por el  demandado, deberá iniciar la demanda respectiva ante el juez  de familia competente para ello»  

3.  Demandó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11  de noviembre de 2022. Y, en su lugar, se le exonere de la cuota  alimentaría otorgada a favor de B.P.D.V., O, en su defecto, se  emita pronunciamiento respecto a la regulación de la cuota  alimentaria en consideración a las obligaciones adquiridas con  D.A, T.A, G.D.M, y L.A.D.C.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué2  pidió que se declare improcedente el amparo. Argumentó  que «ya  fue decidido al interior del proceso de revisión de cuota  alimentaria por el juez de conocimiento, quien negó las  pretensiones de la demanda, dejando vigente la cuota alimentaria a su  favor, indicando que frente a la exoneración de la mesada,  debe el interesado iniciar la demanda respectiva».  Destacó que lo pretendido por el tutelante es acumular  inapropiadamente diferentes trámites judiciales en uno solo.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué3.  luego de memorar sus actuaciones, resaltó que «ha  sido garante de los derechos de las partes en el trámite de  los procesos, y en ese sentido el accionante no cumple con los  requisitos generales establecidos para que sea procedente la acción  de tutela en contra de la providencia judicial proferida por el  juzgado…».  

3.  La Defensora de Familia, Centro Zonal Galán, Regional Tolima,  enfatizó en la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno,  toda vez que carece de competencia para representar o defender  derechos de personas que ostentan la mayoría de edad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo. Consideró que «la  autoridad judicial convocada se pronunció respecto de las  solicitudes esbozadas por el demandado, sin que se evidencie un obrar  caprichoso, arbitrario o evidentemente contrario a derecho por parte  del fallador y que amerite la injerencia del juez constitucional,  pues, aun cuando se encontraba en curso proceso judicial enfilado al  aumento de la cuota alimentaria, aquello no legitimaba al fallador de  instancia para expedir fallos extra y ultra petita con relación  a las solicitudes adicionales formuladas por el demandado en el  interior del litigio, ni a este último para desligarse del  trámite previsto por el legislador para este tipo de asuntos».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión  del proveído dictado el 11 de noviembre de 2022, con el cual  se negaron las pretensiones de la demanda y declaró prósperas  las excepciones de mérito formuladas por el demandado.  

2.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Juzgado cognoscente resolvió negar las pretensiones de la  demanda y declaró prosperas las excepciones de mérito  formuladas por el demandado. Para ello, consideró que la parte  actora no demostró ninguno de los presupuestos señalados  para aumentar su cuota alimentaria. Además, señaló  que tampoco se demostró que haya mejorado la capacidad  económica del alimentante, pues «de  manera contraria se evidencia que…, la pensión por él  devengada se debería dividir en partes iguales a favor de sus  hijos…, es decir, por un valor superior y no podrían  desmejorarse las condiciones económicas del señor  A.D.S, y menos aún las de sus hijos que aún son menores  de edad».  

2.2.  En atención al reclamo por vía de tutela -exoneración  de la cuota alimentaria-, destacó que «la  presente demanda fue admitida como proceso de aumento de cuota  alimentaria más no de fijación, comoquiera que la cuota  alimentaria ya ha sido pactada mediante conciliación y, en ese  sentido, el objeto del litigio no se centró solamente en las  pretensiones de la demanda, siendo oportuno recalcar que el presente  asunto, por ser de única instancia, ni siquiera admite demanda  de reconvención, por lo que no se puede emitir un  pronunciamiento especifico a lo pretendido en la contestación  más allá de dar por ciertas las excepciones  propuestas…». En  este sentido, puntualizó que «al  no haber sido este juzgado quien fijó la cuota, no puede dar  aplicabilidad a la disposición contenida en el artículo  397 del Código General y en el presente asunto, no puede hacer  uso de las facultades ultra y extra petita».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          1-4. Anexo OFICIO No. 1511.14122022_0001.pdf. Carpeta          07.PronunciamientoProcuradorJudicialFlia  

3          Folio          1-4. Anexo 06ContestacionTutela.pdf. Carpeta          08.RespuestaJ02FliaIbagué  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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