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STC2174-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2174-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00469-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de enero de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por A.D.S, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Narró que, en audiencia de conciliación celebrada en la Comisaría de Familia de Guadalajara de Buga, acordó con L.M.V., como cuota alimentaria a favor de su hija la suma de $250.000.
2. Refirió que la madre de la menor promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado con radicado 2018-00005-00.
2.1. Informó que la mencionada autoridad Judicial también conoció de la demanda de revisión de cuota alimentaria presentada por B.P.D1, bajo el radicado 2019-00489-00.
2.2. Relató que el 9 de junio de 2022, contestó la demanda en la que pidió la exoneración de la cuota alimentaria o la revisión de la misma, toda vez que ha adquirido nuevas obligaciones. El Juez competente -con providencia del 11 de noviembre de 2022- negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de las excepciones formuladas. Por tanto, mantuvo el monto de la cuota fijada. Sin embargo, indicó que «frente a la solicitud de exoneración de alimentos solicitada por el demandado, deberá iniciar la demanda respectiva ante el juez de familia competente para ello»
3. Demandó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022. Y, en su lugar, se le exonere de la cuota alimentaría otorgada a favor de B.P.D.V., O, en su defecto, se emita pronunciamiento respecto a la regulación de la cuota alimentaria en consideración a las obligaciones adquiridas con D.A, T.A, G.D.M, y L.A.D.C.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué2 pidió que se declare improcedente el amparo. Argumentó que «ya fue decidido al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria por el juez de conocimiento, quien negó las pretensiones de la demanda, dejando vigente la cuota alimentaria a su favor, indicando que frente a la exoneración de la mesada, debe el interesado iniciar la demanda respectiva». Destacó que lo pretendido por el tutelante es acumular inapropiadamente diferentes trámites judiciales en uno solo.
2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué3. luego de memorar sus actuaciones, resaltó que «ha sido garante de los derechos de las partes en el trámite de los procesos, y en ese sentido el accionante no cumple con los requisitos generales establecidos para que sea procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida por el juzgado…».
3. La Defensora de Familia, Centro Zonal Galán, Regional Tolima, enfatizó en la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que carece de competencia para representar o defender derechos de personas que ostentan la mayoría de edad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que «la autoridad judicial convocada se pronunció respecto de las solicitudes esbozadas por el demandado, sin que se evidencie un obrar caprichoso, arbitrario o evidentemente contrario a derecho por parte del fallador y que amerite la injerencia del juez constitucional, pues, aun cuando se encontraba en curso proceso judicial enfilado al aumento de la cuota alimentaria, aquello no legitimaba al fallador de instancia para expedir fallos extra y ultra petita con relación a las solicitudes adicionales formuladas por el demandado en el interior del litigio, ni a este último para desligarse del trámite previsto por el legislador para este tipo de asuntos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del proveído dictado el 11 de noviembre de 2022, con el cual se negaron las pretensiones de la demanda y declaró prósperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado.
2. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, el Juzgado cognoscente resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró prosperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado. Para ello, consideró que la parte actora no demostró ninguno de los presupuestos señalados para aumentar su cuota alimentaria. Además, señaló que tampoco se demostró que haya mejorado la capacidad económica del alimentante, pues «de manera contraria se evidencia que…, la pensión por él devengada se debería dividir en partes iguales a favor de sus hijos…, es decir, por un valor superior y no podrían desmejorarse las condiciones económicas del señor A.D.S, y menos aún las de sus hijos que aún son menores de edad».
2.2. En atención al reclamo por vía de tutela -exoneración de la cuota alimentaria-, destacó que «la presente demanda fue admitida como proceso de aumento de cuota alimentaria más no de fijación, comoquiera que la cuota alimentaria ya ha sido pactada mediante conciliación y, en ese sentido, el objeto del litigio no se centró solamente en las pretensiones de la demanda, siendo oportuno recalcar que el presente asunto, por ser de única instancia, ni siquiera admite demanda de reconvención, por lo que no se puede emitir un pronunciamiento especifico a lo pretendido en la contestación más allá de dar por ciertas las excepciones propuestas…». En este sentido, puntualizó que «al no haber sido este juzgado quien fijó la cuota, no puede dar aplicabilidad a la disposición contenida en el artículo 397 del Código General y en el presente asunto, no puede hacer uso de las facultades ultra y extra petita».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-4. Anexo OFICIO No. 1511.14122022_0001.pdf. Carpeta 07.PronunciamientoProcuradorJudicialFlia
3 Folio 1-4. Anexo 06ContestacionTutela.pdf. Carpeta 08.RespuestaJ02FliaIbagué
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).