STC2194 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2194-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2194-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00811-00  

(Aprobado en sesión  del ocho de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Pablo Agustín Ochoa  Mejía, quien dice actuar como apoderado general de Transportes  Saferbo S.A., contra la Sala Segunda de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado, a Transportes Saferbo S.A. y a Inversiones  Ferbienes S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales          al          debido proceso, contradicción y defensa          de la empresa que dice representar, con ocasión          del          proceso declarativo de radicado 05266310300220170010301.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos:  

2.1. Inversiones  Ferbienes S.A.S. promovió el mencionado juicio contra  Transportes Saferbo S.A., en el que, en audiencia del 5 de febrero de  2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado profirió  sentencia, en la que se accedió parcialmente a las  pretensiones propuestas. Contra esa providencia interpusieron recurso  de apelación ambas partes.  

2.3. Inversiones  Ferbienes S.A.S. presentó la sustentación el 18 de  agosto de 2022 y Transportes Saferbo S.A. el 25 de agosto siguiente.  

2.4. El 14 de  septiembre de 20222,  el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por Transportes Saferbo S.A., porque el término  otorgado para sustentarlo venció el 18 de agosto de 2022 y el  escrito respectivo radicó el 25 de agosto siguiente.  

2.5. Frente a esa  decisión, la demandada interpuso recurso de reposición,  argumentando que en el expediente se encontraba la sustentación  de la alzada, pues desde que se profirió el fallo de primera  instancia presentó los reparos; no obstante, el 1 de febrero  de 2023, el Tribunal resolvió no reponer la providencia  atacada.  

3. El abogado  tutelante reiteró en esta sede los argumentos expuestos en el  recurso de reposición referido y señaló que se  desconocieron los precedentes jurisprudenciales recientes de esta  Corte en torno al tema, máxime que el proceso inició  con el sistema oral y transitó a la virtualidad con la  expedición del Decreto 806 de 2020.  

4. Pidió,  conforme a lo relatado, que se ordene al Tribunal accionado tener en  cuenta el escrito de sustentación del recurso de apelación  radicado.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

            

1. Inversiones          Ferbines S.A.S. precisó que, en la audiencia de fallo, la          contraparte sólo          expuso sus reparos concretos contra la sentencia proferida en          primera instancia,          sumado a que no radicó la sustentación en tiempo ante          el Tribunal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos fundamentales de  Transportes  Saferbo S.A. y que se deje sin efectos el auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso  2017-00103.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada y no allegó poder especial que lo faculte a  intervenir en esta causa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe  contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción3.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Transportes  Saferbo S.A.,  sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su  nombre, pues solo aportó un mandato general, que no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, sin perjuicio de resaltar que el Certificado de Cámara  de Comercio de la sociedad que lo registra data del 27 de noviembre  de 2020, lo que impide verificar la vigencia de lo allí  consignado.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Documento          03, cuaderno Tribunal, expediente 2017-00103.  

2          Documento          27 ibidem.  

3          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *