STC2248 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2248-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2248-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02631-01  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de enero de 2022, en la acción  de tutela que Arnold Ariza Ariza formuló contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, así  como contra la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citadas  la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y los  intervinientes en la acción que del mismo linaje se tramitó  bajo el radicado 11001023000020210039000.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales a          la igualdad, honra, petición y debido proceso, presuntamente          vulnerados por las accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que inició un proceso -sin especificar su  clase- contra la Policía Nacional, debido a que, en el año  2008, sufrió malos tratos en esa institución, actuación  en la que fue representado por la firma de abogados denominada  «Derecho  y Propiedad S.A.»;  sin embargo -en su opinión- esta no le prestó los  servicios jurídicos adecuados para su defensa.  

Agregó  que, por lo anterior, interpuso queja disciplinaria contra la  referida sociedad, sin embargo, en providencia de 3 de diciembre de  2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó  el archivo de las diligencias, decisión que apeló y,  que, al 7 de julio de 2021, continuaba sin una decisión en  segunda instancia.  

Explicó  que también presentó denuncia contra el Magistrado  ponente de la Comisión Nacional referida, y, que, por la  demora en la resolución del recurso formuló una acción  de tutela que le concedió esta Sala de Casación en  sentencia de 13 de mayo de 2021, tras considerar que existió  una «mora  injustificada»  en la definición del recurso que instauró, decisión  que revocó la homóloga Sala Laboral, en sentencia  STL8550 de 7 de julio de 2021 para negarle el amparo, lo que le llevó  a sostener, que las autoridades judiciales accionadas lo habían  «desamparado».  

            

2. Consecuencia          de lo anterior, solicitó,  

«1.  (…)  cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han cometido  una serie de irregularidades que no juzgan.  (…)  

2.  Que me acepten la reparación directa, pue -sic-  soy una víctima del conflicto (…)  

4.  Que me digan si van a meter presos a mis abusadores de la escuela, a  todos los cómplices, por no denunciar mi abuso, ni ninguna  autoridad hacer nada (…)  

5.  Que reciban denuncias penales, en contra de la Entidad Derecho y  Propiedad, y Fundación Volver a empezar, por los delitos de  administración desleal, abusar de mis condiciones de  inferioridad, discriminarme, hostigarme, torturarme, afectarme mi  salud mental e incitarme al suicidio, por no hacer nada jurídicamente  durante años.  

6.  Que me asignen un abogado, para cobrar mi reparación a esas 2  entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal.  

7.  Que ya paren con la vulneración de mis derechos humanos, no  favorezcan más a mis abusadores, fraude procesal de la  teniente y encubrimiento de la policía. (se los suplico, si no  por favor denme la eutanasia, debido a que no puedo llevar una vida  digna: ni como ciudadano, víctima o periodista)».  (Sic)  

            

3. El          escrito inicial fue sometido a reparto por Sala Plena el 25 de          noviembre de 2021, puesto que involucraba actuaciones de dos Salas          de esta Corporación (Civil y Laboral), y fue asignada a la          Sala Laboral, la que luego de          evidenciar que el actor no había indicado reparos concretos,          mediante auto de 29 de noviembre de 2021 lo requirió, para          que corrigiera la deficiencia.  

El  6 de diciembre siguiente el accionante allegó otro escrito del  que la Sala Laboral entendió que su censura se dirigía,  específicamente, contra las Corporaciones que «favorecen  a  Derecho y Propiedad»,  por lo que el «reproche  actual se (hacía)  extensivo a es(a)  Sala de Casación Laboral, dado que profirió la  sentencia CSJ STL8550 – 2021»,  y así, el 16 de diciembre de 2021, remitió el asunto a  la Sala de Casación Penal la  que finalmente avocó conocimiento.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

Agregó,  que, en tal oportunidad, se declaró la improcedencia de la  acción de tutela por temeridad, respecto de la presunta mora  judicial en el proceso disciplinario 2017-04349, y se negaron las  pretensiones de la acción de tutela, sobre idénticos  alegatos en cuanto al proceso disciplinario 2020-00696. Además,  se instó al accionante a abstenerse de presentar amparos por  los mismos hechos y derechos.  

Destacó,  que esa decisión fue modificada en segunda instancia, en lo  concerniente al actuar temerario declarado, pues se consideró  que, si bien se advirtió un uso desmedido del mecanismo de  amparo, obedeció a una condición de ignorancia del  actor y no a un actuar de mala fe.  

Puntualizó,  por otro lado, que el 30 de junio de 2021, resolvió, en  segunda instancia, el asunto seguido contra los abogados Reinaldo  Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso (de  la firma de abogados Derecho y Propiedad SA.) en el proceso  2017-04349, y que allí se encontraban plasmadas las razones  fácticas y jurídicas que dieron lugar a la confirmación  de la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  «sin  que la sola inconformidad con las resultas de una actuación  disciplinaria pueda conllevar afectación o lesión  alguna en la esfera de los derechos fundamentales del aquí  accionante, en cuanto (a  que)  el señor Arnold Ariza Ariza, en su condición de quejoso  no es sujeto procesal y su intervención es limitada según  -SIC-  lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123  de 2007».  

            

2. Reinaldo          Arévalo Arévalo, representante legal de la firma de          abogados Derecho y Propiedad SA, afirmó que la acción          disciplinaria que instauró el accionante en su contra,          finalizó, pues el 30 de junio de 2021 «se          profirió decisión de segunda instancia, donde se          resolvió terminar el proceso seguido en contra de los señores          Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón          Lasso, el fallo se encuentra ejecutoriado ya que contra el mismo no          proceden recursos».  

            

3. La          Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, señaló          que, revisado el sistema de información, encontró dos          solicitudes de insistencia a nombre del accionante (rad.          IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-2021- 18123) pero ambas fueron          remitidas incompletas «al          no ser aportada copia de la demanda de tutela, documento considerado          necesario para realizar el estudio jurídico de la petición»,          por lo que requirió al solicitante para que, de manera          específica completara la información, y como lo          anterior no se atendió en el término fijado, no fue          posible llevar a cabo el estudio y análisis de viabilidad, y          fue necesario proceder a su archivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, tras establecer que, si bien en la  acción de tutela se hizo mención a diversas  autoridades, lo cierto es que en el escrito de allegado el 6 de  diciembre de 2021 Arnold Ariza Ariza especificó que sus  reproches estaban dirigidos a las decisiones judiciales que, en su  opinión, favorecieron de manera injusta a la firma de abogados  Derecho y Propiedad SA, motivo por el que dirigió su estudio,  concretamente, a los siguientes aspectos,  

i) La  sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral consideró que, para esa fecha,  no se presentaba mora judicial en el proceso disciplinario  2017-04349, adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y,  

ii)  La decisión de segunda instancia proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial el 30 de junio de 2021, en la que  confirmó el archivo de la investigación disciplinaria  contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge  Eliecer Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y  Propiedad SA) en el proceso 2017-04349.  

Luego  del análisis pertinente de la situación alegada,   declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos  genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales,  porque que el accionante contaba con otros mecanismos para hacer  valer sus derechos fundamentales, como la solicitud de revisión  ante la Corte Constitucional del fallo de tutela que le fue adverso a  sus pretensiones, y, porque la decisión adoptada por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la que se  resolvió el proceso disciplinario 2017-04349, y se decretó  la prescripción para ejercer la acción disciplinaria,  era razonable, y no podía tildarse de caprichosa o antojadiza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.  

ACTUACIÓN  EN SEGUNDA INSTANCIA  

            

1. Asignada          la impugnación a este Despacho el 4 de abril de 2022, debido          a que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada (STP217-2022)          se declaró «improcedente          el amparo invocado»          también frente a esta Sala de Casación1,          por haber conocido -en primera instancia- el amparo mencionado en la          acción de tutela (fallo n° STC5335-2021 de 13 de mayo de          2021), se dispuso el 25 siguiente que rotara entre los demás          integrantes de la Sala2,          oportunidad en la que todos ellos manifestaron su impedimento para          conocer3.  

            

2. El          15 de junio de 2022 se suspendieron los términos para          continuar con el estudio de la impugnación, y el día          23 de posterior, la suscrita Ponente se declaró impedida y          remitió las diligencias a la Sala Plena para que se          pronunciara sobre el particular, y con auto de 7 de octubre de 2022          devolvió el expediente para que se designaran conjueces y          resolvieran los impedimentos presentados.  

            

3. Realizado          el correspondiente trámite, en providencia de 2 de febrero de          2023 los Conjueces nombrados aceptaron los impedimentos expuestos          por la mayoría de los Magistrados de esta Sala, y negaron el          que manifesté, motivo por el que se          procede a resolver la impugnación planteada          con los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada          como Ponente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Por          regla general,          no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario          respectivo hubiese adoptado una decisión por completo          desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho.  

Dicho  planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión  proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el fallo inicialmente proferido.  

3. La  jurisprudencia Constitucional ha consolidado los criterios que, de  manera excepcional, permitían la procedencia de esta acción,  frente a otra del mismo linaje (SU-627  de 2015), y, por su parte, esta Sala  ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando, (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»,  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al «debido  proceso».  

Así,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Tema  acerca del que la Corte ha señalado,  

4. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, y pese a los  extensos y muy confusos escritos radicados por el accionante, su pudo  concluir que acude a la acción tutela inconforme con las Salas  de Casación Civil y Laboral, por cuanto, en su sentir, fue  «desamparado»,  porque la  de Casación Laboral en la sentencia STL8550 de 7 de julio de  2021 (Rad. 93805)  revocó la proferida por esta Sala el 13 de mayo de ese mismo  año (STC5335-2021) que la había concedido y, con la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por  la falta de definición del proceso disciplinario radicado bajo  el número 2017-04349, seguido en contra de  los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer  Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y Propiedad SA).  

Ahora,  si bien en el escrito de tutela el señor Ariza Ariza mencionó  a otras entidades, en la subsanación que hizo a su relato  inicial, no endilgó a ninguna de ellas acción u omisión  que permitieran concluir, razonablemente, que su reclamo se dirigiera  en contra de éstas, motivo por el que el presente estudio solo  podía circunscribirse a lo sucedido en los asuntos referidos  en el párrafo inmediatamente anterior.  

5. En cuanto la  acción de tutela 110010230000  20210039000, mírese bien que el accionante desaprovechó  el recurso de revisión que tenía a su alcance, conforme  a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, para discutir cualquier  tipo de falencia en la que hubieran podido incurrir las Salas de  Casación Civil y Laboral, al proferir las sentencias  (STC5335-2021 y STL8550- 2021).  

Ciertamente,  por auto de 29 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional excluyó  de revisión el anotado trámite,  con lo cual las decisiones reprochadas adquirieron firmeza, siendo  inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha indicado,  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

6. En cualquier  caso, al revisar la referida actuación, tampoco se advirtió  la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela  contra fallos de la misma especie, pues la totalidad de su  procedimiento se ajustó a los lineamientos establecidos por el  Legislador, a la vez que el interesado no acreditó y ni  siquiera alegó la eventual incursión de esta entidad en  alguno de tales yerros, mucho menos en el «fraude»  al que se hizo referencia en la parte inicial de estas  consideraciones.  

7. Ahora bien, en  cuanto a la presunta mora en el proceso disciplinario 2017-04349,  basta decir, que el 30 de junio de 2021 se profirió la  decisión de fondo que se había echado de menos,  pronunciamiento que se emitió con anterioridad a la fecha en  la que se repartió esta acción de tutela en primera  instancia (25 de noviembre de 2021) lo que de entrada descartaba el  supuesto retraso denunciado, aspecto último este sobre el  cual, en todo caso, ya se había pronunciado tanto esta Corte  en sentencias STC5335-2021 y STL8550 del mismo año, como el  Consejo de Estado en la acción 1100103015000 20210212501 (11  de noviembre de 2021).  

Sin perjuicio de  lo anterior, al revisar el anotado pronunciamiento tampoco se observó  que hubiera generado alguna vulneración a los derechos  fundamentales del accionante, en la medida en que, además de  encontrarse debidamente motivado, no se advierte caprichoso o  antojadizo, porque la Comisión de Disciplina accionada, en  ausencia de prueba que señalara que los abogados allí  acusados hubiesen incurrido en alguna falta sancionable por esa vía,  pues no se pudo determinar una  «presunta  indiligencia por parte de los togados dentro de la asistencia al  quejoso en un proceso penal en calidad de víctima en el que  nunca tuvieron poder, y también frente al no adelantamiento de  acciones internacionales para proteger sus derechos (no  logró determinar con)  claridad alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se cometieron, ya que todo parte de un dicho del denunciante»,  declaró la terminación anticipada del asunto, conforme  a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.  

            

8. Consecuencia de          lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Presidente  de Sala  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLAREAL  

Conjuez  

HERNÁNDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

1          Reza textualmente «1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado          contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta          Corporación.»  

2          Durante          los días 9 a 17 de abril se registró el receso por la          Semana Santa.  

3          Cfr.          Autos de 25 de abril, 2, 3, 6, 13 y 18 de mayo, de 2022.      

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