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STC2438-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2438-2023
Radicación n° 50001-22-14-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por James Hernández Téllez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en desarrollo del trámite de habeas corpus n° 2023-00027.
Aduce, que conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del canon 307 de la Ley 906 de 2004 «la medida de aseguramiento podrá (sic) exceder de 365 días», relievando que el ente acusador no pidió la prórroga de dicha medida.
Indica, que formuló habeas corpus el cual fue negado por improcedente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio arguyendo que en el proceso penal se encuentra pendiente de resolución la apelación que formuló el interesado contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos.
La anterior determinación fue impugnada, no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó íntegramente el 23 de enero hogaño.
Inconforme con lo resuelto, el promotor acude a la solicitud de amparo reiterando lo argüido en el precitado trámite.
3. Pretende que, a través de esta excepcional senda, se disponga «conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad tal como lo dispone el art 307 procesal por haber superado el término de un año por causas atribuibles a la administración de justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio defendió su proceder e informó que el 17 de enero anterior declaró improcedente el habeas corpus incoado por el aquí accionante, debido a que incumplía el presupuesto de la subsidiariedad en la media que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare debía desatar la apelación interpuesta contra el proveído que denegó la libertad.
2. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en virtud del juicio penal que se sigue contra el aquí accionante y destacó que «es reiterada la desidia de la defensa para poder llevar a cabo en debida forma las audiencias, siendo reiteradas sus solicitudes de aplazamiento, lo anterior, sin dejar de lado en el curso del proceso la notoria renuencia por parte del procesado, para prestar la debida colaboración a la administración de justicia, sustentados en sus comportamientos dilatorios y obstruyendo el curso ordinario del procedimiento convocado, razón por la cual, no es de recibo que ahora la parte accionante pretenda obtener provecho de esa situación en particular, solicitando una libertad por vencimiento de términos».
3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el promotor.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculado del presente trámite.
5. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos.
Manifestó, que «mediante auto interlocutorio No. AIP 2023-015 de fecha 31 de enero hogaño, se ORDENO (sic) devolver las diligencias al Juzgado de origen, toda vez que por fallas técnicas no pudo visualizarse el material audiovisual de la misma; aunado a lo anterior, la precitada audiencia fue reconstruida el día 25 de noviembre de 2022, pero la misma no conto (sic) con la presencia de la defensa del procesado James Hernández Téllez, por estas razones, fueron devueltas las diligencias de segunda instancia al Centro de servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de [esa] ciudad».
Declaró improcedente el amparo al considerar que los argumentos planteados en las decisiones de habeas corpus censuradas no son arbitrarias o caprichosas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas, conculcaron los derechos fundamentales aducidos por el reclamante, al desatar el habeas corpus n° 2023-00027.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo será confirmada porque: (i) de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la acción deviene improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite de habeas corpus; y (ii) no se avizora defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión confutada.
3.1. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus
Sobre esta temática, esta Sala ha dicho y reiterado que deviene impertinente el amparo para atacar lo emitido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que:
«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, reiterada en STC19498-2017 nov. 22 de 2017, rad. 03104-00).
Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 03055-00; STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 01280-01, entre otras).
Del mismo modo, se ha venido sosteniendo que:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020, 29 ene. 2020, rad. 00086-00, entre otras).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que, a través de la tutela, se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 01116-00, citada entre otras en STC16661-2014, 4 dic. 2014, rad. 00304-01).
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de la resolución adoptada por el juzgador ad quem dentro de la acción de habeas corpus impetrada por el señor Hernández Téllez, porque para mantener la denegación proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio el 17 de enero de 2023, mediante providencia del 23 del mismo mes y año, sostuvo que «la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la valoración probatoria, los elementos de la conducta punible, las causales de libertad, etc., porque siendo este recurso excepcional, esta circunstancia obliga al operador de la causa que lo conoce a encararlo solo desde el punto de vista de los elementos externos, de las medidas o circunstancias que afectaron su libertad personal».
Enfatizó, que «cualquier solicitud de libertad o sustitución de medida de aseguramiento por parte del auspiciante señor JAMES HERNÁNDEZ debe ser realizada ante el juez natural al interior del proceso penal que se sigue en su contra, utilizando además, los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que eventualmente sean emitidas, de no estar de acuerdo con ellas, sin que sea dable que por este mecanismo excepcionalísimo se desplace al funcionario judicial competente».
Relievó, que «los argumentos del promotor están llamados al fracaso por improcedentes, porque la materia de su interés, conforme su pretensión, cual es: “conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de libertad tal como lo dispone el artículo 307 procesal por haber superado el término de un año por causas atribuibles a la administración de justicia y debido a la vía de hecho en la cual ha incurrido el despacho judicial aludido”, no puede ser debatida en sede constitucional de Habeas Corpus, al disponer de los mecanismos adecuados e idóneos, diseñados por el legislador, a los cuales, inclusive, recurrió el actor, y, de este modo, las aspiraciones del interesado no pueden ser acogidas».
Concluyó, que «no se evidencia la configuración de alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia, para que prospere la acción de HABEAS CORPUS, reiterando que este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir los procedimientos establecidos ante el Juez Natural, tampoco para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, ni como una instancia adicional».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta se muestra ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la situación planteada, sin que lo decidido constituya yerro específico de procedibilidad, por lo que las discrepancias esbozadas por el querellante en el caso bajo examen, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en ST3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).
Por tanto, se reitera que las decisiones que obedecen a un criterio razonable, no constituyen una vía de hecho susceptible de corrección por esta senda, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es una herramienta jurídica alternativa sino excepcional y residual.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, porque, aunado a su improcedencia derivada del desarrollo jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de habeas corpus, la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través del mecanismo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS