STC2438 2023

MARZO

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STC2438-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2438-2023  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por James  Hernández Téllez contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo  Promiscuo del Circuito y Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San  José del Guaviare.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas en desarrollo del trámite de habeas  corpus  n° 2023-00027.  

Aduce,  que conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del canon  307 de la Ley 906 de 2004 «la  medida de aseguramiento podrá (sic)  exceder  de 365 días»,  relievando que el ente acusador no pidió la prórroga de  dicha medida.  

Indica,  que formuló habeas  corpus  el cual fue negado por improcedente por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Villavicencio arguyendo que en el proceso penal se  encuentra pendiente de resolución la apelación que  formuló el interesado contra la decisión que negó  su solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

La  anterior determinación fue impugnada, no obstante, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó  íntegramente el 23 de enero hogaño.  

Inconforme  con lo resuelto, el promotor acude a la solicitud de amparo  reiterando lo argüido en el precitado trámite.  

3.        Pretende  que, a través de esta excepcional senda, se disponga «conceder  la sustitución de la medida de aseguramiento por una no  privativa de la libertad tal como lo dispone el art 307 procesal por  haber superado el término de un año por causas  atribuibles a la administración de justicia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio defendió su  proceder e informó que el 17 de enero anterior declaró  improcedente el habeas  corpus  incoado por el aquí accionante, debido a que incumplía  el presupuesto de la subsidiariedad en la media que el Juez Primero  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare debía  desatar la apelación interpuesta contra el proveído que  denegó la libertad.  

2.        El  titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José  del Guaviare hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en  virtud del juicio penal que se sigue contra el aquí accionante  y destacó que «es  reiterada la desidia de la defensa para poder llevar a cabo en debida  forma las audiencias, siendo reiteradas sus solicitudes de  aplazamiento, lo anterior, sin dejar de lado en el curso del proceso  la notoria renuencia por parte del procesado, para prestar la debida  colaboración a la  administración de justicia,  sustentados en sus comportamientos dilatorios y obstruyendo el curso  ordinario del procedimiento convocado, razón por la cual, no  es de recibo que ahora  la parte accionante pretenda obtener provecho  de esa situación en particular, solicitando una libertad por  vencimiento de términos».  

3.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a la  prosperidad del auxilio recalcando que no ha vulnerado las  prerrogativas que reclama el promotor.  

4.        El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- adujo falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió  que fuese desvinculado del presente trámite.  

5.        El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare señaló que conoció del recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que negó  la libertad por vencimiento de términos.  

Manifestó,  que «mediante  auto interlocutorio No. AIP 2023-015 de fecha 31 de enero hogaño,  se ORDENO (sic)  devolver  las diligencias al Juzgado de origen, toda vez que por fallas  técnicas no pudo visualizarse el material audiovisual de la  misma; aunado a lo anterior, la precitada audiencia fue reconstruida  el día 25 de noviembre de 2022, pero la misma no conto (sic)  con la presencia de la defensa del procesado James Hernández  Téllez, por estas razones, fueron devueltas las diligencias de  segunda  instancia al Centro de servicios de los Juzgados Promiscuos  Municipales de [esa] ciudad».  

Declaró  improcedente el amparo al considerar que los argumentos planteados en  las decisiones de habeas  corpus  censuradas no son arbitrarias o caprichosas.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de  su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas,  conculcaron los derechos fundamentales aducidos por el reclamante,  al desatar el habeas  corpus  n° 2023-00027.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al  expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo será  confirmada porque: (i)  de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la acción  deviene improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un  trámite de habeas  corpus;  y (ii)  no se avizora defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantar la decisión confutada.  

3.1.          Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones  adoptadas en el trámite del habeas  corpus  

Sobre  esta temática, esta Sala ha dicho y reiterado que deviene  impertinente el amparo para atacar lo emitido dentro de la acción  pública creada para la protección del derecho  fundamental a la libertad personal, en la medida en que:  

«[A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido  la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado  que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas  aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta  improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila  el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto  en primera como en segunda instancia, la acción pública  de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese  concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente»  detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en  principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la  acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas  encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa  de un particular derecho fundamental […]».  (CSJ  STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, reiterada en STC19498-2017  nov. 22 de 2017, rad. 03104-00).  

Asimismo,  se ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos,  habida  cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite  no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, toda vez  que  «tales  decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ  STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad.  03055-00; STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 01280-01, entre  otras).  

Del  mismo modo, se ha venido sosteniendo que:  

«Relativo  a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede  de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía  de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en  cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través  de este mecanismo.  

Lo  anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de  naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se  quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico  medular del aludido mecanismo de protección, el sistema  jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de  defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios  a los cuales puede acudir el interesado»  (CSJ  STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020,  29 ene. 2020, rad. 00086-00, entre otras).  

Sin  embargo, la anterior premisa no impide que, a través de la  tutela, se verifique la legalidad del trámite y su decisión  definitoria, cuando «(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa (…)»  (CSJ  STC, 30 may. 2013, rad. 01116-00, citada entre otras en  STC16661-2014, 4 dic. 2014, rad. 00304-01).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de la resolución adoptada por el juzgador ad  quem  dentro de la acción de habeas  corpus  impetrada por el señor Hernández Téllez, porque  para mantener la denegación proferida por el Juzgado Primero  Civil Municipal de Villavicencio el 17 de enero de 2023, mediante  providencia del 23 del mismo mes y año, sostuvo que «la  acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo,  supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí  que el juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la  valoración probatoria, los elementos de la conducta punible,  las causales de libertad, etc., porque siendo este recurso  excepcional, esta circunstancia obliga al operador de la causa que lo  conoce a encararlo solo desde el punto de vista de los elementos  externos, de las medidas o circunstancias que afectaron su libertad  personal».  

Enfatizó,  que «cualquier  solicitud de libertad o sustitución de medida de aseguramiento  por parte del auspiciante señor JAMES HERNÁNDEZ debe  ser realizada ante el juez natural al interior del proceso penal que  se sigue en su contra, utilizando además, los recursos  ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar las decisiones que eventualmente sean emitidas, de no estar  de acuerdo con ellas, sin que sea dable que por este mecanismo  excepcionalísimo se desplace al funcionario judicial  competente».  

Relievó,  que «los  argumentos del promotor están llamados al fracaso por  improcedentes, porque la materia de su interés, conforme su  pretensión, cual es: “conceder la sustitución de  la medida de aseguramiento por una no privativa de libertad tal como  lo dispone el artículo 307 procesal por haber superado el  término de un año por causas atribuibles a la  administración de justicia y debido a la vía de hecho  en la cual ha incurrido el despacho judicial aludido”, no puede  ser debatida en sede constitucional de Habeas Corpus, al disponer de  los mecanismos adecuados e idóneos, diseñados por el  legislador, a los cuales, inclusive, recurrió el actor, y, de  este modo, las aspiraciones del interesado no pueden ser acogidas».  

Concluyó,  que «no  se evidencia la configuración de alguna de las causales  establecidas por la jurisprudencia, para que prospere la acción  de HABEAS CORPUS, reiterando que este mecanismo no puede ser  utilizado para sustituir los procedimientos establecidos ante el Juez  Natural, tampoco para reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación, ni como una instancia  adicional».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación expuesta se muestra  ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la  situación planteada, sin que lo decidido constituya yerro  específico de procedibilidad, por lo que las discrepancias  esbozadas por el querellante en el caso bajo examen, demuestran que  la intención es hacer prevalecer su personal apreciación  e interpretación del ordenamiento jurídico frente al  criterio del juez de la causa.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este  instrumento «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  ST3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).  

Por  tanto, se reitera que las decisiones que obedecen a un criterio  razonable, no constituyen una vía de hecho susceptible de  corrección por esta senda, en la medida que hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo  una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es  claro que la tutela no es una herramienta jurídica alternativa  sino excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer  grado, porque, aunado a su improcedencia derivada del desarrollo  jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de  habeas  corpus,  la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio  que configure defecto susceptible de enmendarse a través del  mecanismo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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