STC2446 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2446-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2446-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00193-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Patricia  Elena Obregón Morán contra  la  Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y la  Registraduría Nacional del Estado Civil1,  la que se hace extensiva a la Unidad Nacional de Protección y  al  Ministerio del Interior.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de los derechos fundamentales a la «participación  política con enfoque de género»  y a la paz, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene: (i)  «al  Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del  Estado Civil, el cumplimiento del acto legislativo 02 del 25 de  agosto de 2021, sin dilaciones»;  (ii)  «se amplie el plazo para que se lleven a cabo las elecciones de  las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en  proporcionalidad al retraso en el desembolso de los recursos para  financiar las campañas, en la que se ha incurrido por parte  del Estado»; iii)  «a  la Unidad Nacional de Protección – UNP, adscrita al  Ministerio del Interior, que asuma y proporcione a los candidatos un  esquema de seguridad, sin generar costos adicionales para los  candidatos y candidatas»; iv)  «al  CNE exonerar a las candidatas y los candidatos a la CITREP de  adquirir póliza como una medida cautelar para que se entreguen  los anticipos establecidos, tal como lo argumenta el artículo  transitorio n° 8 del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021  y bajo los argumentos que favorecen al Partido de los Comunes en la  Resolución No. 8939 de 2021»; v)  «acrisole  el listado de aspirantes a las 16 circunscripciones especiales de  paz, en cuanto a la calidad de víctimas, los vínculos  de candidaturas con el paramilitarismo, la guerrilla, bandas  criminales y grupos políticos tradicionales, y el veto de las  campañas financiadas con dineros procedentes de actividades  ilícitas y de aquellas que superan los topes establecidos por  la ley»; vi)  se  le solicite a la Corte Constitucional «en  aras de proteger y garantizar el derecho a la participación  política conceda audiencia a los candidatos ante la Sala  Plena…», «la implementación  de acciones positivas y medidas positivas para favorecer las  oportunidades de participación política de las víctimas  como  colectivos  socialmente desfavorecidos desde el principio de discriminación  positiva», «que  las decisiones a que lleve la presente tutela [s]e  realicen  desde la perspectiva con enfoque de género contemplada en La  ley 1098 del  2006  y los Acuerdos de Paz», «velé  por que se preserve el sentido y  razón  por la que fueron establecidas las Curules Especiales para la Paz»  y  ordene  «a las autoridades competentes se investigue posibles delitos  por violencia política de género ejercida en contra de  candidatas al momento de inscribir sus nombres a las elecciones para  la Circunscripción 12 por candidatos con nexos con reconocidos  victimarios»;  y  vii)  «considérese  que el requisito de calidad de víctimas hasta el tercer grado  de consanguinidad y primero de afinidad, sea aplicable como  ‘impedimento’ hasta el tercer grado de consanguinidad y  primero de afinidad con los victimarios».  

2.1.  Indicó  la accionante que  era una mujer víctima del conflicto armado en Colombia y  candidata por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz  No. 12, que comprendía los municipios de Cesar, Guajira y  Magdalena; y que en desarrollo del ejercicio electoral había  evidenciado la instrumentalización de las mujeres candidatas  por parte de candidatos auspiciados por estructuras políticas  tradicionales y con dineros de dudosa procedencia, abusando de «la  condición de género y vulnerabilidad de las mujeres  víctimas».  

2.2.  Señaló que en la referida Circunscripción se  encontraban inscritas candidaturas incursas en conflicto de  intereses, generados por vínculos de consanguinidad en primer  grado con reconocidos victimarios y otras afinidades con estructuras  paramilitares.  

2.3.  Adujo que había sido imposible acceder a los recursos para su  campaña conforme con el artículo 8 del acto legislativo  02 de 2021 que disponía que la financiación se haría  efectiva dentro del mes siguiente al cierre de inscripciones -13 de  enero de 2022-, empero, «hoy  faltando once días para el cierre de campañas, los  candidatos y candidatas no h[an] recibido estos recursos,  ubicándo[los] en evidente desventaja frente a las campañas  que tiene una estrecha relación con paramilitares y con las  élites políticas tradicionales de la región  intentando… usurpar las curules que [les] corresponden como  víctimas legitimas del conflicto».  

2.4.  Sostuvo que la exigencia del trámite de la póliza de  garantía había postergado el desembolso de los  anticipos, en razón a la negativa a expedirlas por parte de  las compañías financieras y aseguradoras.  

2.5.  Aseveró que carecían de garantías en materia de  seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, la  que les exigía «asumir  las obligaciones económicas en lo relacionado a alojamiento,  transporte y alimentación de los integrantes de los esquemas  de seguridad»;  además del constreñimiento de los grupos armados  ilegales que permanecían en los territorios de la  Circunscripción 12, quienes les impidían la libre  movilización y el desarrollo de las campañas,  poniéndolos en desventaja con los partidos políticos  tradicionales y con los «auspiciad[o]s  por la parapolítica»,  los que afectaban con dinero la voluntad de los votantes e incurrían  en el delito de corrupción al sufragante.  

2.6. Afirmó  que existía una deficiente pedagogía electoral, lo que  evidenciaba la inobservancia del artículo 21 del Acto  Legislativo 02 de 2021 que disponía la responsabilidad del  Ministerio del Interior de estructurar una campaña pedagógica  especial, en el marco de las elecciones de las Circunscripciones  Transitorias Especiales de Paz; situación que conllevaba a la  obstrucción y dificultad por parte de compañías  financieras, de seguros y bancarias.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó  que dentro del trámite en donde se realizó el control  constitucional al Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 no se  encontró intervención de la accionante; y que en el  asunto participaron organizaciones sociales y de víctimas, las  que no relacionaron las personas que hacían parte de ellas.  

2.  El Consejo Nacional Electoral señaló que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no  había vulnerado los derechos de la gestora; que no estaba en  sus competencias adelantar las inscripciones de los candidatos a  elecciones típicas, que para el caso concreto, reposaba en la  Registraduría Nacional del Estado Civil; y que se presentaba  una carencia de objeto.  

3.  La Unidad  Nacional de Protección refirió que los hechos y las  pretensiones no guardaban relación con la función y  objeto de ese ente; que una vez la actora demostró su calidad  de aspirante a la Cámara de Representantes por una curul de  Circunscripción Transitoria Especial de Paz implementó  medidas de protección preventivas de manera provisional, las  que tenían vigencia no mayor al día después de  las elecciones, esto es, hasta el 13 de marzo de 2022; que fue  garante de los derechos de la peticionaria al asignarle las medidas  para su seguridad; que sobre los gastos de desplazamiento se  pronunció el 15 de marzo siguiente; que existía falta  de legitimación por pasiva, pues los implicados eran la Corte  Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  del Estado Civil; que no se acreditó un perjuicio  irremediable; y que no existía inmediatez, en tanto que la  accionante presentó la tutela un año después de  realizadas las elecciones al Congreso.  

4.  La Registraduría  Nacional del Estado Civil sostuvo que no incurrió en actuación  u omisión que conllevara a la transgresión de los  derechos invocados; que cumplió con la labor de dirección  y organización de las elecciones y adelantó las etapas  que se requerían para la realización del proceso  electoral; que efectuó distintas actividades pedagógicas;  que observó los mandatos del Acto Legislativo 02 de 2021; que  la gestora contaba con 30 días hábiles para interponer  el medio de control de nulidad electoral, por lo que el juez de  tutela no se podía pronunciar sobre las supuestas  irregularidades dentro de los procesos electorales; que el Consejo  Nacional Electoral era el encargado de administrar los recursos para  la financiación política; y que solicitaba se denegara  el amparo.  

5.  El Ministerio  del Interior adujo que existía falta de legitimación en  la causa por pasiva, en tanto no había nexo de causalidad  entre la presunta vulneración de los derechos invocados y  acción u omisión de esa cartera; que no tenía  dentro de sus funciones las pretensiones de la accionante; y que no  se estructuraba la vulneración de las prerrogativas invocadas,  por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

6.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que en  la actualidad se presenta una carencia de objeto de cara a los hechos  denunciados, en tanto que mediante  sentencia C-089 de 10 de marzo de 2022 se efectuó control de  constitucionalidad del Acto  Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021  y el 13 de marzo siguiente se llevaron a cabo las elecciones de las  curules pretendidas; siendo  pertinente destacar, conforme lo certificado por la Corte  Constitucional, que la aquí quejosa no intervino en dicho  trámite, desperdiciando la oportunidad de exponer ante ese  juzgador natural las inconformidades inviablemente planteadas de  forma presurosa frente a este fallador supralegal.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicada el 1 de marzo de 2022          en la Corte Constitucional y recepcionada en esta Sala Especializada          el 20 de febrero de 2023.      

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