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STC2446-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2446-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00193-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Patricia Elena Obregón Morán contra la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil1, la que se hace extensiva a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales a la «participación política con enfoque de género» y a la paz, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene: (i) «al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, sin dilaciones»; (ii) «se amplie el plazo para que se lleven a cabo las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en proporcionalidad al retraso en el desembolso de los recursos para financiar las campañas, en la que se ha incurrido por parte del Estado»; iii) «a la Unidad Nacional de Protección – UNP, adscrita al Ministerio del Interior, que asuma y proporcione a los candidatos un esquema de seguridad, sin generar costos adicionales para los candidatos y candidatas»; iv) «al CNE exonerar a las candidatas y los candidatos a la CITREP de adquirir póliza como una medida cautelar para que se entreguen los anticipos establecidos, tal como lo argumenta el artículo transitorio n° 8 del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y bajo los argumentos que favorecen al Partido de los Comunes en la Resolución No. 8939 de 2021»; v) «acrisole el listado de aspirantes a las 16 circunscripciones especiales de paz, en cuanto a la calidad de víctimas, los vínculos de candidaturas con el paramilitarismo, la guerrilla, bandas criminales y grupos políticos tradicionales, y el veto de las campañas financiadas con dineros procedentes de actividades ilícitas y de aquellas que superan los topes establecidos por la ley»; vi) se le solicite a la Corte Constitucional «en aras de proteger y garantizar el derecho a la participación política conceda audiencia a los candidatos ante la Sala Plena…», «la implementación de acciones positivas y medidas positivas para favorecer las oportunidades de participación política de las víctimas como colectivos socialmente desfavorecidos desde el principio de discriminación positiva», «que las decisiones a que lleve la presente tutela [s]e realicen desde la perspectiva con enfoque de género contemplada en La ley 1098 del 2006 y los Acuerdos de Paz», «velé por que se preserve el sentido y razón por la que fueron establecidas las Curules Especiales para la Paz» y ordene «a las autoridades competentes se investigue posibles delitos por violencia política de género ejercida en contra de candidatas al momento de inscribir sus nombres a las elecciones para la Circunscripción 12 por candidatos con nexos con reconocidos victimarios»; y vii) «considérese que el requisito de calidad de víctimas hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, sea aplicable como ‘impedimento’ hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad con los victimarios».
2.1. Indicó la accionante que era una mujer víctima del conflicto armado en Colombia y candidata por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, que comprendía los municipios de Cesar, Guajira y Magdalena; y que en desarrollo del ejercicio electoral había evidenciado la instrumentalización de las mujeres candidatas por parte de candidatos auspiciados por estructuras políticas tradicionales y con dineros de dudosa procedencia, abusando de «la condición de género y vulnerabilidad de las mujeres víctimas».
2.2. Señaló que en la referida Circunscripción se encontraban inscritas candidaturas incursas en conflicto de intereses, generados por vínculos de consanguinidad en primer grado con reconocidos victimarios y otras afinidades con estructuras paramilitares.
2.3. Adujo que había sido imposible acceder a los recursos para su campaña conforme con el artículo 8 del acto legislativo 02 de 2021 que disponía que la financiación se haría efectiva dentro del mes siguiente al cierre de inscripciones -13 de enero de 2022-, empero, «hoy faltando once días para el cierre de campañas, los candidatos y candidatas no h[an] recibido estos recursos, ubicándo[los] en evidente desventaja frente a las campañas que tiene una estrecha relación con paramilitares y con las élites políticas tradicionales de la región intentando… usurpar las curules que [les] corresponden como víctimas legitimas del conflicto».
2.4. Sostuvo que la exigencia del trámite de la póliza de garantía había postergado el desembolso de los anticipos, en razón a la negativa a expedirlas por parte de las compañías financieras y aseguradoras.
2.5. Aseveró que carecían de garantías en materia de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, la que les exigía «asumir las obligaciones económicas en lo relacionado a alojamiento, transporte y alimentación de los integrantes de los esquemas de seguridad»; además del constreñimiento de los grupos armados ilegales que permanecían en los territorios de la Circunscripción 12, quienes les impidían la libre movilización y el desarrollo de las campañas, poniéndolos en desventaja con los partidos políticos tradicionales y con los «auspiciad[o]s por la parapolítica», los que afectaban con dinero la voluntad de los votantes e incurrían en el delito de corrupción al sufragante.
2.6. Afirmó que existía una deficiente pedagogía electoral, lo que evidenciaba la inobservancia del artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2021 que disponía la responsabilidad del Ministerio del Interior de estructurar una campaña pedagógica especial, en el marco de las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz; situación que conllevaba a la obstrucción y dificultad por parte de compañías financieras, de seguros y bancarias.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que dentro del trámite en donde se realizó el control constitucional al Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 no se encontró intervención de la accionante; y que en el asunto participaron organizaciones sociales y de víctimas, las que no relacionaron las personas que hacían parte de ellas.
2. El Consejo Nacional Electoral señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no había vulnerado los derechos de la gestora; que no estaba en sus competencias adelantar las inscripciones de los candidatos a elecciones típicas, que para el caso concreto, reposaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil; y que se presentaba una carencia de objeto.
3. La Unidad Nacional de Protección refirió que los hechos y las pretensiones no guardaban relación con la función y objeto de ese ente; que una vez la actora demostró su calidad de aspirante a la Cámara de Representantes por una curul de Circunscripción Transitoria Especial de Paz implementó medidas de protección preventivas de manera provisional, las que tenían vigencia no mayor al día después de las elecciones, esto es, hasta el 13 de marzo de 2022; que fue garante de los derechos de la peticionaria al asignarle las medidas para su seguridad; que sobre los gastos de desplazamiento se pronunció el 15 de marzo siguiente; que existía falta de legitimación por pasiva, pues los implicados eran la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría del Estado Civil; que no se acreditó un perjuicio irremediable; y que no existía inmediatez, en tanto que la accionante presentó la tutela un año después de realizadas las elecciones al Congreso.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no incurrió en actuación u omisión que conllevara a la transgresión de los derechos invocados; que cumplió con la labor de dirección y organización de las elecciones y adelantó las etapas que se requerían para la realización del proceso electoral; que efectuó distintas actividades pedagógicas; que observó los mandatos del Acto Legislativo 02 de 2021; que la gestora contaba con 30 días hábiles para interponer el medio de control de nulidad electoral, por lo que el juez de tutela no se podía pronunciar sobre las supuestas irregularidades dentro de los procesos electorales; que el Consejo Nacional Electoral era el encargado de administrar los recursos para la financiación política; y que solicitaba se denegara el amparo.
5. El Ministerio del Interior adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no había nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados y acción u omisión de esa cartera; que no tenía dentro de sus funciones las pretensiones de la accionante; y que no se estructuraba la vulneración de las prerrogativas invocadas, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que en la actualidad se presenta una carencia de objeto de cara a los hechos denunciados, en tanto que mediante sentencia C-089 de 10 de marzo de 2022 se efectuó control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y el 13 de marzo siguiente se llevaron a cabo las elecciones de las curules pretendidas; siendo pertinente destacar, conforme lo certificado por la Corte Constitucional, que la aquí quejosa no intervino en dicho trámite, desperdiciando la oportunidad de exponer ante ese juzgador natural las inconformidades inviablemente planteadas de forma presurosa frente a este fallador supralegal.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicada el 1 de marzo de 2022 en la Corte Constitucional y recepcionada en esta Sala Especializada el 20 de febrero de 2023.