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STC2481-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2481-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02166-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Nira Esther Fábregas Maza frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
1. La accionante reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», dignidad humana, petición y «hábeas data», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
En concreto, solicitó, ordenar «audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, como se venía haciendo con la Ley 600 de 2000, pasándolo irregularmente a la Ley 906 de 2004»; y la «nulidad de… [las] condenas [impuestas en su contra]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. El 13 de septiembre de 2013 el Tribunal acusado confirmó la sentencia condenatoria que, contra la quejosa, el 15 de abril anterior, emitió el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, al hallarla responsable del punible de peculado por apropiación (rad. 11001-31-04-033-2009-00479).
2.2. La vigilancia de tal condena correspondió al Juzgado vinculado a este trámite, autoridad que el 3 de noviembre de 2020 «dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado No. 11001-31-04-016-2014-00008-00…, a la sanción irrogada en el radicado No. 11001-31-04-016-2010-00430-09… por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014 por el delito de peculado por apropiación (caso Foncolpuertos), quedando fijada sanción de 154 meses de prisión»; y el 1º de marzo de 2022 «negó la postulación de libertad definitiva elevada por la sentenciada».
2.3. De otro lado, el 18 de junio de 2012, la quejosa denunció al entonces procurador Ordoñez Maldonado aduciendo su incursión en actos de corrupción, lo que dio lugar a la noticia criminal 11001-60-00-049-2012-05119, archivada el 26 de noviembre de 2015, por decisión del Vicefiscal General de la Nación, al determinarse la «atipicidad de la conducta e inexistencia de hechos con relevancia penal»; respecto de lo cual, con proveídos de 5 de octubre, 28 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017, la Colegiatura acusada no accedió a las solicitudes de desarchivo formuladas por la quejosa; trámite en el que, también, por falta de competencia, con autos de 6, 9 y 27 de octubre de 2017, se dispuso remitir a las autoridades que se halló competentes, las peticiones de libertad por vencimiento de términos que aquella instauró.
2.4. Del confuso escrito de tutela génesis de esta actuación se extracta que la accionante se duele de las condenas impuestas en su contra, así como de las determinaciones adoptadas de cara a sus solicitudes de libertad porque, en su sentir, se le mantiene privada de su autonomía personal a pesar de «existir paz y salvo, prescripción y cosa juzgada», sumado a que, irregularmente, se ha aplicado a su caso la Ley 906 de 2004, siendo evidente que el mismo está gobernado por las disposiciones de la Ley 600 de 2000.
Agregó que el Juzgado de Ejecución no ha resuelto el recurso de queja que instauró frente al proveído con el que se declaró desierta su apelación frente al auto a través del cual, el 9 de septiembre de 2021, tampoco se accedió a su solicitud de libertad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas, advirtió que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de Nira Esther, debido a que su actuación se limitó a resolver dos solicitudes de desarchivo, en relación con las cuales se adoptaron las determinaciones correspondientes y se resolvieron los recursos que aquella interpuso contra cada una ellas. Además, estas, inclusive no son objeto de cuestionamiento alguno en la demanda»; que «no ha proferido ninguna sentencia condenatoria en contra de aquella, no vigila la sanción que le fue impuesta y no le ha sido asignada ninguna otra actuación… en ejercicio de sus funciones como juez de control de garantías. Por tanto, no es el competente para resolver las pretensiones de nulidad y libertad propuestas por la accionante».
3. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia limitó su intervención a reseñar el trámite allí adelantado.
4. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República deprecó declarar la improcedencia del ruego constitucional porque la censora «se encuentra privada de su libertad en cumplimiento a las penas que fueron acumuladas, en las que no fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto penal, siendo totalmente legal su privación del derecho de locomoción con el fin de someterla a la resocialización y rehabilitación intramural, en procura de una futura reinserción a la vida en sociedad».
Destacó que con «auto del 11 de enero de 2022 fue negada la solicitud de libertad inmediata invocada por la penada, al no acreditar la totalidad de la pena acumulada impuesta en su contra»; y que, «conforme con la manifestación de la sentenciada Fabregas Maza[,] quien propuso el recurso de queja fundado en la declaratoria de desierto del… de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de septiembre de 2021[,] por el cual fue negad[a] la Libertad Inmediata, en auto del 14 de enero de 2022[,] se dispuso no dar trámite al mismo[,] dada su improcedencia, pues tal recurso est[á] consagrado cuando el… de apelación es denegado m[a]s no cuando es declarado desierto»; y que, en todo caso, «las consideraciones de la accionante son confusas y al parecer hacen relación a diversas acciones constitucionales por ella propuestas, frente a las cuales no se efectuará ninguna consideración, al no ser competencia de esta oficina judicial, no sin dejar de precisar que ninguna de ellas ha procedido, así como tampoco se le ha dado la Libertad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección, por temeridad, en lo tocante con los cuestionamientos en torno al estatuto procesal penal aplicable al caso fustigado y respecto de las peticiones de libertad por prescripción, porque frente a idénticos planteamientos, traídos por la misma accionante en demandas de tutela previas, esa Colegiatura se pronunció adversamente frente a sus pretensiones, en cuanto a lo primero, en fallo de 27 de febrero de 2020 (STP2192-2020, rad. 2019-00863-00), al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, veredicto confirmado por esta Sala el 22 de septiembre siguiente (STC7677-2020) y excluido de revisión por la Corte Constitucional el 29 de enero de 2021 (T8036557); mientras que, en cuanto a lo segundo, con sentencia de 18 de junio de 2019 (STP8284-2019, rad. 104438), al confirmar la negativa dispuesta por el Tribunal, por la ausencia del requisito de la subsidiariedad, asunto también excluido de revisión por la Corte Constitucional el 20 de agosto siguiente (T7495605).
Respecto «a la solicitud de desarchivo y de libertad presentadas ante el tribunal», por carencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que las mismas «se presentaron entre los años 2016 y 2017 y la tutela fue propuesta en el mes de octubre de 2021, es decir, que la interesada dejó pasar más de 4 años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad»; por ausencia de vulneración, en tanto que aquéllas fueron «resueltas en audiencias del 5 octubre de 2016, 28 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017, celebradas por diferentes magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal», escuchando los argumentos de la quejosa y negando su postulación «al no allegar ningún elemento material probatorio novedoso que permitiera tener por desvirtuado el fundamento de la decisión que ordenó el archivo de la actuación»; por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque, frente al particular, la censora «cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a postular su pretensión, para lo cual deberá allegar el material probatorio que considere y cumplir con las demás exigencias legales»; y por criterio razonable de cara a las peticiones de libertad presentadas ante el Tribunal, en tanto que éste les dio el trámite respectivo, remitiéndolas «a los funcionarios competentes, ante quienes [la inconforme] puede ejercer los derechos de defensa y contradicción».
Añadió que en cuanto a la falta de resolución del mentado recurso de queja se presentaba un hecho superado, porque el Juzgado vinculado, con auto del 14 de enero de 2022, resolvió no dar trámite al mismo, por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la accionante indicando, incompresiblemente, que «ya subsan[ó] todo en su tiempo», que «ya [la] han notificado muchas veces» y que se debe «aceptar desacato de queja».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una determinación desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine, circunscrita a la impugnación propuesta, de los documentos obrantes en el expediente, advierte esta Corporación que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación del fallo de primer grado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En primer lugar, porque respecto a las quejas planteadas frente a las condenas impuestas a la accionante, incluida la discusión referente al estatuto procedimental penal aplicable a su caso, así como en lo tocante con su pretensión de obtener la libertad «por prescripción», la inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe frente a tales tópicos, con ocasión de dos de las múltiples acciones de tutela previas que formuló la quejosa al respecto, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esas temáticas a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose esta acción en el supuesto del canon 38 del Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020 (CSJ STC7677, rad. 2019-00863-01), al confirmar el dictado el 27 de febrero anterior por su homóloga en materia penal, denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente cuestionó que sus derechos fueron conculcados en la causa penal en la que resultó condenada, «por no haber tenido una defensa técnica y no haberse dado aplicación retroactiva a la Sentencia C-792 de 2014», máxime cuando a su caso era inaplicable la Ley 906 de 2004.
Ante esas contingencias esta Sala confirmó la negativa dispuesta por el a-quo, bajo los siguientes razonamientos:
3.- En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si acertó el a quo constitucional al denegar el amparo solicitado, por estimar incumplido el presupuesto de inmediatez y considerar improcedente el análisis respecto de la solicitud de doble conformidad.
3.1.- Para la Sala, resulta palmario que la petición no observa el presupuesto general de inmediatez, toda vez que, como lo estimó la homóloga Sala de Casación Penal, las decisiones confutadas distan temporalmente en término superior a seis (6) meses, de la interposición del resguardo.
Como lo puso de presente la homologa Penal, todas las providencias judiciales frente a las cuales la accionante afirma el menoscabo de sus derechos fundamentales, fueron proferidas en un término muy superior al que la doctrina constitucional ha considerado como razonable, sin que en modo alguno se avizore una situación atípica que hubiese limitado o impedido la actuación oportuna de la quejosa.
En materia del requisito bajo análisis, la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable» es, en principio, de seis meses «salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00).
3.2.- Refuerza la carencia de razones para la prosperidad del resguardo solicitado, que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela revisaron la determinación de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación, de lo que resulta evidente que la protección invocada se dirige también contra las decisiones adoptadas en acciones de tutela anteriores, particularmente, las definidas con sentencias STC15810 de 2 noviembre de 2016; STC10388 de 18 de julio de 2017; STC399 de 24 de enero de 2018; STC8962 de 12 de julio de 2018; STL 12021 de 5 de septiembre de 2018; STL14984 de 13 de septiembre de 2017 y STL17776 de 6 de diciembre de 2016.
Sobre este aspecto es necesario relievar que, conforme la Sentencia de Unificación SU 627 de 2015, salvo que con aquellas decisiones de tutela se pretenda consolidar un fraude (Fraus omnia corrumpit), circunstancia que no se alegó, ni mucho menos se acreditó en el presente caso, este mecanismo de protección resulta improcedente cuando se dirige contra determinaciones adoptadas en procesos de igual naturaleza.
4.- No menos importante resulta, que la decisión impugnada tampoco merece reproche, en cuanto determinó improcedente el amparo frente a la petición de aplicación del mecanismo de la doble conformidad, si en cuenta se tiene que esta figura tiene como propósito resguardar el derecho de las personas a la revisión de la primera decisión condenatoria.
Dicha circunstancia no ocurre en el presente asunto, como quiera que la peticionaria fue condenada por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá, al tiempo que las respectivas sentencias fueron ratificadas en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, impetrando contra estas últimas el recurso extraordinario de casación que devino infértil, lo que significa que su situación jurídica frente a los hechos punitivos que se le imputaron fueron ampliamente valorados por estrados judiciales en las distintas instancias, haciendo efectiva aquella prerrogativa.
2.1.2. De otro lado, conforme a lo consignado en la sentencia de tutela de 18 de junio de 2019 (STP8284, rad. 104438), en tal ocasión al reclamante acudió al juzgador supralegal exigiendo, al igual que aquí, «[su] libertad inmediata por prescripción de términos, por existir Paz y Salvo por preclusión de la investigación por el caso de Foncolpuertos»; y en tal pronunciamiento se confirmó el denegatorio de la protección que el 4 de abril anterior emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; para lo cual se motivó que:
Como lo advirtió el Tribunal de instancia, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las controversias que plantea la accionante Nira Esther Fábregas Maza deben ser dirimidas por los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el marco de los procesos de vigilancia y ejecución de las sentencias por las cuales fue condenada, en los que puede solicitar la extinción de la pena por prescripción si es que, en efecto, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley.
Tampoco puede acudirse a esta acción, arguyendo que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, desconoció su garantía al non bis in ídem, por cuanto, en su concepto, ya había sido investigada y juzgada por los hechos relacionados con el detrimento patrimonial de la entonces empresa de Foncolpuertos, por el Juzgado 50 Penal del Circuito, pues la consulta realizada a la página de la Rama Judicial link «consulta de procesos», evidencia que este último despacho la condenó por hechos acaecidos el 29 de marzo de 1996, (pena cuya vigilancia corresponde al Juzgado 17 de Ejecución de Penas) mientras que el primero lo hizo, por lo sucedido el 30 de abril de 1998 (pena a cargo del Juzgado 26 de la misma especialidad), lo que a primera vista permitiría concluir sin mayor dificultad que no se trata de la misma situación fáctica.
En lo relacionado con su postulación a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es a esa autoridad y no al Juez de tutela, a la que le compete verificar, si la tutelante Nira Esther Fábregas Maza cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para la suscripción del Acta de Compromiso y, si en ese cometido, es acreedora de los beneficios allí establecidos. Jurisdicción a la que ya acudió, pues así lo evidenció la Sala, en la revisión al material probatorio incorporado al expediente constitucional.
Finalmente, la Corte no advierte la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que no se alegó esta circunstancia. Incluso, valorando el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
En suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados en la legislación ordinaria, al contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, no convergen.
2.1.3. Por lo tanto, lo referente a las condenas impuestas a la quejosa así como respecto a la pretensión de de que se disponga su libertad inmediata «por prescripción», se trata de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el de ahora tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
2.2. De otro lado, en cuanto a las determinaciones adversas adoptadas de cara a sus solicitudes de desarchivo de la denuncia penal que aludió en el escrito de tutela, claramente la petición de amparo insatisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde el momento en que se dictaron las decisiones recriminadas (5 de octubre, 28 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017) hasta la fecha de interposición de este amparo (octubre de 2021), transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.3. Finalmente, en lo tocante con la falta de definición del recurso de queja interpuesto por la censora contra el proveído a través del cual el Juzgado vinculado declaró desierta su apelación frente al auto mediante el cual, el 9 de septiembre de 2021, no accedió a su petición de libertad, muy a pesar de las alegaciones de aquélla, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el a-quo constitucional, con el pronunciamiento emitido en el curso de esta acción de tutela, el 14 de enero de 2022, el Juzgado convocado atendió aquella censura, aunque adversamente para la inconforme, al disponer no tramitarla, por improcedente.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada, al respecto, como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose, así, la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente al mentado recurso de queja, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías fundamentales.
De allí que el resguardo, en cuanto a tal tópico, no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a todos los interesados, por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corporación hasta el 16 de febrero de 2023, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 23 posterior, donde se radicó y repartió, y al día siguiente ingresó al despacho.