STC2481 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2481-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2481-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02166-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de marzo  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Nira Esther Fábregas  Maza frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corte1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado Diecisiete de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  los asuntos que originaron la queja.  

1.        La  accionante reclamó el resguardo de sus derechos al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  dignidad humana, petición y «hábeas  data»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

En  concreto, solicitó, ordenar «audiencia  ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, como se venía  haciendo con la Ley 600 de 2000, pasándolo irregularmente a la  Ley 906 de 2004»;  y la «nulidad  de… [las] condenas [impuestas en su contra]».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        El  13 de septiembre de 2013 el Tribunal acusado confirmó la  sentencia condenatoria que, contra la quejosa, el 15 de abril  anterior, emitió el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  Bogotá, al hallarla responsable del punible de peculado por  apropiación (rad.  11001-31-04-033-2009-00479).  

2.2.        La  vigilancia de tal condena correspondió al Juzgado vinculado a  este trámite, autoridad que el 3 de noviembre de 2020 «dispuso  la acumulación jurídica de las penas impuestas por el  Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado No.  11001-31-04-016-2014-00008-00…, a la sanción irrogada  en el radicado No. 11001-31-04-016-2010-00430-09… por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de  septiembre de 2014 por el delito de peculado por apropiación  (caso Foncolpuertos), quedando fijada sanción de 154 meses de  prisión»;  y el 1º de marzo de 2022 «negó  la postulación de libertad definitiva elevada por la  sentenciada».  

2.3.        De  otro lado, el 18 de junio de 2012, la quejosa denunció al  entonces procurador Ordoñez Maldonado aduciendo su incursión  en actos de corrupción, lo que dio lugar a la noticia criminal  11001-60-00-049-2012-05119, archivada el 26 de noviembre de 2015, por  decisión del Vicefiscal General de la Nación, al  determinarse la «atipicidad  de la conducta e inexistencia de hechos con relevancia penal»;  respecto de lo cual, con proveídos de 5 de octubre, 28 de  noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017, la Colegiatura acusada no  accedió a las solicitudes de desarchivo formuladas por la  quejosa; trámite en el que, también, por falta de  competencia, con autos de 6, 9 y 27 de octubre de 2017, se dispuso  remitir a las autoridades que se halló competentes, las  peticiones de libertad por vencimiento de términos que aquella  instauró.  

2.4.        Del  confuso escrito de tutela génesis de esta actuación se  extracta que la accionante se duele de las condenas impuestas en su  contra, así como de las determinaciones adoptadas de cara a  sus solicitudes de libertad porque, en su sentir, se le mantiene  privada de su autonomía personal a pesar de «existir  paz y salvo, prescripción y cosa juzgada»,  sumado a que, irregularmente, se ha aplicado a su caso la Ley 906 de  2004, siendo evidente que el mismo está gobernado por las  disposiciones de la Ley 600 de 2000.  

Agregó  que el Juzgado de Ejecución no ha resuelto el recurso de queja  que instauró frente al proveído con el que se declaró  desierta su apelación frente al auto a través del cual,  el 9 de septiembre de 2021, tampoco se accedió a su solicitud  de libertad.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limitó su  intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo  del asunto fustigado.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá historió las  actuaciones allí surtidas, advirtió que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de Nira Esther, debido a que  su actuación se limitó a resolver dos solicitudes de  desarchivo, en relación con las cuales se adoptaron las  determinaciones correspondientes y se resolvieron los recursos que  aquella interpuso contra cada una ellas. Además, estas,  inclusive no son objeto de cuestionamiento alguno en la demanda»;  que «no  ha proferido ninguna sentencia condenatoria en contra de aquella, no  vigila la sanción que le fue impuesta y no le ha sido asignada  ninguna otra actuación… en ejercicio de sus funciones  como juez de control de garantías. Por tanto, no es el  competente para resolver las pretensiones de nulidad y libertad  propuestas por la accionante».  

3.        La  Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia limitó su intervención a reseñar el  trámite allí adelantado.  

4.        El  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de la República deprecó  declarar la improcedencia del ruego constitucional porque la censora  «se  encuentra privada de su libertad en cumplimiento a las penas que  fueron acumuladas, en las que no fue reconocida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto penal,  siendo totalmente legal su privación del derecho de locomoción  con el fin de someterla a la resocialización y rehabilitación  intramural, en procura de una futura reinserción a la vida en  sociedad».  

Destacó  que con «auto  del 11 de enero de 2022 fue negada la solicitud de libertad inmediata  invocada por la penada, al no acreditar la totalidad de la pena  acumulada impuesta en su contra»;  y que, «conforme  con la manifestación de la sentenciada Fabregas Maza[,] quien  propuso el recurso de queja fundado en la declaratoria de desierto  del… de apelación interpuesto en contra del auto del 9  de septiembre de 2021[,] por el cual fue negad[a] la Libertad  Inmediata, en auto del 14 de enero de 2022[,] se dispuso no dar  trámite al mismo[,] dada su improcedencia, pues tal recurso  est[á] consagrado cuando el… de apelación es  denegado m[a]s no cuando es declarado desierto»;  y que, en todo caso, «las  consideraciones de la accionante son confusas y al parecer hacen  relación a diversas acciones constitucionales por ella  propuestas, frente a las cuales no se efectuará ninguna  consideración, al no ser competencia de esta oficina judicial,  no sin dejar de precisar que ninguna de ellas ha procedido, así  como tampoco se le ha dado la Libertad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  la protección, por temeridad, en lo tocante con los  cuestionamientos en torno al estatuto procesal penal aplicable al  caso fustigado y respecto de las peticiones de libertad por  prescripción, porque frente a idénticos planteamientos,  traídos por la misma accionante en demandas de tutela previas,  esa Colegiatura se pronunció adversamente frente a sus  pretensiones, en cuanto a lo primero, en fallo de 27 de febrero de  2020 (STP2192-2020,  rad. 2019-00863-00),  al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, veredicto  confirmado por esta Sala el 22 de septiembre siguiente (STC7677-2020)  y excluido de revisión por la Corte Constitucional el 29 de  enero de 2021 (T8036557);  mientras que, en cuanto a lo segundo, con sentencia de 18 de junio de  2019 (STP8284-2019,  rad. 104438),  al confirmar la negativa dispuesta por el Tribunal, por la ausencia  del requisito de la subsidiariedad, asunto también excluido de  revisión por la Corte Constitucional el 20 de agosto siguiente  (T7495605).  

Respecto  «a  la solicitud de desarchivo y de libertad presentadas ante el  tribunal»,  por carencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que las  mismas «se  presentaron entre los años 2016 y 2017 y la tutela fue  propuesta en el mes de octubre de 2021, es decir, que la interesada  dejó pasar más de 4 años para interponer el  amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su  inactividad»;  por ausencia de vulneración, en tanto que aquéllas  fueron «resueltas  en audiencias del 5 octubre de 2016, 28 de noviembre de 2016 y 17 de  agosto de 2017, celebradas por diferentes magistrados del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal»,  escuchando los argumentos de la quejosa y negando su postulación  «al  no allegar ningún elemento material probatorio novedoso que  permitiera tener por desvirtuado el fundamento de la decisión  que ordenó el archivo de la actuación»;  por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque, frente al  particular, la censora «cuenta  con la posibilidad de acudir nuevamente ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá a postular su pretensión,  para lo cual deberá allegar el material probatorio que  considere y cumplir con las demás exigencias legales»;  y por criterio razonable de cara a las peticiones de libertad  presentadas ante el Tribunal, en tanto que éste les dio el  trámite respectivo, remitiéndolas «a  los funcionarios competentes, ante quienes [la inconforme] puede  ejercer los derechos de defensa y contradicción».  

Añadió  que en cuanto a la falta de resolución del mentado recurso de  queja se presentaba un hecho superado, porque el Juzgado vinculado,  con auto del 14 de enero de 2022, resolvió no dar trámite  al mismo, por improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la accionante indicando, incompresiblemente, que «ya  subsan[ó] todo en su tiempo»,  que «ya  [la] han notificado muchas veces»  y que se debe «aceptar  desacato de queja».  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una determinación  desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención  del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  circunscrita a la impugnación propuesta, de  los documentos obrantes en el expediente, advierte  esta Corporación que  el amparo incoado estaba llamado al fracaso, imponiéndose la  ratificación del fallo de primer grado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  primer lugar, porque respecto a las quejas planteadas frente a las  condenas impuestas a la accionante, incluida la discusión  referente al estatuto procedimental penal aplicable a su caso, así  como en lo tocante con su pretensión de obtener la libertad  «por  prescripción»,  la inviabilidad del resguardo dimana de que  la jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe frente a tales tópicos,  con ocasión de dos de las múltiples acciones de tutela  previas que formuló la quejosa al respecto, de donde está  vedado realizar un nuevo estudio de esas temáticas a la luz de  los derechos fundamentales, subsumiéndose esta acción  en el supuesto del canon 38 del Decreto 2591 de 1991.  

2.1.1.  En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido  por esta Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020  (CSJ  STC7677, rad. 2019-00863-01),  al confirmar el dictado el 27 de febrero anterior por su homóloga  en materia penal, denegatorio de la preliminar salvaguarda referida,  se tiene que en aquella oportunidad la petente cuestionó que  sus derechos fueron conculcados en la causa penal en la que resultó  condenada, «por  no haber tenido una defensa técnica y no haberse dado  aplicación retroactiva a la Sentencia C-792 de 2014»,  máxime cuando a su caso era inaplicable la Ley 906 de 2004.  

Ante  esas contingencias esta Sala confirmó la negativa dispuesta  por el a-quo,  bajo los siguientes razonamientos:  

3.-  En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde  determinar si acertó el a quo constitucional al denegar el  amparo solicitado, por estimar incumplido el presupuesto de  inmediatez y considerar improcedente el análisis respecto de  la solicitud de doble conformidad.  

3.1.-  Para la Sala, resulta palmario que la petición no observa el  presupuesto general de inmediatez, toda vez que, como lo estimó  la homóloga Sala de Casación Penal, las decisiones  confutadas distan temporalmente en término superior a seis (6)  meses, de la interposición del resguardo.  

Como  lo puso de presente la homologa Penal, todas las providencias  judiciales frente a las cuales la accionante afirma el menoscabo de  sus derechos fundamentales, fueron proferidas en un término  muy superior al que la doctrina constitucional ha considerado como  razonable, sin que en modo alguno se avizore una situación  atípica que hubiese limitado o impedido la actuación  oportuna de la quejosa.  

En  materia del requisito bajo análisis, la Corte ha sostenido que  el «plazo fijado como razonable» es, en principio, de  seis meses «salvo que la demora sea justificada, evento en el  cual se habilitaría su ejercicio» (CSJ STC, 11 may.  2011, rad. 00842-00).  

3.2.-  Refuerza la carencia de razones para la prosperidad del resguardo  solicitado, que las Salas de Casación Civil y Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela revisaron la  determinación de la Sala de Casación Penal que  inadmitió la demanda de casación, de lo que resulta  evidente que la protección invocada se dirige también  contra las decisiones adoptadas en acciones de tutela anteriores,  particularmente, las definidas con sentencias STC15810 de 2 noviembre  de 2016; STC10388 de 18 de julio de 2017; STC399 de 24 de enero de  2018; STC8962 de 12 de julio de 2018; STL 12021 de 5 de septiembre de  2018; STL14984 de 13 de septiembre de 2017 y STL17776 de 6 de  diciembre de 2016.  

Sobre  este aspecto es necesario relievar que, conforme la Sentencia de  Unificación SU 627 de 2015, salvo que con aquellas decisiones  de tutela se pretenda consolidar un fraude (Fraus omnia corrumpit),  circunstancia que no se alegó, ni mucho menos se acreditó  en el presente caso, este mecanismo de protección resulta  improcedente cuando se dirige contra determinaciones adoptadas en  procesos de igual naturaleza.  

4.-  No menos importante resulta, que la decisión impugnada tampoco  merece reproche, en cuanto determinó improcedente el amparo  frente a la petición de aplicación del mecanismo de la  doble conformidad, si en cuenta se tiene que esta figura tiene como  propósito resguardar el derecho de las personas a la revisión  de la primera decisión condenatoria.  

Dicha  circunstancia no ocurre en el presente asunto, como quiera que la  peticionaria fue condenada por los Juzgados 50 y 16 Penal del  Circuito de Bogotá, al tiempo que las respectivas sentencias  fueron ratificadas en sede de apelación por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, impetrando  contra estas últimas el recurso extraordinario de casación  que devino infértil, lo que significa que su situación  jurídica frente a los hechos punitivos que se le imputaron  fueron ampliamente valorados por estrados judiciales en las distintas  instancias, haciendo efectiva aquella prerrogativa.  

2.1.2.  De otro lado, conforme a lo consignado en la sentencia de tutela de  18 de junio de 2019 (STP8284,  rad. 104438),  en tal ocasión al reclamante acudió al juzgador  supralegal exigiendo, al igual que aquí, «[su]  libertad inmediata por prescripción de términos, por  existir Paz y Salvo por preclusión de la investigación  por el caso de Foncolpuertos»;  y en tal pronunciamiento se confirmó el denegatorio de la  protección que el 4 de abril anterior emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá; para lo cual se motivó  que:  

Como  lo advirtió el Tribunal de instancia, la presente acción  de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las  controversias que plantea la accionante Nira  Esther Fábregas Maza deben ser  dirimidas por los Juzgados 17 y  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en el marco de los procesos de vigilancia y ejecución de las  sentencias por las cuales fue condenada, en los que puede solicitar  la extinción de la pena por prescripción si es que, en  efecto, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley.  

Tampoco  puede acudirse a esta acción, arguyendo que el Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá, desconoció  su garantía al non bis in ídem,  por cuanto, en su concepto, ya había  sido investigada y juzgada por los hechos relacionados con el  detrimento patrimonial de la entonces empresa de Foncolpuertos, por  el Juzgado 50 Penal del Circuito, pues la consulta realizada a la  página de la Rama Judicial link «consulta de procesos»,  evidencia que este último despacho la condenó por  hechos acaecidos el 29 de marzo de 1996, (pena cuya vigilancia  corresponde al Juzgado 17 de Ejecución de Penas) mientras que  el primero lo hizo, por lo sucedido el 30 de abril de 1998 (pena a  cargo del Juzgado 26 de la misma especialidad), lo que a primera  vista permitiría concluir sin mayor dificultad que no se trata  de la misma situación fáctica.  

En  lo relacionado con su postulación a la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), es a esa autoridad y no al Juez de  tutela, a la que le compete verificar, si la tutelante Nira  Esther Fábregas Maza  cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017 para la suscripción del Acta de Compromiso  y, si en ese cometido, es acreedora de los beneficios allí  establecidos. Jurisdicción a la que ya acudió, pues así  lo evidenció la Sala, en la revisión al material  probatorio incorporado al expediente constitucional.  

Finalmente,  la Corte no advierte la posible existencia de un perjuicio  irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela  como mecanismo transitorio, debe señalarse que no se alegó  esta circunstancia. Incluso, valorando el acontecer fáctico,  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

En  suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los  consagrados en la legislación ordinaria, al contrario, se  trata de un instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la  protección inmediata de los derechos fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede  cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina, no convergen.  

2.1.3.  Por lo tanto, lo referente a las condenas impuestas a la quejosa así  como respecto a la pretensión de de que se disponga su  libertad inmediata  «por  prescripción»,  se  trata de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su  rechazo, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y  el de ahora tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

2.2.        De  otro lado, en cuanto a las determinaciones adversas adoptadas de cara  a sus solicitudes de desarchivo de la denuncia penal que aludió  en el escrito de tutela, claramente la  petición de amparo insatisface el presupuesto de la  inmediatez,  en  la medida en que desde el momento en que se dictaron las decisiones  recriminadas (5  de octubre, 28 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017)  hasta la fecha de interposición de este amparo (octubre  de 2021),  transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.2.  Nótese, por demás, que el referido término es  vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no  olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha  venido sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.3.        Finalmente,  en lo tocante con la falta de definición del recurso de queja  interpuesto por la censora contra el proveído a través  del cual el Juzgado vinculado declaró desierta su apelación  frente al auto mediante el cual, el 9 de septiembre de 2021, no  accedió a su petición de libertad, muy a pesar de las  alegaciones de aquélla, se observa que, ciertamente, como lo  concluyó el a-quo  constitucional, con el pronunciamiento emitido en el curso de esta  acción de tutela, el 14 de enero de 2022, el Juzgado convocado  atendió aquella censura, aunque adversamente para la  inconforme, al disponer no tramitarla, por improcedente.  

De  esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se  superó la situación denunciada, al respecto, como  conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose, así,  la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual  carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador  acusado se pronuncie frente al mentado recurso de queja, pues ello ya  ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la  supuesta vulneración de garantías fundamentales.  

De  allí que el resguardo, en cuanto a tal tópico, no  pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC,  12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar. 2015, rad.  2014-00194-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a todos los interesados, por el medio más expedito, y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corporación hasta el 16 de febrero de 2023, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 23 posterior, donde se radicó y          repartió, y al día siguiente ingresó al          despacho.  

      

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