STC2501 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2501-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2501-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01406-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Rojas Sánchez,  contra el Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada. Narró que en el Juzgado accionado se adelanta el  proceso de sucesión de los causantes Ignacio de Jesús  Rojas Arismendi y Blanca Lilia Sánchez de Rojas.  

2.  Refirió que, en dicho trámite, la autoridad debatida  -con auto del 29 de junio de 2022- ordenó la exclusión  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50S-4021818 del activo sucesoral, toda vez que Hernán Gustavo  Rojas adquirió la titularidad del bien mediante proceso de  pertenencia.  

2.1.  Indicó que no se tuvo en cuenta que el predio fue incluido en  el inventario y avalúo en el año 2013. Y que la  partición fue decretada el 12 de octubre de 2021. Por lo  tanto, presentó recurso de reposición contra el  mencionado proveído. Sin embargo, la autoridad cuestionada  -con providencia del 1° de diciembre de 2022- resolvió  mantener su postura.  

3.  Demandó que se ampare el derecho fundamental invocado. En  consecuencia, que se ordene al Juzgado enjuiciado que «dicte  una providencia sustitutiva de las dos (2) providencias que dictó  en el proceso sucesorio y como efecto de ello, revoque y declare la  improcedencia de la exclusión del activo de la masa  hereditaria el inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 50S-4021818».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, destacó que en el trámite  procesal en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental  aludido por el quejoso. Allegó copia del expediente digital.  

2.  Alexander Ramos Mesa, apoderado del heredero Hernán Gustavo  Rojas Sánchez2,  destacó que el bien inmueble referido en la acción  tutelar no pertenece a la masa sucesoral, pues el mismo está  probado y demostrado que pertenece a su defendido. Pidió que  se deniegue el amparo solicitado, dado que no hay violación al  derecho reclamado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo. Consideró que «se  demostró que dicho bien no pertenece a la sucesión,  pues el dominio del mismo ya no se encuentra en cabeza de esta, como  puede verse, ya que la sentencia correspondiente se encuentra  ejecutoriada e inscrita en el folio de matrícula del inmueble,  de modo que la titular del Despacho, con el auto de 29 de junio de  2022, le dio prelación a los títulos allegados y, por  ello, su determinación no resulta antojadiza o fuera de la  realidad procesal, con lo cual se evitan los perjuicios que pueden  derivarse para los interesados, ante una situación semejante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Pide que se revoque la decisión de  primera instancia. Y en su lugar, se le reconozca el amparo rogado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental alegado por el accionante, con ocasión  del proveído dictado del 1° de diciembre de 2022, que no  revocó la determinación del 29 de junio de 2022, con la  cual se excluyó de la masa sucesoral el bien inmueble  referido.  

2.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Juzgado cognoscente -con providencia del 1° de diciembre de  20224-  resolvió no revocar el auto del 29 de junio de la misma  calenda, con el cual se excluyó de la masa sucesoral el predio  mencionado. Para ello, comenzó por indicar que el derecho de  exclusión del bien inmueble no puede ejercerse en el traslado  de la diligencia de inventarios y avalúos como quiera que solo  hasta el 10 de febrero de 2014 se reconoció a Hernán  Gustavo Rojas Sánchez su interés para actuar en el  asunto, encontrándose en firme los inventarios. También,  destacó que la actuación no se verificó antes  del decreto de partición y con la documental requerida por la  norma.  

No  obstante, lo anterior, trajo a colación el artículo  13885  del Código Civil. Y concluyó que «la  norma no establece límite temporal y la decisión se  adoptó dado que al examinar el certificado de tradición  y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula  No. 50S40241818 del 06 de mayo de 2022, se puede leer: “ANOTACION  Nro 10 Fecha: 25-01- 2022.Radicación. 2020-4198.Doc. Sentencia  00 del 18.01.2019 Juzgado 028 Civil del Circuito de Bogotá  D.C. ESPECIFICACION. DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA:0131  DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA. PERSONAS QUE INTERVIENNE EN EL  ACTO (X -Titular del derecho real de dominio, I-Titular de dominio  incompleto) A: ROJAS SANCHEZ HERNANGUSTAVO”. Documental con la  que se prueba que el bien relacionado no está en cabeza de  ninguno de los causantes por lo que lo procedente es la exclusión  del bien y el reparto de la masa restante, que se encuentre en cabeza  de los causantes».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo ContestacióndeTutelaProceso201500559.pdf. Carpeta          06RespuestaJuzgado30deFamilia  

2          Folio          1-7. Anexo 07RespuestaDr.AlexánderRamosMesa.pdf  

3          Folio 1-4. Anexo 08RespuestaDraLigiaRojas.pdf  

4          Folio 1-3. Anexo 49Recurso201500559.pdf. Carpeta 2015-00559 SUCESION          C.PPAL. Expediente Juzgado  

5          las cuestiones sobre          propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y          que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán          decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la          partición por ellas  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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