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STC2509-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2509-2023
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación formulada por Luis Alberto Rodríguez Amaya en nombre propio y en calidad de representante legal de Transportes Just Time Logística contra el fallo de 31 de enero de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 410013120001-2018-00087-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista busca se deje sin efectos los veredictos de instancia y, en consecuencia, se ordene «emitir una nueva donde se revisen las pruebas en general, (…) se efectúe la valoración de las mismas y (…) de ser necesario se adelante el control de legalidad de las actuaciones».
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que junto con Luz Milady Hernández Cárdenas son propietarios del vehículo de placas TDS-354, el que se hallaba afiliado a la empresa antes mencionada, la cual en desarrollo del objeto social arrendó y/o cedió la mera tenencia del rodante a Israel Tavera quien a su vez fue investigado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual sobre el bien se adelantó el trámite de extinción de dominio. El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, quien no obstante las exculpaciones, declaró la extinción del dominio respecto del vehículo (4 may. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (15 sep. 2022), providencia que fuera notificada el 2 de noviembre siguiente.
Se dolió de que los funcionarios incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. La magistratura acusada se remitió a las consideraciones de su proveído. El juez de conocimiento y el ente acusador hicieron el recuento de las actuaciones y resistieron los anhelos. Quien fungió como apoderado del actor coadyuvó en las pretensiones. El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al encontrar acreditada la razonabilidad del desenlace.
4. Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (15 sep. 2022), pues la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, memoradas en STC1682-2022 entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, por las razones que pasan a explicarse.
Pues bien, en el veredicto objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los reparos allá propuestos por el accionante frente a la sentencia de primer grado atinentes a la no configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal extintiva que recayó en el camión de placas TDS-354, explico que,
(…) Realizada la prueba preliminar homologada de 45 muestras obtenidas por los agentes, la experticia demostró que la sustancia en cuestión arrojó resultado positivo para ácido sulfúrico, que luego de su conversión de galones a kilos, resultó ser de 8.426 kilos con 366 gramos, ácido clorhídrico con un peso neto de 334 gramos y 125 kilos de cloruro de calcio37.
Por los hallazgos en mención, se realizó la captura del conductor Israel Tavera y se imputaron los cargos de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y Falsedad en documento privado. No obstante, en sentir del recurrente, el mero transporte de las sustancias reseñadas no constituye conducta ilícita, y en todo caso, lo que sí dispone el ordenamiento jurídico es contar con el permiso especial otorgado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, requisito cuya ausencia no fue acreditada por la Fiscalía.
Ahora, luego de establecer el marco normativo que habría de regir el asunto (Art. 382 del Código Penal) señaló:
(…) no cabe duda de que el solo transporte de las sustancias halladas en el camión TDS-354, ya configura, de por sí, acto punitivo. Por otra parte, lo que cuestiona sin éxito el apelante, es que, en todo caso, la ausencia del permiso para el trasporte de estas sustancias tampoco fue demostrado siquiera sumariamente por la Instructora. Sin embargo, contrario a lo afirmado, la falta de avales sí fue comprobada por la Fiscalía mediante la declaración del mismo señor Israel Tavera, pues habiendo quedado al descubierto el contenido de la carga, en el momento de su detención, él mismo aclaró que no contaba con permisos para trasportar los químicos, así lo precisó el patrullero a cargo de la inspección quien dejó registro de los químicos encontrados en el furgón y constancia en el acta de captura en flagrancia (…).
En esa línea de pensamiento exaltó que,
(…) fue el mismo señor Israel Tavera quien confirmó a las autoridades que no contaba con autorización para el trasporte de sustancias controladas, entre las que se encuentran a renglón 8, 9 y 17 del artículo 4 y 6 de la Resolución 0001 de 2015, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico en cualquier cantidad y el cloruro de calcio a partir de los 5 kilos. Prueba que fue traslada del proceso penal al extintivo del dominio y que goza de plena validez. En consecuencia, no cabe duda de la estructuración del factor objetivo de la causal de destinación propuesta por la Investigadora.
Acreditado el aspecto objetivo, se ocupó el Tribunal del estudio de la conducta del interesado y en ese específico punto expresó:
Habiéndose constatado el uso espurio del vehículo, en adelante, se revisarán los aspectos, que, en sentir de los impugnantes, hacen obligatorio revocar la sentencia aduciendo que no se configuran, en el sub judice, los elementos del factor subjetivo, concretamente por considerar que ninguno de los propietarios tenía conocimiento, ni autorizó la disposición ilegítima de su propiedad. Concretamente, se asegura en el sustrato de los recursos: (i) el control y vigilancia del camión se ejercía de manera constante mediante seguimiento satelital por GPS, (ii) la costumbre mercantil prevé que en materia de transporte con fines comerciales el subarrendamiento temporal de bienes constituye práctica frecuente, (iii) el transporte de carga a nivel nacional es una actividad de alta complejidad que hace imposible la inspección de vehículos día a día, (iv) el copropietario Luis Alberto Rodríguez Amaya fue inducido o llevado a engaño al hacerle partícipe de la misma información contenida en el manifiesto de carga y (v) el ordenamiento jurídico no prescribe un listado concreto y cerrado de actividades de vigilancia y control dejando un amplio espectro de formas en las que dichas obligaciones pueden darse por satisfechas.
Conviene entonces presentar un recuento cronológico de los hechos
que llevaron el rodante a manos del señor Tavera, esto, a fin de concluir si la conducta de Rodríguez Amaya contribuyó al desenlace que se concretó en el transporte ilegal de sustancias controladas por el Estado.
En ese orden, a partir del Historial del vehículo, se puede constatar que Luis Alberto Rodríguez Amaya adquirió el camión TDS-354 en 2013 y en 2015 trasfirió el 50% de la propiedad a la señora Luz Milady Hernández Cárdenas. Tal como lo manifestó el señor Rodríguez ante la Fiscalía el 8 de marzo de 2017, ejerce la actividad comercial del transporte de carga, es dueño de varios vehículos dedicados al ejercicio de la actividad mercantil y tiene a su cargo la gerencia y representación legal de la empresa Transportes Just Time Logística S.A.S.
En 2015, la señora Hernández, por recomendación de su pariente, Walter Hernández, para ese entonces, trabajador en Transportes Just Time Logística S.A.S., compró a Rodríguez Amaya el 50% del camión TDS-354 y lo dejó bajo su administración a condición de recibir mensualmente parte de las utilidades derivadas de su explotación.
A finales de 2016, el afectado arrendó el vehículo a Israel Tavera. Para explicar el origen de este negocio, Rodríguez Amaya mencionó que en realidad su propósito inicial era vender el camión TDS-354, dado que, fuera de unos pocos acarreos de hielo a Ibagué y Villavicencio, el vehículo se encontraba destinado al trasporte urbano y ante la escasez de demanda, la mayor parte del tiempo permanecía guardado. Aseguró que conoció a Israel Tavera en mayo o junio de 2016 para el traslado de materiales de construcción. En esa oportunidad el conductor realizó un acarreo a Cali en remplazo de quien normalmente ejecutaba el transporte, sin que se presentaran novedades, por lo que siguió trabajando en viajes urbanos hasta diciembre de 2016 cuando solicitó el arrendamiento del vehículo afectado. En ese momento, afirmó el recurrente, no accedió a la propuesta porque el rodante se encontraba destinado al transporte local, tenía intención de venderlo y por esas razones no contaba con un transportista fijo.
Finalmente, a mediados de diciembre de 2016, Rodríguez Amaya accedió al alquiler, pero en los días siguientes a esa fecha Israel Tavera enfermó, lo incapacitaron y regresó recuperado después del 15 de enero de 2017. Sin embargo, como la intención del arrendador era vender el camión, realizaron el contrato para viajes cortos, por periodos no superiores a 8 días en lo que aparecía un comprador.
En palabras del afectado, Israel Tavera, “para el 1 de febrero de 2017 fue a la empresa como a las dos de la tarde, recogió el carro en la empresa, me comentó que iba a hacer un trasbordo de otro vehículo que se había varado y que ese viaje lo iba a hacer bajo su absoluta responsabilidad, que ese viaje lo iba a hacer para Neiva, una parte, y la otra, para Popayán, que iba a transportar comida para los empleados de una subestación eléctrica de Neiva y Popayán. El día 2 o 3 de febrero de 2017 me llamó sobre las doce del día y me dijo que se había accidentado (…) que el carro no llevaba lo que le habían dicho, y yo le dije que él, es decir, Israel me tenía que responder (…)”.
En apoyo a sus descargos, el señor Rodríguez exhibió contrato de arrendamiento suscrito por él mismo en calidad de arrendador e Israel Tavera como arrendatario del Volkswagen, tipo camión refrigerado para transporte de alimentos, de placa TDS-354, por un canon de $1.000.000, y un término contractual de 6 meses que podría ser prorrogado de mutuo acuerdo con antelación de 15 días.
De estas primeras explicaciones ofrecidas por el titular del dominio, emergen algunas conclusiones preliminares que revelan las inconsistencias en las que incurre su relato. En esa línea, vale empezar por precisar que, de conformidad con las actas de detención e inspección del rodante, el camión fue detenido en la variante entre El Espinal y Neiva el 1 de febrero de 2017 a las 16:55 horas, es decir, presuntamente partió desde Bogotá y en poco más de dos horas había cargado y se encontraba en el puesto de control donde fue detenido.
Adicional a lo singular del desplazamiento, el contrato que el afectado exhibe tiene un término de 6 meses y no por días, tarea o viaje, como el titular lo manifiesta. Igualmente, extraña a la Sala que se hubiera hecho efectivo el contrato con antelación, el 10 de diciembre de 2016, incluyendo en la cláusula sexta del mentado documento, que a partir de ese momento, el arrendatario sería el “depositario y por ende custodio del vehículo”, sin embargo, para el 1 de febrero de 2017 el camión seguía en poder del arrendador, y el señor Tavera acudió a las instalaciones de Transportes Just Time Logística S.A.S. para recogerlo, lo cual indica que aunque se celebró un contrato de arrendamiento, en realidad las condiciones de su uso eran más flexibles de lo que en el escrito se propuso.
Al efecto, el propietario indicó que Tavera enfermó y eso impidió que empezara la ejecución del acuerdo como se tenía previsto. Aunque las dolencias del arrendatario y su impedimento para la ejecución del contrato no fueron demostradas, en todo caso, el pago se realizaría por viaje y en esa medida las imprecisiones del instrumento, que de todas formas nunca fue legalizado o llevado a Notaría, indican que, para las partes, el contrato ostentaba una limitada exigibilidad.
De hecho, fue insistente el interesado, en advertir que el arrendamiento de vehículos de transporte por días o por viaje es una práctica común en la costumbre mercantil, premisa que aseguró con fundamento en los testimonios de los expertos Jairo Forero y Fernando Gómez, aunque de acuerdo con el contrato escrito, esa no fue la modalidad elegida, no obstante, lo cierto es que sí fue la que pretendió aplicarse con relación al vehículo TDS-354, que, a pesar de encontrarse destinado en exclusiva al transporte urbano, en este caso, se hizo una salvedad para que cubriera una ruta nacional.
De otra parte, al ocuparse del cuidado y observancia que supuestamente ejercía sobre el camión alegada por el inconforme dijo,
(…) el impugnante defiende que ha ejercido el cuidado y la observancia activa del camión, concretamente porque vigiló el desarrollo del trayecto mencionado por el señor Tavera, quien conducía con destino a las ciudades de Neiva y Popayán, mediante el constante seguimiento satelital por sistema GPS, justificación que para la Primera Instancia resultó insuficiente, mientras que, en opinión del recurrente, el transporte de carga a nivel nacional y el rastreo de este tipo de tareas reviste una mayor complejidad, elevando las obligaciones de los propietarios de medios de trasporte a realizar inspecciones que no se encuentran en sus manos o que implicarían un costo tan alto que haría inane el ejercicio de la actividad comercial. Por tanto, el sistema GPS es la forma adecuada y disponible para llevar a cabo la vigilancia de la tarea trasportadora.
Con miras a resolver estas cuestiones, la Magistratura, concluye que, en efecto, no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el contenedor del furgón guardaba en su interior, exigir semejante supervisión es imponer al afectado una elevadísima carga que dificultaría o incluso impediría de tajo el normal desarrollo de la actividad mercantil, además de ordenar una obligación que la ley no dispone.
Para el defensor, la observancia satelital fue constatada por la trayectoria que resultaba coherente con la que el señor Tavera había mencionado y explicó que comprobar diariamente la veracidad de la información suministrada por el conductor, es una imposición que, en buena medida, está fuera de su alcance porque, como se dijo antes, el bien, para este traslado en concreto, viajaría por ruta nacional y esa condición fue parte del objeto contractual.
Pues bien, se consignó en los informes del 1 de febrero de 2017, que Israel Tavera aportó en el momento de la revisión policial, documentos contentivos de Certificado de Transportes Integrales de Carga, facturas de alimentos y Manifiesto de Carga, de cuya lectura se extraen elementos de juicio a partir de los cuales es ineludible concluir que efectivamente el titular del dominio no ejerció el deber de control a que obliga la ley.
En respaldo a esa premisa, sea lo primero destacar que la constancia de “Transportes Integrales de Carga”, con remesa No. 12920 de 31 de enero de 2017, incluye como receptor a la empresa Consorcio Impregilo OHL, y destino Neiva, Huila, para el transporte de alimentos de acuerdo con facturas No. 548903 y 548904.
Sin embargo, se adjuntó al certificado, facturas con numeración diferente, así: No. 509054 de 30 de enero de 2017 procedente de Alimentos y Frutos S.A. por $15.732.500 pesos en salchichón cervecero, leche larga vida, jamón cerveroni, mortadela, salchicha ranchera y queso tajado. Factura No. 549055 de la misma fecha y sociedad vendedora, por $1.275.652 pesos en acelga, cilantro, espinaca, lechuga, remolacha y repollo.
Un segundo certificado de Transportes Integrales exhibe No. De remesa: 12921 de 31 de enero de 2017, para Centrales Eléctricas de Nariño en Ipiales y registro de mercancía: alimentos según facturación No. 548915/16/17 y 1850. Nuevamente, aportando comprobantes con distinta numeración así: 549063 de 30 de enero de 2017, que consigna $5.981.250 en pulpa de mora, fresa, lulo, guanábana y maracuyá, comprobante No. 549064 de la misma fecha y empresa por $13.127.140 pesos correspondientes a queso, yogurt de distintos sabores y huevos.
Factura No. 549065 de 30 de enero 2017 con destino a Ipiales, por $13.422.418 pesos en los mismos cárnicos y lácteos y comprobante No. 549066 de igual fecha y receptor, por $882.731 pesos en verduras.
A las facturas enunciadas en precedencia, se sumó el manifiesto de carga No. 089800010728 para el camión TDS-354, presuntamente, laborando para la empresa Transportes Integrales de Carga S.A.S., con indicación de las facturas de Alimentos y Frutos S.A. y las empresas destinatarias Consorcio Impregilo OHL y Centrales Eléctricas de Nariño.
(…)
No obstante, la fecha del manifiesto es 31 de enero de 2017, día en el que se expidieron los certificados de Transportes Integrales, sin embargo, el registro fue elaborado con la placa del camión TDS-354 a nombre del propietario Luis Alberto Rodríguez Amaya, el conductor Israel Tavera y la empresa Transportes Integrales, es decir, para una empresa que no era la que gerenciaba el titular del dominio, Transportes Just Time Logística S.A.S. y un día antes de que el señor Tavera presuntamente recogiera el camión y se presentara el supuesto imprevisto del carro varado que obligó al relevo de emergencia.
En otras palabras, no podía ser expedido el manifiesto de carga para el vehículo TDS-354 un día antes de que se presentara la descomposición del camión que, según el afectado, conducía originalmente la mercancía. De manera que, si el señor Rodríguez hubiera revisado los documentos para acceder al arrendamiento del vehículo, habría advertido las circunstancias que permitían cuestionar la transacción que exponía el señor Tavera. Para empezar, se habría preguntado la pertinencia de trasportar este tipo de alimentos, entiéndase, lechugas, cilantros, remolachas, quesos, salchichones y pulpas de fruta, entre otros, desde Bogotá hasta Neiva y luego hasta Ipiales, con un promedio de más de 6 horas de camino, operación comercial que resulta extraña porque no parecen productos que el consumidor ubicado a esa distancia no pueda obtener de manera más segura y rentable en una locación más cercana.
Aun dando por viable y probable esa hipótesis comercial, el afectado, si hubiera consultado el manifiesto de carga, habría notado que el falso trasbordo ocasionado a raíz de un accidente imprevisto no podía haber generado el manifiesto con fecha del día anterior, ni haberse expedido a su nombre y el de una empresa de trasporte con la que no tiene vínculo alguno, además de haber notado, de inmediato que el conductor no se dirigía a Popayán, como se lo había comentado, sino a Ipiales.
De igual manera, en el supuesto del arrendamiento por tarea o viaje, contando con la información de la empresa emisora, entiéndase Alimentos y Frutos S.A., o la arrendataria Transportes Integrales de Carga S.A.S., habría sido suficiente con verificar los datos de estas sociedades y hacer una breve consulta para saber que la verdadera intención del desplazamiento no guardaba relación con estas empresas.
En cuanto a la revisión de la ruta por vía satelital alegada por el señor Rodríguez, si bien, es un acto de seguimiento que sirven para precisar que las trayectorias coincidan con las que regularmente reportaría el piloto, a partir de su revisión no podría advertirse si circula con consigna lícita o no, simplemente daría cuenta de una eventual actividad anómala, hipótesis que el recurrente no sospechó porque no consultó los documentos de viaje.
(…) la obligación de ejercer el desplazamiento previa emisión de un documento elaborado por una empresa trasportadora autorizada para ello, procura una traba para la agencia ilegal del transporte, irregularidad que pudo ser advertida por el propietario al observar que la gestión no aparecía en el registro. Esto se deduce a partir de la generación del número de manifiesto, inclusión que supone la operación legalmente ejercida, pues el desplazamiento se realiza en directo vínculo con el Ministerio de Transporte. Requisito que no fue ejecutado por el transportista en el sub judice, evidentemente, dada la naturaleza ilícita de su actuar, situación que fácilmente habría sido detectada por el propietario si hubiera revisado que el manifiesto de carga no se hallaba vinculado al Ministerio.
Así lo demuestra la consulta a la Plataforma para el Registro Nacional de Despachos de Carga, concretamente en lo que atañe a la consulta de expedición de manifiestos de carga No. 17546 del Ministerio de Transporte, calendada el 3 de julio de 2019, en donde obran todas las operaciones de transporte registradas respecto del camión de placa TDS-35459, en donde consta que, del 17 de febrero de 2014 a la fecha de la consulta, no existe ninguna operación de transporte registrada en 2017.
En otras palabras, bastaba haber revisado el manifiesto de carga en línea, para haber comprendido que el supuesto transporte de alimentos de Bogotá a Neiva e Ipiales era falso.
De igual manera, se observa que el único movimiento que data de diciembre de 2016, ocurrió el día 27 para la empresa Transportes Rápido Ochoa desde Cartagena con destino a la ciudad de Bogotá, con cédula de conductor No. 79.444.774. Sobre el particular, cabe mencionar que nunca ninguno de los acarreos del vehículo fue registrado con el documento de identidad del señor Tavera, esto es, la cédula de ciudadanía No. 79.496.126, con lo cual, al revisar el sistema de consulta, el señor Rodríguez habría sabido al instante que, el acarreo para el cual facilitó el vehículo de su propiedad era ficticio. Labores de control y vigilancia que se esperan de un transportista experimentado, que optó por confiar el automotor a una persona que había conocido escasos meses antes de dejar en sus manos el camión afectado.
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) Luis Alberto Rodríguez Amaya no desplegó actividades de seguimiento conducentes y acordes a la actividad trasportadora a la que formalmente se destinaba el camión TDS-354 de su titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo. Idéntica determinación procede respecto del cupo asignado al rodante para ejercer su capacidad transportadora, bien respecto del cual la Primera Instancia dispuso la declaración extintiva y los recurrentes omitieron hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 reseñadas en STC4694-2022).
En este orden de ideas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera sustituirse el veredicto examinado, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
En consecuencia, se respaldará la resolución revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS