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STC2526-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2526-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00944-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Octava Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de diciembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud E.P.S., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Clínica Jaller S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. Narró que la Clínica Jaller S.A.S., promovió proceso verbal y demanda acumulada en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado bajo el radicado 2021-00326-00.
2.1. Refirió que tanto en la demanda principal como en la acumulada presentó excepciones previas entre las que se encuentra la falta de requisitos formales por no haberse agotado la conciliación prejudicial, las cuales fueron desestimadas por la autoridad Judicial cuestionada en ambos casos -al encontrarlas no probadas- mediante providencias del 7 de octubre de 2022.
2.2. Inconforme con esas determinaciones, presentó recurso de reposición. La autoridad citada -con proveídos del 25 y 26 de octubre de 2022- mantuvo su postura.
3. Demandó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene a la enjuiciada revocar y dejar sin efectos las decisiones proferidas el 25 y 26 de octubre de 2022 y las que de ellas se desprendan.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla1, luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que las mismas se han llevado a cabo con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso y con estricto apego a las normas procedimentales vigentes, salvaguardando siempre los derechos fundamentales de la impulsora.
2. La Clínica Jaller S.A.S2. -demandante al interior del trámite debatido- allegó poder y guardó silencio frente a lo expuesto en la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Consideró que «que efectivamente el actor ha hecho uso de los medios de defensa dispuestos a su servicio, en atención de ello se vislumbra diáfano que actualmente se encuentra programada audiencia para surtir audiencia de instrucción y juzgamiento el día 1 de febrero de 2023. Ergo, puede concluirse con mediana facilidad que el asunto se encuentra actualmente en trámite y a la espera de ser resuelto, incurriendo en una de las causales señaladas en la sentencia T-016 de 2022 precitada “…cuando: i) el asunto está en trámite”, razón para declarar la improcedencia de esta acción».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «si bien es cierto que el proceso está en trámite y tiene fecha para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso», lo cierto es que los argumentos que ya fueron debatidos no los puede exponer en la audiencia de que trata el artículo 101 del C.G.P.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, la entidad accionante pretende utilizar este mecanismo residual para que se defina una controversia de carácter judicial relacionada con la admisibilidad de las acciones adelantadas en su contra, teniendo en cuenta que en su sentir debió exigirse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Ciertamente, escrutado el material probatorio, se observa que el proceso debatido aún se encuentra en trámite. En efecto, al momento de la interposición de la presente acción constitucional se encontraba pendiente por realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. Por ello, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues si bien la impulsora ha hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico, lo cierto es que la querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus derechos fundamentales. Sin pretender que el Juez constitucional interfiera en la órbita y competencia asignada al juzgado natural. Al respecto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Sobre esta misma temática, la Corte Constitucional ha señalado que:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso… En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (citada en STC3875-2022, expediente 2022-00915).
Sumado a lo anterior, es claro que los motivos invocados por la impulsora no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando puede exponer ante el juez natural lo que pretende por esta vía.
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo OFICIO No. 1511.14122022_0001.pdf. Carpeta 07.PronunciamientoProcuradorJudicialFlia
2 Folio 1-4. Anexo 06ContestacionTutela.pdf. Carpeta 08.RespuestaJ02FliaIbagué