STC2526 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2526-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2526-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00944-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Octava Civil-Familia de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de  diciembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la  acción de tutela promovida por la Asociación Mutual Ser  Empresa Solidaria de Salud E.P.S., contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó  a la Clínica Jaller S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica, defensa  y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial cuestionada.  

2.  Narró que la Clínica Jaller S.A.S., promovió  proceso verbal y demanda acumulada en su contra. Asunto de  conocimiento del Juzgado atacado bajo el radicado 2021-00326-00.  

2.1.  Refirió que tanto en la demanda principal como en la acumulada  presentó excepciones previas entre las que se encuentra la  falta de requisitos formales por no haberse agotado la conciliación  prejudicial, las cuales fueron desestimadas por la autoridad Judicial  cuestionada en ambos casos -al encontrarlas no probadas- mediante  providencias del 7 de octubre de 2022.  

2.2.  Inconforme con esas determinaciones, presentó recurso de  reposición. La autoridad citada -con proveídos del 25 y  26 de octubre de 2022- mantuvo su postura.  

3.  Demandó la protección de los derechos invocados. En  consecuencia, que se ordene a la enjuiciada revocar y dejar sin  efectos las decisiones proferidas el 25 y 26 de octubre de 2022 y las  que de ellas se desprendan.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla1,  luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que las mismas se han  llevado a cabo con fundamento en el artículo 590 del Código  General del Proceso y con estricto apego a las normas procedimentales  vigentes, salvaguardando siempre los derechos fundamentales de la  impulsora.  

2.  La Clínica Jaller S.A.S2.  -demandante al interior del trámite debatido- allegó  poder y guardó silencio frente a lo expuesto en la acción  de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  improcedente el amparo. Consideró que «que  efectivamente el actor ha hecho uso de los medios de defensa  dispuestos a su servicio, en atención de ello se vislumbra  diáfano que actualmente se encuentra programada audiencia para  surtir audiencia de instrucción y juzgamiento el día 1  de febrero de 2023. Ergo, puede concluirse con mediana facilidad que  el asunto se encuentra actualmente en trámite y a la espera de  ser resuelto, incurriendo en una de las causales señaladas en  la sentencia T-016 de 2022 precitada “…cuando: i)  el asunto está en trámite”,  razón para declarar la improcedencia de esta acción».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «si  bien es cierto que el proceso está en trámite y tiene  fecha para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso», lo  cierto es que los  argumentos que ya fueron debatidos no los puede exponer en la  audiencia de que trata el artículo 101 del C.G.P.  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, la entidad accionante pretende utilizar este  mecanismo residual para que se defina una controversia de carácter  judicial relacionada con la admisibilidad de las acciones adelantadas  en su contra, teniendo en cuenta que en su sentir debió  exigirse la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Ciertamente, escrutado el material probatorio, se observa que el  proceso  debatido aún se encuentra en trámite. En efecto, al  momento de la interposición de la presente acción  constitucional se encontraba pendiente por realizar la audiencia de  que trata el artículo 372 del C.G.P. Por ello, esta Sala  concluye la improcedencia del amparo, pues si bien la impulsora ha  hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico,  lo cierto es que la querellante aún cuenta con la oportunidad  de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su  inconformidad y reclamar en pro de sus derechos fundamentales. Sin  pretender que el Juez constitucional interfiera en la órbita y  competencia asignada al juzgado natural. Al  respecto, esta sala ha expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Sobre  esta misma temática, la Corte Constitucional ha señalado  que:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso… En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico» (citada  en STC3875-2022, expediente 2022-00915).  

Sumado  a lo anterior, es claro que los motivos invocados por la impulsora no  resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo  eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando puede  exponer ante el juez natural lo que pretende por esta vía.  

4.  Por  estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4. Anexo OFICIO No. 1511.14122022_0001.pdf. Carpeta          07.PronunciamientoProcuradorJudicialFlia  

2          Folio          1-4. Anexo 06ContestacionTutela.pdf. Carpeta          08.RespuestaJ02FliaIbagué      

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