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STC2715-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2715-2023
Radicación n.° 81001-22-08-000-2023-00014-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia, Marisol e Isabel Rubio Fernández contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tame y el Promiscuo del Circuito de Saravena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la pertenencia nº 2022-00467.
ANTECEDENTES
2. Expusieron en síntesis que, el 8 de junio de 2022 les fue notificada la demanda de pertenencia que incoó Juan de Jesús Medina contra los herederos determinados e indeterminados de Hildebrando Rubio Roa y de Oliverio Sánchez Martínez – auto admisorio emitido el 1º de abril de 2022 – asunto que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (radicado nº 2022-467).
Refirieron que, el 11 de julio de 2022 allegaron escrito de contestación de la demanda, sin embargo, mediante interlocutorio del 17 de agosto de ese año, el despacho resolvió tenerla por no contestada, decisión contra la cual interpusieron reposición y en subsidio apelación; no obstante, el juzgado mantuvo su decisión al decidir el horizontal y negó el de alzada – auto de 3 de septiembre de 2022 –, siendo este pronunciamiento a su vez objeto de reposición y queja.
Tras resolverse adversamente la reposición, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, el 8 de noviembre de esa anualidad, declaró improcedente el de queja teniendo por bien denegada la apelación.
Cuestionaron las anteriores determinaciones, especialmente criticaron que, el juzgado de conocimiento en el auto admisorio de la demanda omitió indicar «el trámite que debía seguirse para dicho proceso […] no se indicó el término de traslado, como obligatoriamente debe realizarse [solo] posteriormente, mediante auto de 3 de septiembre de 2022 es en el que indica que el trámite que se le imprime al presente juicio es de un proceso verbal sumario y que efectivamente la parte demandada solo contaba con diez días para contestar la demanda, asunto que debió indicarlo expresamente en el auto admisorio (…)».
Así mismo, alegaron que el mismo proceso (rad. 2015-00250) con anterioridad había sido ventilado ante ese juzgado, desistido en esa ocasión expresamente por el demandante; luego, tal circunstancia imponía la aplicación de la cosa juzgada.
3. Por lo anterior, piden que, «se revoque el auto nº 815 de 8 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Saravena (…) se revoque el auto nº 443 de 17 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, en el que se declaró no contestada la demanda, se decretaron pruebas y se programó diligencia inicial (…) que como consecuencia de lo anterior y atendiendo que el juzgado […] no expresó con precisión el trámite a seguir y el término de traslado que debía imprimírsele al proceso de pertenencia […] se tenga por contestada la demanda en forma oportuna (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Tame explicó que, ciertamente, tuvo por no contestada la demanda dada su extemporaneidad, «decisión ajustada a los presupuestos que señala el compendio de procedimiento civil en lo relacionado a las formas propias de un proceso de declaración de pertenencia tramitado en única instancia debido a la cuantía del asunto, que fue la razón por la cual se denegó la apelación» contra dicha determinación, argumento que fue avalado por el juez del circuito.
Agregó que, los censores, a través de su apoderado, de manera antojadiza insisten en que, «cómo en el auto admisorio de la demanda no se anotó que a la demanda se le imprimía un trámite de un proceso verbal sumario, se confundió y por lo mismo contestó en destermino la demanda, empero, en el auto admisorio claramente se apuntó que a la demanda se le imprimía el trámite de acuerdo al cuantía del asunto, por lo que el accionante debía saber que si la demanda es de mínima cuantía el tramite era del verbal sumario, por ende debía contestar dentro del término legal para ese tipo de trámites».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, los actores, frente al auto admisorio de la demanda, del que cuestionan que «no indicó de manera precisa el trámite a seguir ni el término del traslado», no interpusieron el recurso de reposición permitiendo que dicha providencia cobrara firmeza, «(…) además, podía solicitar la aclaración de la providencia en virtud del artículo 285 del C.G.P., inciso 2º».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los querellantes insistiendo en los argumentos del escrito inicial, en el sentido de recabar sobre los presuntos defectos u omisiones señalados al auto admisorio de la demanda, que impidieron presentar en tiempo la contestación de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los actores al interior del juicio de pertenencia radicado nº 2022-00467 al: (i) no indicar expresamente en el auto admisorio (1º de abril de 2022) el trámite a imprimir y el término para el traslado; (ii) denegar (auto de 3 de septiembre de 2022) la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto que tuvo por no contestada la demanda; y, (ii) declarar bien denegada la alzada propuesta, al resolver el recurso de queja planteado (auto del 8 de noviembre de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Caso concreto. Las decisiones cuestionadas.
3.1. El auto que negó la concesión del recurso de apelación.
Los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso. En efecto, examinada la súplica constitucional y la determinación recriminada, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame explicó con suficiencia las razones por las cuales rehusó el recurso vertical propuesto por el apoderado de los actores contra el auto que tuvo por no contestada la demanda dada su presentación extemporánea; al respecto, en lo pertinente precisó,
«(…) lo establecido en el artículo 321 del C.G.P., esto es: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)”.
Confrontadas las indicaciones de la norma en cita y el presente proceso encontramos que, la apelación formada por el extremo pasivo se torna improcedente al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía enmarcado dentro de un trámite de una única instancia (verbal sumario). Es suficientemente claro que no nos encontramos de cara a un proceso de primera instancia, en tanto que no se trata de un proceso de menor cuantía, por ende, no es procedente acceder y/o conceder el recurso de apelación, ya que la acción de declaración de pertenencia al ser un contencioso de mínima cuantía determinada por el avaluó catastral es de un único tramite, desbordando asi la idea de topar procedente apelación alguna según las coces del referido artículo en este sumario».
3.2. La decisión que denegó el recurso de queja.
Entre tanto, al desatar el recurso de queja, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, luego de reseñar lo dispuesto en el artículo 353 del estatuto adjetivo que contempla dicho medio refutación, de cara al caso concreto, puntualizó que,
«(…) se recuerda que, conforme el artículo 25 del CGP, son de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 SMLMV. En ese sentido, la demanda tiene por objeto la declaratoria de pertenencia de un inmueble rural, cuyo avalúo catastral asciende a la suma de $1’226.008, por lo que, como el Juez de primer nivel lo consideró, es un proceso verbal sumario de única instancia, dentro del cual no procede el recurso de apelación.
De acuerdo con los fundamentos normativos expuestos y encontrando este nominador que las razones esgrimidas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tame se ciñen a lo establecido en los artículos 321 y 384 del CGP; se declarará improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el auto interlocutorio Nº 453 del 03 de septiembre de 2022, a través del cual se denegó por improcedente, la alzada».
Se sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fueron resueltas las determinaciones atacadas no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada, en tanto que, como bien lo indicaron los accionados cada uno en su instancia, el pronunciamiento discutido – que tuvo por no contestado el libelo – no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso, fundamentalmente, por tratarse de un asunto de única instancia, en virtud de la cuantía
En todo caso, los cuestionamientos a partir de los cuales los aquí accionantes edificaron su disenso frente a esos pronunciamientos no terminaron de ser concretos en el sentido de atribuir un específico defecto que habilitara eventualmente el auxilio, más allá de la somera manifestación de inconformidad contra los mismos.
Ahora, por discrepar frente a lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De suerte que, aspirar anteponer su propia interpretación a la de los despachos tutelados y atacar por esta vía los proveídos que consideraron desfavorables, es una finalidad ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. De la subsidiariedad.
Finalmente, se prohijará lo razonado por el tribunal a quo en relación con las críticas que plantearon los quejosos contra el auto admisorio de la demanda de pertenencia en cuestión, pues el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.
Lo anterior se concreta a partir del descuido que se advierte de los gestores del resguardo relativo al agotamiento del recurso que procedía frente a la referida providencia, pues, si consideraban que no ofrecía claridad en lo atinente al tipo de trámite que correspondía imprimírsele de cara a establecer los plazos para la proposición de excepciones, el remedio horizontal se constituía propicio para plantear ese cuestionamiento, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso del instrumento contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Cabe señalar que la justicia constitucional no está concebida como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando se dejan de utilizar los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Corolario de lo discurrido se impone revalidar la desestimación del amparo.
5. Conclusiones.
5.1. Se negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. Adicionalmente, los promotores del resguardo actuaron con incuria porque no recurrieron a través del recurso procedente el auto admisorio de la demanda, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones en torno a las omisiones que en él destacan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS