STC2715 2023

MARZO

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STC2715-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2715-2023  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2023-00014-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el  28 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Eugenia, Marisol e Isabel Rubio Fernández  contra  los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Tame  y el Promiscuo  del Circuito de Saravena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la pertenencia nº 2022-00467.  

ANTECEDENTES  

2.        Expusieron  en síntesis que, el 8 de junio de 2022 les fue notificada la  demanda de pertenencia que incoó Juan de Jesús Medina  contra los herederos  determinados e indeterminados  de Hildebrando Rubio Roa y de Oliverio Sánchez Martínez  – auto admisorio emitido el 1º de abril de 2022 –  asunto que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame  (radicado nº 2022-467).  

Refirieron  que, el 11 de julio de 2022 allegaron escrito de contestación  de la demanda, sin embargo, mediante interlocutorio del 17 de agosto  de ese año, el despacho resolvió tenerla por no  contestada, decisión contra la cual interpusieron reposición  y en subsidio apelación; no obstante, el juzgado mantuvo su  decisión al decidir el horizontal y negó el de alzada –  auto de 3 de septiembre de 2022 –, siendo este pronunciamiento  a su vez objeto de reposición y queja.  

Tras  resolverse adversamente la reposición, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Saravena, el 8 de noviembre de esa anualidad, declaró  improcedente el de queja  teniendo  por bien denegada la apelación.  

Cuestionaron  las anteriores determinaciones, especialmente criticaron que, el  juzgado de conocimiento en el auto admisorio de la demanda omitió  indicar «el  trámite que debía seguirse para dicho proceso […]  no se indicó el término de traslado, como  obligatoriamente debe realizarse [solo] posteriormente, mediante auto  de 3 de septiembre de 2022 es en el que indica que el trámite  que se le imprime al presente juicio es de un proceso verbal sumario  y que efectivamente la parte demandada solo contaba con diez días  para contestar la demanda, asunto que debió indicarlo  expresamente en el auto admisorio (…)».  

Así  mismo, alegaron que el mismo proceso (rad. 2015-00250) con  anterioridad había sido ventilado ante ese juzgado, desistido  en esa ocasión expresamente por el demandante; luego, tal  circunstancia imponía la aplicación de la cosa  juzgada.  

3.        Por  lo anterior, piden que, «se  revoque el auto nº 815 de 8 de noviembre de 2022 proferido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Saravena (…) se  revoque el auto nº 443 de 17 de agosto de 2022 proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, en el que se declaró  no contestada la demanda, se decretaron pruebas y se programó  diligencia inicial (…) que como consecuencia de lo anterior y  atendiendo que el juzgado […]  no expresó con  precisión el trámite a seguir y el término de  traslado que debía imprimírsele al proceso de  pertenencia […]  se tenga por contestada la demanda en forma oportuna (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Primero Promiscuo Municipal de Tame explicó que,  ciertamente, tuvo por no contestada la demanda dada su  extemporaneidad, «decisión  ajustada a los presupuestos que señala el compendio de  procedimiento civil en lo relacionado a las formas propias de un  proceso de declaración de pertenencia tramitado en única  instancia debido a la cuantía del asunto, que fue la razón  por la cual se denegó la apelación»  contra dicha determinación, argumento que fue avalado por el  juez del circuito.  

Agregó  que, los censores, a través de su apoderado, de manera  antojadiza insisten en que, «cómo  en el auto admisorio de la demanda no se anotó que a la  demanda se le imprimía un trámite de un proceso verbal  sumario, se confundió y por lo mismo contestó en  destermino la demanda, empero, en el auto admisorio claramente se  apuntó que a la demanda se le imprimía el trámite  de acuerdo al cuantía del asunto, por lo que el accionante  debía saber que si la demanda es de mínima cuantía  el tramite era del verbal sumario, por ende debía contestar  dentro del término legal para ese tipo de trámites».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, dado que, los actores, frente al auto admisorio de la  demanda, del que cuestionan que «no  indicó de manera precisa el trámite a seguir ni el  término del traslado»,  no interpusieron el recurso de reposición permitiendo que  dicha providencia cobrara firmeza, «(…)  además, podía solicitar la aclaración de la  providencia en virtud del artículo 285 del C.G.P., inciso 2º».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los querellantes insistiendo en los  argumentos del escrito inicial, en el sentido de recabar sobre los  presuntos defectos u omisiones señalados al auto admisorio de  la demanda, que impidieron presentar en tiempo la contestación  de la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los  actores al interior del juicio de pertenencia radicado nº  2022-00467 al: (i)  no indicar expresamente en el auto admisorio (1º de abril de  2022) el trámite a imprimir y el término para el  traslado; (ii)  denegar (auto de 3 de septiembre de 2022) la concesión del  recurso de apelación formulado contra el auto que tuvo por no  contestada la demanda; y, (ii)  declarar bien denegada la alzada propuesta, al resolver el recurso de  queja  planteado (auto del 8 de noviembre de 2022 del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Saravena).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a  la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el  fallador profiere una trascendente decisión en el proceso,  obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio  a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración  de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional  deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        Caso  concreto. Las decisiones cuestionadas.  

3.1.        El  auto que negó la concesión del recurso de apelación.  

Los  presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del  resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el  presente caso.  En efecto, examinada la súplica constitucional y la  determinación recriminada, se observa que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tame explicó con suficiencia las razones por las  cuales rehusó el recurso vertical propuesto por el apoderado  de los actores contra el auto que tuvo por no  contestada la demanda  dada su presentación extemporánea; al respecto, en lo  pertinente precisó,  

«(…)  lo  establecido en el artículo 321 del C.G.P., esto es: “Son  apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se  dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos  proferidos en primera instancia (…)”.  

Confrontadas  las indicaciones de la norma en cita y el presente proceso  encontramos que, la apelación formada por el extremo pasivo se  torna improcedente al encontrarnos frente a un proceso de mínima  cuantía enmarcado dentro de un trámite de una única  instancia (verbal sumario). Es suficientemente claro que no nos  encontramos de cara a un proceso de primera instancia, en tanto que  no se trata de un proceso de menor cuantía, por ende, no es  procedente acceder y/o conceder el recurso de apelación, ya  que la acción de declaración de pertenencia al ser un  contencioso de mínima cuantía determinada por el avaluó  catastral es de un único tramite, desbordando asi la idea de  topar procedente apelación alguna según las coces del  referido artículo en este sumario».  

3.2.        La  decisión que denegó el recurso de queja.  

Entre  tanto, al desatar el recurso de queja,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, luego de reseñar  lo dispuesto en el artículo 353 del estatuto adjetivo que  contempla dicho medio refutación, de cara al caso concreto,  puntualizó que,  

«(…)  se  recuerda que, conforme el artículo 25 del CGP, son de mínima  cuantía los procesos que versen sobre pretensiones  patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 SMLMV. En ese  sentido, la demanda tiene por objeto la declaratoria de pertenencia  de un inmueble rural, cuyo avalúo catastral asciende a la suma  de $1’226.008, por lo que, como el Juez de primer nivel lo  consideró, es un proceso verbal sumario de única  instancia, dentro del cual no procede el recurso de apelación.  

De  acuerdo con los fundamentos normativos expuestos y encontrando este  nominador que las razones esgrimidas por el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Tame se ciñen a lo establecido en los artículos  321 y 384 del CGP; se declarará improcedente el recurso de  queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en  consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el  auto interlocutorio Nº 453 del 03 de septiembre de 2022, a  través del cual se denegó por improcedente, la alzada».  

Se  sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fueron  resueltas las determinaciones atacadas no  se  observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada,  en  tanto que, como bien lo indicaron los accionados cada uno en su  instancia, el pronunciamiento discutido – que tuvo por no  contestado el libelo – no es pasible del medio impugnativo  vertical bajo la égida del Código General del Proceso,  fundamentalmente, por tratarse de un asunto de única  instancia,  en virtud de la cuantía  

En  todo caso, los cuestionamientos a partir de los cuales los aquí  accionantes edificaron su disenso frente a esos pronunciamientos no  terminaron de ser concretos en el sentido de atribuir un específico  defecto que habilitara eventualmente el auxilio, más allá  de la somera manifestación de inconformidad contra los mismos.  

Ahora,  por discrepar frente a lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protección constitucional; no basta una  decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario  que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sublite.     En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  suerte que, aspirar anteponer su propia interpretación a la de  los despachos tutelados y atacar por esta vía los proveídos  que consideraron desfavorables, es una finalidad ajena a esta  salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  creado para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ordinarios.  

4.        De  la subsidiariedad.  

Finalmente,  se prohijará lo razonado por el tribunal a  quo  en relación con las críticas que plantearon los  quejosos contra el auto  admisorio  de la demanda de pertenencia en cuestión, pues el amparo  tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el  incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta  senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad  por  vía de incuria.  

Lo  anterior  se concreta a partir del  descuido que se advierte de los gestores del resguardo relativo al  agotamiento del recurso que procedía frente a la referida  providencia, pues, si consideraban que no ofrecía claridad en  lo atinente al tipo de trámite que correspondía  imprimírsele de cara a establecer los plazos para la  proposición de excepciones, el remedio horizontal se  constituía propicio para plantear ese cuestionamiento, sin  perjuicio de la posibilidad de hacer uso del instrumento contemplado  en el artículo 285 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Cabe  señalar que la  justicia constitucional no está concebida como remedio último  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que, cuando se dejan de utilizar los recursos, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean desfavorables, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Corolario  de lo discurrido se impone revalidar la desestimación del  amparo.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

5.2.        Adicionalmente,  los promotores del resguardo actuaron con incuria porque no  recurrieron a través del recurso procedente el auto  admisorio de la demanda,  desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones en torno a  las omisiones que en él destacan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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