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STC2720-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2720-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió José Feliciano Romero Bejarano contra el fallo de 1 de marzo de 2023, proferido por la sala 3ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y la Procuraduría Provincial del Meta.
ANTECEDENTES
1. El accionante protestó porque la entidad convocada no ha respondido la solicitud que elevó el pasado 17 de enero de 2023, mediante la cual requirió (i) ser exonerado de la cuota alimentaria respecto de la ciudadana Paula Andrea, (ii) autorizar el descuento de la cuota a su hijo Andrés Felipe Romero Díaz, y se (iii) autorice la entrega de los títulos judiciales en favor de éste último, siendo que, desde que formuló dicho pedimento, hasta la presentación de la acción de tutela, no había obtenido una respuesta de fondo.
En consecuencia, pidió se le ampare su “derecho fundamental de petición y que se dé respuesta de fondo conforme a la ley colombiana”.
Señaló que como quiera que la solicitud se ha resuelto, no se ha vulnerado el derecho fundamenta invocado y, por tal, existe carencia actual de objeto por hecho superado; consideró además que “en este caso es improcedente la acción de tutela como mecanismo para adelantar actuaciones de impulso procesal”.
3. La sala 3ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el resguardo por considerar que está configurada la carencia actual de objeto, toda vez que la petición elevada por el agenciado fue atendida y resuelta.
4. El gestor impugnó y señaló que “[p]or parte del juzgado a la fecha no hemos recibido ninguna notificación ni respuesta a nuestras solicitudes”.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Primero de Familia del circuito de Villavicencio a través de auto (21 febrero 2023) dio respuesta a las peticiones que formuló el actor el 14 de diciembre de 2022.
En lo que refiere a las solicitudes formuladas por el accionante, se puede afirmar que estas no corresponden al ejercicio del «derecho de petición», toda vez que este no puede ser invocado en el marco de actuaciones judiciales, porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental. Al respecto, esta corporación ha dicho que:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
En ese sentido, se deja claro que las solicitudes hechas por el gestor no se adecuan a las del derecho de petición.
De otra parte, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado lo siguiente:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…). (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre otras).
De esta manera, también encuentra la sala que durante el curso de esta acción las autoridades judiciales accionadas dieron trámite a la solicitud del actor a través de auto del 21 febrero 2023.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al argumento de la impugnación a propósito de la falta de notificación, revisadas las actuaciones, encuentra la Sala que la providencia que resolvió la solicitud se notificó por estados, tal y como se evidencia en la constancia aportada por el accionado, sin que se evidencie prueba de lo contrario en el expediente.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS