STC2720 2023

MARZO

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STC2720-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2720-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió José  Feliciano Romero Bejarano contra el fallo de 1 de marzo de 2023,  proferido por la sala 3ª de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio en la acción  de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio y la Procuraduría Provincial del Meta.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante protestó porque la entidad convocada no ha          respondido la solicitud que elevó el pasado 17 de enero de          2023, mediante la cual requirió (i)          ser exonerado de la cuota alimentaria respecto de la ciudadana Paula          Andrea, (ii) autorizar el descuento de la cuota a su hijo Andrés          Felipe Romero Díaz, y se (iii) autorice la entrega de los          títulos judiciales en favor de éste último,          siendo que, desde que formuló dicho pedimento, hasta la          presentación de la acción de tutela, no había          obtenido una respuesta de fondo.  

En  consecuencia, pidió se le ampare su “derecho  fundamental de petición y que se dé respuesta de fondo  conforme a la ley colombiana”.  

            

Señaló  que como quiera que la solicitud se ha resuelto, no se ha vulnerado  el derecho fundamenta invocado y, por tal, existe carencia actual de  objeto por hecho superado; consideró además que “en  este caso es improcedente la acción de tutela como mecanismo  para adelantar actuaciones de impulso procesal”.  

3.  La sala 3ª de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el  resguardo por considerar que está configurada la carencia  actual de objeto, toda vez que la petición elevada por el  agenciado fue atendida y resuelta.  

            

4. El          gestor impugnó y señaló que “[p]or          parte del juzgado a la fecha no hemos recibido ninguna notificación          ni respuesta a nuestras solicitudes”.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por sobrevenir  una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el  Juzgado Primero de Familia del circuito de Villavicencio a  través de auto (21 febrero 2023) dio respuesta a las  peticiones  que formuló  el actor el 14 de diciembre de 2022.  

En  lo que refiere a  las solicitudes formuladas por el accionante, se puede afirmar que  estas no corresponden al ejercicio del «derecho  de petición»,  toda vez que este no puede ser invocado en el marco de actuaciones  judiciales, porque  es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros  en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales  y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón  por la cual no podía invocarse dicha garantía  fundamental. Al  respecto, esta corporación ha dicho que:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

En  ese sentido, se deja claro que las solicitudes hechas por el gestor  no se adecuan a las del derecho de petición.  

De  otra parte, sobre  la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha  señalado lo siguiente:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…).  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)  (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre  otras).  

De  esta manera, también  encuentra la sala que durante el curso de esta acción las  autoridades judiciales accionadas dieron trámite a la  solicitud del actor a  través de auto del 21 febrero 2023.  

Sin  perjuicio de lo anterior, frente al  argumento de la impugnación a propósito de la falta de  notificación, revisadas  las actuaciones, encuentra la Sala que la providencia que resolvió  la solicitud se notificó por estados, tal y como se evidencia  en la constancia aportada por el accionado, sin que se evidencie  prueba de lo contrario en el expediente.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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