STC2721 2023

MARZO

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STC2721-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2721-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00027-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 10 de febrero de 2023, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas en el trámite de la acción  popular de radicado 66001-31-03-002-2021-00217-00.  Narró  que el Juzgado accionado incumple los términos consagrados en  la ley para resolver los recursos propuestos.  

2.  Solicitó que se le ordene al Juzgado «RESOLVER  EN 10 DIAS LOS RECURSOS O MEMORIALES»,  aplicar los fallos de tutela «CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995».  Y que demuestre «CUANTAS  ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO  HACE».  Pidió que se le ordene a Consejo Seccional de la Judicatura,  Director Ejecutivo de Administración Judicial y Procuradora  General de la Nación que «NOMBREN  CONJUECES, jueces de descongestión».  Finalmente, al Ministerio del Interior y de Justicia que ordene «lo  necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que el  accionante no tiene legitimación, pues el radicado del proceso  cuestionado «no  corresponde a una acción popular y aunado a ello, no es parte  procesal del mismo»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió  que en el proceso cuestionado «no  se evidencia intervención alguna del actor, ni relación  con los hechos descritos en la demanda»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo. Indicó  «APELO»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial de la accionada en resolver los recursos y memoriales  que se presentan al interior del proceso de radicado  66001-31-03-002-2021-00217-00.  

2.  Pronto  la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por  tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, del análisis del expediente contentivo del radicado  aportado por el accionante, se evidencia la falta de legitimación  del promotor, pues no es el titular de los derechos cuya vulneración  alega. Ciertamente, el proceso cuestionado trata de un ejecutivo  singular donde el accionante no es parte ni tercero con interés  reconocido en dicho litigio. Al respecto, esta Corporación ha  dicho:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ  STC11419-2022, reiterada en STC950-2023, 8 de febrero, rad.  2023-00368-00)  

3.  En torno a las demás pretensiones, basta señalar que no  obra en el expediente solicitudes del accionante en ese sentido  frente a las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la  utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “10Contestacion.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “12Fallo.pdf” del expediente digital.   

4          Archivo          “14CorreoMarioRApelo.pdf” del expediente digital.       

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