STC2759 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2759-2023

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2759-2023  

Radicación  nº 81001-22-08-000-2023-00008-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime la impugnación que promovió Mario Andrés  Melo Díaz contra el fallo de 13 de febrero de 2023, proferido  por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º  de Familia del Circuito de Arauca y la Comisaría 2º de  Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso de homologación de  restablecimiento de derechos No.81-001-31-10-02-2022-00190-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se declare la nulidad o en su defecto se deje          sin valor y efecto la sentencia de homologación proferida por          el Juzgado accionado (15 noviembre 2022), para que, en su lugar, se          adopte una decisión en la que se garantice su derecho al          debido proceso y se aplique la presunción de inocencia.  

Como  soporte de su pedimento adujo que la madre de su hija promovió  en su contra denuncia penal por violencia intrafamiliar. Según  él, los hechos aducidos son falsos; sin embargo, ella usó  dichas circunstancias para promover un proceso de protección  de derechos a favor de su hija adolescente, lo que condujo a que la  Comisaría accionada dejara en manos de la progenitora la  custodia de la adolescente, decisión que fue ratificada por el  Juzgado 2º de Familia de Arauca.  

A  juicio del censor, las autoridades de familia incurrieron en vía  de hecho, toda vez que no escucharon a su hija, no le permitieron  tener defensa técnica, desconocieron que no incurrió en  actos de violencia, sino que solo corrigió a su hija y pasaron  por alto que la madre de la adolescente la abandonó desde la  lactancia y que no ha respondido por ella económicamente.  

            

2. La          Comisaría 2º de Familia de Arauca señaló          que el actor confundió el proceso penal que se siguen su          contra con el proceso de protección de derechos a favor de la          menor Melody Melo. Adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales          de las partes y se remitió a lo raciocinios consignados en la          providencia censurada.  

El  Juzgado 2º de Familia de Arauca hizo un recuento de las  actuaciones realizadas en el proceso de homologación y  defendió la legalidad de su actuación.  

La  Fiscalía 7º Local de Arauca informó que en contra  del aquí actor fue promovida denuncia por la presunta comisión  del delito de violencia intrafamiliar, asunto en el cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de  Garantías impuso la medida de protección prevista en el  artículo 17 de la ley 1257 de 2008 a favor de María  Mora y de su hija Melody Melo Mora.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familia alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el  amparo por considerar que la decisión objeto de censura es  razonable.  

            

4. El          actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos          expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, debido a que la sentencia  censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.  

Del  estudio de la sentencia de homologación emitida en el proceso  en comento se advierte que, para ratificar que la custodia de la  adolescente mencionada permanezca a cargo de la progenitora y no del  aquí actor, el Juzgado accionado tuvo en cuenta tres  circunstancias: 1) la situación de violencia que vivió  la menor cuando su padre quiso reprenderla por encontrar a un joven  de su edad vistiéndose en el baño de la casa en la que  habitaban, 2) el deseo de la menor de vivir con su madre y 3) las  limitaciones que el padre ha propiciado con el fin de disminuir el  contacto de la niña con su progenitora.  

Para  definir lo referente a la situación violenta el Juzgado valoró  la entrevista que le realizó, tanto al padre como a su hija, y  a partir de eso concluyó que los hechos violentos sí  acontecieron, pues la menor afirmó que su padre la corrigió  con violencia toda vez que, según ella:  

(…)  lo que pasó es que pues mi papa (sic) tenía mucha rabia  y pues me halo (sic) la oreja, me pego (sic) en la cabeza, me pego  (sic) en la espalda pero con la mano tipo así y cuando se fue  la señora él agarro (sic) una correa y me pego (sic)  tres veces, luego me llevó para donde mi mamá para  hablar con ella y como tenía rabia me dijo que si quería  quedarme con mi mamá me quedara y pues a mí me dio  mucho miedo y no me quede (sic), cuando llegamos a la casa me hizo  arrodillar con las manos hacia arriba, yo le fui a hablar y me dijo  que no le hablara y pues yo le iba a decir algo y él se fue y  agarró la correa de nuevo y yo dije pero porque me va a pegar  y él volvió a pegarme y eso fue lo que sucedió,  pues fue la última vez que me pegó.  

Además,  el Juzgado también valoró las manifestaciones  realizadas por el aquí actor con las cuales confirmó el  castigo violento que le impuso a su hija, lo que condujo a que la  psicóloga y trabajadora social recomendaran que la niña  permaneciera con su progenitora. Sobre el particular el Juzgado  consignó:  

Afirmaciones  éstas que resultaron en parte corroboradas por el mismo  progenitor señor MARIO ANDRÉS, cuando en audiencia ante  la Comisaria 2 de Familia de Arauca, el 6 de septiembre de 2022, en  alguno de sus apartes señaló – página 253:  Ratifica el señor MELO DÍAZ, que efectivamente golpeó  a su hija – dándole tres correazos.  

Como  si esto fuera poco, se cuenta con los diferentes conceptos del equipo  interdisciplinario rendidos durante el trámite administrativo,  coincidiendo tanto la Trabajadora Social, como la psicóloga,  que la adolescente MELODY MARÍA ha sido objeto de  vulnerabilidad de derechos por parte de su progenitor, que pueden  desencadenar en una alteración social, familiar y emocional a  corto, mediano y largo plazo; por lo que en defensa del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes y con el  fin de proteger los derechos de MELODY MARÍA recomiendan que  continúe bajo el cuidado y custodia de su progenitora, señora  MARÍA PATRICIA MORA, de quien se dice viene asumiendo de  manera adecuada y apropiada su cuidado y protección.  

Luego,  con este despliegue probatorio, tenemos sin dubitación alguna  que la menor MELODY MARÍA, fue víctima de maltrato  físico y verbal al interior de su hogar por parte del  progenitor (…).  

Aunado  a lo anterior, las autoridades de familia también dejaron  constancia de las manifestaciones que hizo la menor respecto de su  deseo de convivir con su madre, debido a que en compañía  de ella sí se siente respetada; además, señaló  que su padre le ha impedido construir una relación con su  progenitora. Sobre este punto el Juzgado precisó:  

Téngase  en cuenta, también la manifestación que hiciera la  adolescente MELODY MARÍA, respecto a cómo su padre  siempre le hablo mal de su progenitora, diciéndole que ella  los había abandonado y siempre la hizo ver como no una buena  mujer; igualmente, la afirmación que hiciera la menor de cómo  debía cumplir las visitas con su progenitora, que no se  extendían por mucho tiempo – 5 minutos -. No se permitía  entrar a la casa y con la mirada su padre le indicaba que ya debía  entrar a la casa. Hechos todos estos demostrativos de la violencia  intrafamiliar que recibía la menor MELODY MARÍA,  vulnerando sus derechos fundamentales a tener un ambiente sano, a que  no se ejerza violencia, física ni verbal; lo cual lleva a  concluir sin temor a equivoco que la medida tomada por la Comisaria 2  de Familia de Arauca, se ajusta a las previsiones constitucionales y  legales; luego en esa medida se confirmará la decisión  emitida el 11 de octubre de 2022, conocida como Resolución #  54 – 2022.  

(…)  

Ahora,  téngase en cuenta que las decisiones tomadas en procesos de  familia como los relacionados con la fijación de cuota  alimentaria, la custodia y cuidado personal, la regulación de  visitas, entre otras, adquieren ejecutoria de manera formal y no  material, como quiera que de cambiar las condiciones o circunstancias  en que fue fijada de manera primaria, es necesario entrar a revisar  para que se decida de acuerdo a las nuevas circunstancias  presentadas; y es precisamente lo ocurrido en este caso, como quiera  que, si bien el momento en que fue entregada la custodia de manera  conciliada de la menor MELODY MARÍA, a su progenitor señor  MARIO ANDRÉS MELO DÍAZ, era un progenitor garante de  sus Derechos, ahora de acuerdo a los hechos acá conocidos,  esas circunstancias cambiaron siendo necesario que en garantía  de los Derechos Superiores de la menor MELODY MARÍA, cambie la  custodia y cuidado personal del progenitor a la progenitora señora  MARÍA PATRICIA MORA LEÓN y más aún cuando  la misma adolescente ha expresado su deseo y voluntad de querer estar  con su mamá donde dice ser querida, respetada y espera que su  progenitor respete su decisión.  

Téngase  en cuenta que lo que el promotor del amparo efectuó como un  acto de corrección de su hija, culminó en un hecho  violento que afectó los derechos de ella y que, a  posteriori,  evidenció la existencia de situaciones que impedían que  la adolescente construyera de forma libre la relación con su  madre, aspectos estos que fueron definitivos a la hora de proferir la  sentencia de homologación que debe calificarse de razonable  por propender por el interés superior de la menor.  

Aunado  a lo anterior, es preciso señalar que, aunque el accionante  adujo que no incurrió en actos violentos sino que se limitó  a corregir a su hija, lo cierto es que la Corte Constitucional al  resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los  artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’  y ‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, «por  medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico,  los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de  violencia como método de corrección contra niñas,  niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones»,  precisó que «si  el castigo físico hacia las niñas, niños y  adolescentes es contrario a la Constitución, también lo  es la disposición que lo define como una acción de  crianza, orientación o educación -art. 1.a de la Ley  2089-. Otorgarles una connotación pedagógica a las  reprimendas corporales equivale a darle cierta cabida y aceptación,  siendo que, desde la perspectiva constitucional, el castigo físico  es incompatible con la educación».  

Por  lo expuesto,  se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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