STC2760 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2760-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2760-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00848-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado  S.A.,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado especial, la  protección de su prerrogativa  al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a «la  seguridad jurídica»,  que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del  proceso ejecutivo que en su contra promovió la Cámara  de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia en  Liquidación, radicado 11001310300220120008903.  

Solicita  en consecuencia, que tras declararse que «la  providencia notificada por estado el 26 de agosto de 2022, dictada  por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá D.C. (…) dentro del [precitado  juicio], queda sin valor y efecto alguno»,  ordenar a dicha Colegiatura que «proceda  a dictar la providencia que corresponda para reemplazar las  providencia aludida (sic) y e su lugar se adopten las resoluciones  que en derecho correspondan respecto a la nulidad procesal planteada  por la indebida notificación de la sentencia de primera  instancia dictada en el proceso ejecutivo mencionado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del referido juicio, mediante providencia notificada en estado de 26  de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2021 del  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, de  negar la nulidad que pidió, con fundamento en que se omitió  notificar la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, lo  que invalida todas las actuaciones subsiguientes según el  inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

2.2.        Narra  que al apelar lo decidido en primera instancia sostuvo que: la  nulidad no estaba fundada en el primer inciso de la precitada norma  procesal; el juez transitorio no tenía competencia para  notificar las sentencia que dictara, según el Acuerdo  PCSJ18-11097 de 25 de septiembre de 2018 del Consejo Superior de la  Judicatura; la sentencia fue emitida el 18 de octubre de 2018, el  mismo día en que según en el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI se remitió el expediente a descongestión,  lo cual es «físicamente  imposible»;   el juez transitorio nunca avocó conocimiento de la actuación;  en la notificación por estado no se incluyó  correctamente el número de radicado del decurso y; no le  correspondía probar la incorrecta notificación en el  estado.  

2.3.          Expone que al resolver la alzada, el Tribunal le reprochó  haber guardado silencio por más de cinco (5) meses antes de  proponer la nulidad, cuando el error es del juzgado al no notificar  el fallo luego de que lo recibió de descongestión,  máxime si una actuación precipitada de su parte podría  interpretarse como un acto para tener por saneado el vicio; consideró  debidamente realizada la notificación por estado de la  sentencia; le cuestionó su carga de vigilancia del proceso,  sin explicar como es que se falló el mismo día que se  recibió el expediente del juzgado permanente; en el sistema de  gestión judicial no se incluyó la anotación  clara de que se había remitido el expediente a descongestión;  se restó toda importancia al error del número de  radicación incluido en el estado; se dio prioridad a la  velocidad de emisión de una providencia sobre la manera de  darle publicidad; se pasó por alto que sí se fundó  adecuadamente el argumento de que el estrado transitorio no podía  notificar la sentencia; todo lo cual, asevera, justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su  intervención a corroborar que el 19 de agosto de 2022 dictó  el auto de segunda instancia cuestionado, a cuyo contenido se atuvo.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en el proveído con que se decidió la alzada contra  la decisión de primer grado de negar la nulidad propuesta por  la aquí accionante dentro del juicio cuestionado, único  sobre el que recaerá el análisis porque dentro del  proceso cerró la discusión aquí traída,  no se incurrió en proceder que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado anticipó  que,  

Justamente,  de las pruebas obrantes en la actuación no se ve la nulidad  esgrimida por el recurrente, porque la notificación de la  sentencia proferida en el juicio ejecutivo, por el entonces Juzgado  Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, se realizó,  acorde con la ley procesal, por el estado número “004”  de 22 de octubre de 2018 (folio 61 del documento digital  01Cuadernoprincipal2.pdf).  

Aserto  que fundo al considerar que,  

2.  Para comenzar con el estudio de las razones blandidas por el  recurrente, no puede verse la nulidad con la actuación de  remitir el expediente, del Juzgado 47 Civil del Circuito al ya citado  Juzgado 1º Transitorio, lo que se hizo en cumplimiento de lo  dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de septiembre de 2018,  emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, para fines de  descongestión judicial.  

2.1.  En primer lugar, el seguimiento de las remisiones de expedientes a  juzgados de descongestión, incumbe a las partes o sus  apoderados, pues deben cumplir la carga de vigilancia de los procesos  de su interés, tanto más que las medidas de  descongestión de los juzgados se han venido adoptando, por el  Consejo Superior de la Judicatura, desde antes de 2010 en todo el  país, pero con mayor énfasis en los juzgados de Bogotá,  mediante acuerdos que son publicados en la Gaceta de la Judicatura,  que es el órgano oficial de divulgación de esa entidad.  

En  concreto, el mencionado acuerdo PCSJA18-11097 fue publicado en la  Gaceta de la Judicatura, Año XXV- Vol. XXV – Ordinaria No. 50  – Septiembre 25 de 2018.  

2.2.  En segundo lugar, según hizo constar el a quo, al resolver la  solicitud de nulidad en el auto de 16 de diciembre de 2021, en el  Sistema de Gestión Siglo XXI se anotó que el expediente  se remitió al juzgado transitorio de descongestión, el  18 de octubre de 2018 (folio 108 del archivo pdf ya citado),  inscripción en dicho sistema que el mismo apelante manifestó  en su escrito de nulidad (folio 66 ibidem). Luego, no está  acreditada la supuesta irregularidad implorada por él con  fundamento en que las partes no pudieron enterarse de esa actuación.  

2.3.  En tercer lugar, el referido Acuerdo PCSJA18-11097 no dispuso reglas  determinadas a los juzgados de descongestión, relativas a que  de manera previa debían “avocar” el asunto, aunado  a que precisamente la finalidad de las medidas de descongestión  es que a la mayor brevedad se evacúen los trámites  pendientes.  

Pero  tampoco es verdad que esos despachos tuvieran vedado efectuar la  notificación de la providencia respectiva.  

Por  demás, en lo tocante a las formalidades de la notificación  por estado, previstas en el artículo 295 del CGP, no exigen  que se anote el número del proceso, como plantea la parte  inconforme, quien tampoco puede excusarse en la eventualidad de haber  otros procesos entre las mismas partes, pues la ya mencionada carga  de vigilancia requiere de su oportuna revisión de los estados  y los procesos en particular.  

2.4.  Y ni qué decir de la supuesta vulneración planteada por  la censura, porque la sentencia se hubiese proferido por el juzgado  transitorio el 18 de octubre de 2018, misma fecha de la constancia de  envío en el citado Sistema Siglo XXI, lo que esa parte  considera “físicamente imposible”.  

Tales  argumentos se despeñan por el abismo de la improsperidad, de  atender que la finalidad del Acuerdo citado fue continuar con los  planes nacionales de descongestión, que han venido surtiéndose  desde hace varios años, bajo las disposiciones y fines  establecidos en el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, entre  otras normas, con la imposición de unas altas metas de  evacuación de sentencias por los despachos dedicados a esa  función, que para eso son, de tal manera que mal pudo ser  desbordada la emisión de la decisión a la mayor  brevedad. A más de que la providencia, de todas maneras, fue  notificada en estado de 22 de octubre de 2018.  

2.5.  Finalmente, según el aludido Sistema de Gestión, cabe  agregar que el 26 de octubre de 2018 regresó el expediente al  juzgado de conocimiento; y según lo que obra en ese legajo, el  8 de noviembre de 2018 se efectuó la liquidación de  costas por la Secretaría del Juzgado 47 (folio 62 ídem),  que fue aprobada en auto de 14 de marzo de 2019 (folio 63). Mientras  que la petición de nulidad fue propuesta el día 20  subsiguiente (folio 64), tiempo después de haber regresado el  proceso.  

3.  El itinerario procesal antes compendiado deja ver que la actuación  no fue ocultada a las partes, porque la sentencia se profirió  por el juzgado transitorio, dentro de una tramitación ordenada  por medidas de descongestión judicial, generales y publicadas  por el medio oficial de divulgación del Consejo Superior de la  Judicatura, que no podían ignorarse por las partes de los  procesos judiciales.  

Amén  de que la remisión del expediente fue anotada en el sistema de  gestión judicial antes citado, y lo más importante, la  sentencia fue notificada debidamente por estado, sin que pueda ser de  recibo otra tesis del apelante, consistente en que el sentenciador de  descongestión carecía de facultad para efectuar el acto  de comunicación procesal, pues tal cercenamiento de funciones  lo basa esa parte en sus solas afirmaciones, sin fundarlo en parte  alguna de las normas, pues apenas anotó que esa potestad no  estaba expresamente consagrada.  

4.  Por consiguiente, sin necesidad de adentrarse en los meandros del  saneamiento de la nulidad, que acaso no fueron bien sustentados por  el juzgado a quo, lo cierto es que los hechos exhortados por la parte  demandada como fundantes de la solicitud de invalidez, carecen de  suficiente respaldo para esos efectos, en la medida en que no  permiten ver que realmente se produjo un desmedro a los derechos de  defensa y contradicción en las actuaciones, pues debe  insistirse que era carga suya estar pendiente de la tramitación  procesal concerniente a este asunto concreto, su remisión al  juzgado transitorio y la notificación de la sentencia que se  surtió en este último.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas y las  normas que rigen el caso, que correspondía a la aquí  accionante vigilar las actuaciones del proceso, sobre todo por las  consabidas medidas de descongestión que se suelen tomar; la  remisión del expediente fue incluida en el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI; al juzgado transitorio no se le imponía  emitir providencia avocando el conocimiento del juicio, ni se le  prohibía notificar el fallo que emitiera;  las altas metas  periódicas de evacuación de procesos que se impone a  los juzgados de descongestión no permiten ver  con extrañeza  la rápida emisión de la sentencia, máxime porque  lo decidido fue debidamente notificado; la nulidad fue propuesta  mucho tiempo después de que el expediente del proceso regresó  al estrado de origen; todo lo cual deja ver que lo actuado no fue  ocultado a las partes, sino debidamente puesto en conocimiento de las  mismas.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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