Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2760-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2760-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00848-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado especial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la seguridad jurídica», que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia en Liquidación, radicado 11001310300220120008903.
Solicita en consecuencia, que tras declararse que «la providencia notificada por estado el 26 de agosto de 2022, dictada por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (…) dentro del [precitado juicio], queda sin valor y efecto alguno», ordenar a dicha Colegiatura que «proceda a dictar la providencia que corresponda para reemplazar las providencia aludida (sic) y e su lugar se adopten las resoluciones que en derecho correspondan respecto a la nulidad procesal planteada por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo mencionado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del referido juicio, mediante providencia notificada en estado de 26 de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la nulidad que pidió, con fundamento en que se omitió notificar la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, lo que invalida todas las actuaciones subsiguientes según el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.2. Narra que al apelar lo decidido en primera instancia sostuvo que: la nulidad no estaba fundada en el primer inciso de la precitada norma procesal; el juez transitorio no tenía competencia para notificar las sentencia que dictara, según el Acuerdo PCSJ18-11097 de 25 de septiembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura; la sentencia fue emitida el 18 de octubre de 2018, el mismo día en que según en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se remitió el expediente a descongestión, lo cual es «físicamente imposible»; el juez transitorio nunca avocó conocimiento de la actuación; en la notificación por estado no se incluyó correctamente el número de radicado del decurso y; no le correspondía probar la incorrecta notificación en el estado.
2.3. Expone que al resolver la alzada, el Tribunal le reprochó haber guardado silencio por más de cinco (5) meses antes de proponer la nulidad, cuando el error es del juzgado al no notificar el fallo luego de que lo recibió de descongestión, máxime si una actuación precipitada de su parte podría interpretarse como un acto para tener por saneado el vicio; consideró debidamente realizada la notificación por estado de la sentencia; le cuestionó su carga de vigilancia del proceso, sin explicar como es que se falló el mismo día que se recibió el expediente del juzgado permanente; en el sistema de gestión judicial no se incluyó la anotación clara de que se había remitido el expediente a descongestión; se restó toda importancia al error del número de radicación incluido en el estado; se dio prioridad a la velocidad de emisión de una providencia sobre la manera de darle publicidad; se pasó por alto que sí se fundó adecuadamente el argumento de que el estrado transitorio no podía notificar la sentencia; todo lo cual, asevera, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a corroborar que el 19 de agosto de 2022 dictó el auto de segunda instancia cuestionado, a cuyo contenido se atuvo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que se decidió la alzada contra la decisión de primer grado de negar la nulidad propuesta por la aquí accionante dentro del juicio cuestionado, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí traída, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado anticipó que,
Justamente, de las pruebas obrantes en la actuación no se ve la nulidad esgrimida por el recurrente, porque la notificación de la sentencia proferida en el juicio ejecutivo, por el entonces Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, se realizó, acorde con la ley procesal, por el estado número “004” de 22 de octubre de 2018 (folio 61 del documento digital 01Cuadernoprincipal2.pdf).
Aserto que fundo al considerar que,
2. Para comenzar con el estudio de las razones blandidas por el recurrente, no puede verse la nulidad con la actuación de remitir el expediente, del Juzgado 47 Civil del Circuito al ya citado Juzgado 1º Transitorio, lo que se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de septiembre de 2018, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, para fines de descongestión judicial.
2.1. En primer lugar, el seguimiento de las remisiones de expedientes a juzgados de descongestión, incumbe a las partes o sus apoderados, pues deben cumplir la carga de vigilancia de los procesos de su interés, tanto más que las medidas de descongestión de los juzgados se han venido adoptando, por el Consejo Superior de la Judicatura, desde antes de 2010 en todo el país, pero con mayor énfasis en los juzgados de Bogotá, mediante acuerdos que son publicados en la Gaceta de la Judicatura, que es el órgano oficial de divulgación de esa entidad.
En concreto, el mencionado acuerdo PCSJA18-11097 fue publicado en la Gaceta de la Judicatura, Año XXV- Vol. XXV – Ordinaria No. 50 – Septiembre 25 de 2018.
2.2. En segundo lugar, según hizo constar el a quo, al resolver la solicitud de nulidad en el auto de 16 de diciembre de 2021, en el Sistema de Gestión Siglo XXI se anotó que el expediente se remitió al juzgado transitorio de descongestión, el 18 de octubre de 2018 (folio 108 del archivo pdf ya citado), inscripción en dicho sistema que el mismo apelante manifestó en su escrito de nulidad (folio 66 ibidem). Luego, no está acreditada la supuesta irregularidad implorada por él con fundamento en que las partes no pudieron enterarse de esa actuación.
2.3. En tercer lugar, el referido Acuerdo PCSJA18-11097 no dispuso reglas determinadas a los juzgados de descongestión, relativas a que de manera previa debían “avocar” el asunto, aunado a que precisamente la finalidad de las medidas de descongestión es que a la mayor brevedad se evacúen los trámites pendientes.
Pero tampoco es verdad que esos despachos tuvieran vedado efectuar la notificación de la providencia respectiva.
Por demás, en lo tocante a las formalidades de la notificación por estado, previstas en el artículo 295 del CGP, no exigen que se anote el número del proceso, como plantea la parte inconforme, quien tampoco puede excusarse en la eventualidad de haber otros procesos entre las mismas partes, pues la ya mencionada carga de vigilancia requiere de su oportuna revisión de los estados y los procesos en particular.
2.4. Y ni qué decir de la supuesta vulneración planteada por la censura, porque la sentencia se hubiese proferido por el juzgado transitorio el 18 de octubre de 2018, misma fecha de la constancia de envío en el citado Sistema Siglo XXI, lo que esa parte considera “físicamente imposible”.
Tales argumentos se despeñan por el abismo de la improsperidad, de atender que la finalidad del Acuerdo citado fue continuar con los planes nacionales de descongestión, que han venido surtiéndose desde hace varios años, bajo las disposiciones y fines establecidos en el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, entre otras normas, con la imposición de unas altas metas de evacuación de sentencias por los despachos dedicados a esa función, que para eso son, de tal manera que mal pudo ser desbordada la emisión de la decisión a la mayor brevedad. A más de que la providencia, de todas maneras, fue notificada en estado de 22 de octubre de 2018.
2.5. Finalmente, según el aludido Sistema de Gestión, cabe agregar que el 26 de octubre de 2018 regresó el expediente al juzgado de conocimiento; y según lo que obra en ese legajo, el 8 de noviembre de 2018 se efectuó la liquidación de costas por la Secretaría del Juzgado 47 (folio 62 ídem), que fue aprobada en auto de 14 de marzo de 2019 (folio 63). Mientras que la petición de nulidad fue propuesta el día 20 subsiguiente (folio 64), tiempo después de haber regresado el proceso.
3. El itinerario procesal antes compendiado deja ver que la actuación no fue ocultada a las partes, porque la sentencia se profirió por el juzgado transitorio, dentro de una tramitación ordenada por medidas de descongestión judicial, generales y publicadas por el medio oficial de divulgación del Consejo Superior de la Judicatura, que no podían ignorarse por las partes de los procesos judiciales.
Amén de que la remisión del expediente fue anotada en el sistema de gestión judicial antes citado, y lo más importante, la sentencia fue notificada debidamente por estado, sin que pueda ser de recibo otra tesis del apelante, consistente en que el sentenciador de descongestión carecía de facultad para efectuar el acto de comunicación procesal, pues tal cercenamiento de funciones lo basa esa parte en sus solas afirmaciones, sin fundarlo en parte alguna de las normas, pues apenas anotó que esa potestad no estaba expresamente consagrada.
4. Por consiguiente, sin necesidad de adentrarse en los meandros del saneamiento de la nulidad, que acaso no fueron bien sustentados por el juzgado a quo, lo cierto es que los hechos exhortados por la parte demandada como fundantes de la solicitud de invalidez, carecen de suficiente respaldo para esos efectos, en la medida en que no permiten ver que realmente se produjo un desmedro a los derechos de defensa y contradicción en las actuaciones, pues debe insistirse que era carga suya estar pendiente de la tramitación procesal concerniente a este asunto concreto, su remisión al juzgado transitorio y la notificación de la sentencia que se surtió en este último.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas y las normas que rigen el caso, que correspondía a la aquí accionante vigilar las actuaciones del proceso, sobre todo por las consabidas medidas de descongestión que se suelen tomar; la remisión del expediente fue incluida en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; al juzgado transitorio no se le imponía emitir providencia avocando el conocimiento del juicio, ni se le prohibía notificar el fallo que emitiera; las altas metas periódicas de evacuación de procesos que se impone a los juzgados de descongestión no permiten ver con extrañeza la rápida emisión de la sentencia, máxime porque lo decidido fue debidamente notificado; la nulidad fue propuesta mucho tiempo después de que el expediente del proceso regresó al estrado de origen; todo lo cual deja ver que lo actuado no fue ocultado a las partes, sino debidamente puesto en conocimiento de las mismas.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1