STC3010 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3010-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3010-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01113-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la tutela que María  del Mar Puertas Franco  le  instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Cali, y a la Fiscalía General  de la Nación,  extensiva a  las Fiscalías 2, 28, 29, 61, 71, 89 y 100 Locales, la  Comisaría Móvil 11 de Familia, los Comandantes de  Policía Metropolitana y Ambiental, la Alcaldía  Distrital, todos de dicha urbe, a la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca -CVC-, la Inspección Rural de  Policía del Corregimiento La Buitrera y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00006.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se decretara «la  nulidad del  proceso reivindicatorio»  de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades  censuradas «sentenciar  favorablemente»  la demanda de «prescripción  adquisitiva [de  dominio]».  

Del  confuso escrito genitor y las piezas arrimadas al dossier,  se extrae que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali accedió  a la reivindicación pretendida por Roque Buendía Arana  contra la accionante y Carolina Sánchez Puertas, sobre «el  bien inmueble consistente en la primera planta de la casa que consta  de sala-comedor, cocina, 3 alcobas, 2 baños y 3 patios junto  con sus mejoras y anexidades y el terreno sobre el cual está  construida y que hace parte integral del predio distinguido como Lote  Nro.1A, con un área de 1.788 mts2 ubicado en el Paraje La  Luisa corregimiento La Buitrera (…), registrado a folio de  matrícula inmobiliaria Nro.370-634379»  y,  desestimó la pertenencia que Puertas Franco formuló en  reconvención (7 dic. 2021), decisión que el ad  quem confirmó  (30 nov. 2022), negando después la aclaración del  último proveído (24 en. 2023).  

Buendía  Arana interpuso querella de «amparo  policivo»  frente  a la actora (Cód.  TDR: 4161.050.9.6.3657.2020),  solventada en favor de aquel por la Inspectora  Rural de Policía del corregimiento La Buitrera, mediante  Resolución n° 4161.2.10.003.2021 de 27 de julio de 2021  que, apelada por la vencida de manera intempestiva, produjo su no  concesión (16 feb. 2022).  

Así  mismo, Roque Buendía elevó ante la Comisaría  Once de Familia de la citada capital «solicitud  de medida provisional de protección»  contra  Puertas Franco (5 may. 2022), la cual fue acogida de forma definitiva  (26 may.).  

María  del Mar,  a raíz de los conflictos con Roque y sus familiares, presentó  sendas denuncias penales contra éstos por los delitos de  violación de habitación ajena, perturbación a la  posesión, invasión de tierras, lesiones personales,  constreñimiento ilegal e injuria, y en algunas de ellas  requirió «medidas  de protección».  

La  gestora acusó  al juzgado y Tribunal confutados de incurrir  en «vía  de hecho»,  toda vez que «no  valoraron debidamente el material probatorio recaudado»  en el litigio mencionado; a la Fiscalía General de la Nación  de «no  [haber]  estudiado  y llevado a juicio»  a Roque Buendía y sus hijas, toda vez que «cierra  la[s]  investigaci[ones]»;  a la Comisaría de Familia de trasgredir la garantía  invocada, ya que «h[izo]  una audiencia sin [su]  presencia  (…)  sin  observar la situación fáctica de [su]  vivienda, [su]  vivir y el de [su]  hija»;  a la Policía Metropolitana  y Ambiental  por no «actuar  cumpliendo sus funciones»,  dado que no atendieron sus «llamados»  para que «sancionen»  a aquéllos por sus comportamientos abusivos frente a ellas y  la «tala  de árboles»  que realizan en su predio; a la Corporación de Medio Ambiente,  por no hacer nada frente a tal hecho; a la Alcaldía de Cali,  de no «resolver»  la «alzada»  que suscitó en la «querella  policiva»;  y, a la Inspección de Policía de «seguir  el proceso  policivo (…) cuando la [controversia]  está  en manos de un juzgado»,  cuando lo acertado era «declararlo  nulo».  

Finalmente  aclaró, que «h[a]  interpuesto varias acciones de tutela, pero esta es por otros hechos  y derechos».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali remitieron link  del  pleito controvertido; no obstante, la Corporación pidió  «se  compruebe la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una  acción constitucional en contra de una providencia judicial,  que no puede ser utilizada como otra instancia más».  

La  Fiscalía 41 Local del Grupo de Investigación y Juicio  de la misma ciudad compendió las diligencias adelantadas con  ocasión de la «Noticia  Criminal 760016099165202059538 (…) por el delito de LESIONES  PERSONALES»  y, destacó, que actualmente está gestionando las  actividades pertinentes para «dar  traslado del escrito de acusación».  

Las  Fiscalías 29, 61 y 71 Local de la Unidad de Delitos  Querellables se opusieron al auxilio, tras manifestar, la primera,  que le fue «asignada  (…) la carpeta con radicado No.760016099165202156949, [por]  el  punible de VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA ART. 189  C.P.»,  donde «el  día 14 de septiembre 2022, con ACUERDO CONCILIATORIO, (…)  dispuso (…) la respectiva ORDEN DE ARCHIVO»,  la segunda, que le correspondió conocer del «radicado:  SPOA 760016099165202151326 Delito PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE  INMUEBLE»,  en el cual emitió «ORDEN  DE ARCHIVO POR ATIPICIDAD OBJETIVA DE LA CONDUCTA de fecha 9 de 12 de  2021, por no encontrarse plenamente demarcada dentro de la  descripción concreta en la Ley»,  aunado a que «la  accionante el pasado 31 de octubre de 2022 se le dio información  del estado de la querella así mismo se le expidió orden  de medida de protección para ella y todo su núcleo  familiar»  y, la tercera, que sustanció el «radicado:  SPOA 760016099165202005656 [por  el mismo] Delito»,  en el que expidió «ORDEN  DE ARCHIVO POR INEXISTENCIA DEL HECHO de fecha 27 de agosto de 2022».  

El  Comando de Policía Metropolitana de Cali rogó negar la  «tutela»,  por cuanto ha brindado «eficiente  atención (…) a los diferentes requerimientos que ha  presentado la hoy demandante (…), entre los que se destaca, el  despliegue y la activación de medidas preventivas»,  sumado a que, si ésta creé que los uniformados no han  «cumplido  con su deber»,  puede «aportar  pruebas mediante las cuales se concluya la posible comisión de  conductas de reproche disciplinario que deban investigarse».  

La  Inspección  Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera informó  que la «querella  policiva N° 4161.050.9.6.3657.2020»  fue zanjada por medio de la «Resolución  N° 4161.2.10.003.2021 del 27 de julio de 2021»,  apelada por la interesada, remedio que no se aceptó «por  haberse presentado por fuera de términos»,  providencia que le hizo saber a esta «a  través del oficio número 4161.0.50.54-73-2022 de fecha  febrero 16 [de]  2022».  

La  Alcaldía Distrital de Cali y la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca suplicaron su desvinculación,  toda vez que «no  fue parte dentro del asunto aquí en comento»  y «no  ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante»,  respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.  

1.1.-  La precursora se  queja de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Cali,  por medio de la cual, resolvió: «CONFIRMAR  la sentencia proferida [el  7 de diciembre de 2021] por  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali»,  que, a su vez, accedió a la «reivindicación»  anhelada por Roque  Buendía Arana y,  por ende, desestimó la «pertenencia»  reclamada en mutua petición por María  del Mar Puertas Franco  en la Litis  n.°  2020-00006,  dado que, en  su sentir, dicha «autoridad»  efectuó una «indebida  valoración probatoria».  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal pronunciamiento, se  aprecia que la Colegiatura recriminada observó las  normas y la jurisprudencia que gobiernan el caso, insumos a partir de  los cuales coligió, con base en las pruebas recolectadas, que  el extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que  su reclamación saliera avante, lo que no pudo hacer la  demandada,  de ahí que debía acompañar lo dilucidado por el  a  quo.  

Para  soportar dichas inferencias, inicialmente acotó:  

«Con  el recurso de apelación la demandante en pertenencia pide se  revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones, alega que el  fallo es contraevidente frente a las pruebas, a la demandada le  asiste el derecho herencial derivado de su abuela Noemí García  quien aparece como propietaria del inmueble hasta 2018, fecha en que  se realizó el registro de una “retroventa” (sic)  que había permanecido oculta desde el 2005, el demandante en  reivindicación quiere eludir las consecuencias del fallo de  2015 emitido en un proceso de pertenencia que instauró en  contra de los herederos de Noemí García que le fue  negado, expresa que una eventual situación de coposeedora a  partir de la fecha del fallecimiento de su padre, es un nuevo hecho  que determina un hito en el animus de posesión de la  prescribiente».  

Seguidamente,  precisó:  

«Respecto  de las pretensiones de la demanda de reconvención, en la que  se pide se declare la pertenencia a favor de María del Mar  Puertas Franco por haber poseído el inmueble por más de  5 años conforme a la Ley 1561 de 2012 o de 10 años para  la prescripción extraordinaria que impetró, salta a la  vista la ausencia de prueba del término de posesión que  se requiere, adviértase además que en la demanda  reivindicatoria se afirma que la posesión del primer piso de  la casa la ejercen María del Mar Puertas Franco y Carolina  Sánchez Puertas, no obstante, la demanda de pertenencia  únicamente la presentó María del Mar; así  mismo, en la apelación la recurrente alega que a ella le  asiste el derecho herencial derivado de su abuela Noemí  García, quien aparece como propietaria del inmueble hasta  2018, hecho que no fue planteado en su demanda, más frente a  tal afirmación, cabe decir que el registro civil de defunción  de Noemi García de Puertas, da cuenta que su deceso ocurrió  el 29 de abril de 2010, no sobrando observar que en la declaración  de parte de María del Mar, manifestó ante el Juzgado  que cuando Noemí recibió los derechos sobre el  inmueble, vivían en la casa: ella, Roque Buendía y su  padre Olmedo Puertas quien lo habitó hasta 12 de octubre de  2017 cuando falleció, que fue a partir de esa fecha cuando  ella (María del Mar) empezó a habitarla sola; no  habiendo aportado más pruebas válidas porque la  demandante únicamente trajo dos declaraciones extraprocesales  que no fueron ratificadas en éste asunto y por tanto quedaron  sin la posibilidad de ser controvertidas, siendo que para demostrar  la posesión la prueba testimonial es la más conducente  y pertinente porque la posesión es pública y atañe  a la manera como se tiene por dueño a determinada persona  (vecinos y público en general) y que los recibos de pago de  servicios públicos y prediales traídos por el  demandante en reivindicación y la demandante en reconvención,  en todos aparece como propietario Roque Buendía Arana, no  siendo entonces legalmente posible deducir la posesión por el  tiempo que alega la demandante en pertenencia, téngase en  cuenta que la demanda reivindicatoria le fue notificada a María  del Mar Puertas Franco el 3 de marzo de 2020, entendiéndose  que a ese momento desde el 12 de octubre de 2017 (fecha de  fallecimiento del padre de María del Mar) no habían  transcurrido 3 años siquiera para considerar su exclusiva  posesión; en ese contexto, con absoluta claridad se observa  que la demandante en reconvención no ha probado el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  persigue (Art. 167 del C.G.P), más particularmente, no cumple  con la prueba del término para la aplicación del Art.3  de la Ley 1561 de 2012 (5 años) menos para declarar la  pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio (10 años), suficiente lo anotado para despachar  desfavorablemente el recurso de apelación».  

Agregó,  en cuanto a la aspiración «reivindicatoria»,  que:  

«No  sobra repasar que quien puede reivindicar o ejercer la acción  de dominio es aquel que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o  fiduciaria de un bien y debe dirigirse contra el actual poseedor para  recuperarlo (Art.946 de C.C.), los presupuesto axiológicos  para la prosperidad de la acción es la titularidad del dominio  del demandante, la posesión del demandado y la singularización  del bien reivindicable o la cuota pretendida sobre él, en el  proceso se debe probar la identidad o coincidencia del bien poseído  con el derecho del demandante (Art.669 del C.C.); entonces, como  primera medida para afianzar la legitimidad del demandante debe estar  acreditado el derecho de dominio pleno, nudo o fiduciario3 .  

En  el caso de acuerdo a las pruebas allegadas, los hechos y pretensiones  de la demanda, se aprecia que el reivindicante adquirió el  inmueble de mayor extensión el 7 de septiembre de 1983, el 5  de abril de 2005 Roque Buendía vendió el 50% de los  gananciales que le pudieran corresponder en el inmueble objeto del  proceso en la sucesión intestada de su difunta esposa María  Carlota Nieto de Buendía a favor de Noemi García,  posteriormente, el 30 de junio de 2005 Noemí García  volvió a transferir los mismos derechos a Roque Buendía  mediante Escritura Pública Nro.2902 del 30 de junio de 2005 de  la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali,  escritura que según el certificado de tradición  allegado con la demanda, se registró en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cali el 12 de octubre de 2018 ,  volviendo la propiedad del inmueble a favor de Roque Buendía  como se encontraba antes».  

Premisas  a partir de las cuales, concluyó:  

«En  esas condiciones se encuentra acreditados los requisitos para la  reivindicación, el demandante es quien aparece registrado como  propietario del inmueble, la demandada María del Mar Puertas  Franco con su demanda de pertenencia en reconvención ratifica  su condición de actual poseedora, está identificado que  lo se pretenden reivindicar es el primer piso de la casa que se  determina claramente en las pretensiones, habiéndose  comprobado la identidad entre el bien a reivindicar con el que posee  la demandada conforme a la inspección judicial».  (Archivo  006. JARAMILLO 013-2020-00006-01 (2793) Reivindicatorio y  Pertenencia.- final.pdf., expediente digital remitido).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, ya que, lo cierto es que la recurrente no acompañó  sus afirmaciones con «pruebas»  útiles, conducentes y pertinentes, lo que sí procuró  su contendor, de suerte que, del  veredicto  del  Tribunal de Cali no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere Puertas Franco, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la temática  discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y  STC1836-2023).  

1.2.-    De  otro lado, la querellante se lamenta de la negligencia de la Fiscalía  General de la Nación en el «trámite»  de  las «denuncias  penales»  que ha impetrado contra Buendía Arana y dos de sus  descendientes «por  los delitos de violación de habitación ajena, invasión  de tierras, lesiones personales, constreñimiento ilegal e  injuria»,  porque,  en su entender, aquélla no «cumple  sus funciones»  y «archiva»  las diligencias, así  como de la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca, dado  que no ha iniciado el «procedimiento  sancionatorio»  contra las susodichas personas.  

No  obstante, tales reparos tampoco tienen vocación de  prosperidad, en tanto, se evidencia que María del Mar, contra  esas  mismas «autoridades»,  adelantó pretérita  ocasión dos «acciones  de tutela»  con idénticos hechos, partes y «pretensiones»;  la  primera, conocida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (2021-00109); la otra,  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad  (2022-00059).  

En  la primigenia oportunidad, el ad  quem  constitucional asentó:  

«Tal  como lo dedujo el A-quo, las denuncias formuladas por la señora  MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO en contra de los señores  Elizabeth Buendía y Roque Buendía son relativamente  recientes y están en trámite, cumpliéndose los  programas metodológicos y órdenes respetivas de  indagación preliminar para que la Fiscalía tome la  determinación que corresponda. En cuanto al caso de invasión  de tierras en su contra, no fue incluido en la relación de  radicaciones que rindió el Grupo Jurídico de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali por la  sencilla razón de que, obviamente, no lo promovió la  aquí accionante, pues, según lo informa ella, la  denunciante es la señora Elizabeth Buendía. De ese  modo, se vislumbra que fue acertada la decisión del operador  judicial de primer nivel al declarar improcedente la protección  constitucional»  (sentencia 10 feb. 2022).  

En el  último, el fallador iusfundamental apuntó:  

«En  el caso concreto, se observa que la accionante ha presentado varias  acciones de tutela encaminadas a defender sus derechos (…),  que han resultado desfavorables a sus intereses, pretendiendo además  acudir a este mecanismo tan extraordinario, para intentar sacar  avante unas pretensiones que ya fueron objeto de debate (…)»  (sentencia 26 jul. 2022).  

Ahora,  la impulsora aspira la guarda de los mismos atributos fundamentales  bajo similar situación fáctica a la expuesta en dichos  reclamos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó una  causa que justifique dicho obrar.  

Sobre  este tipo de conductas, esta Magistratura ha predicado que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin  importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último,  si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como  sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o  distintos que comporten una verdadera variación de la  situación fáctica inicial.  (STC8587-2020,  reiterada en STC12164-2022 y STC1716-2023, entre otras).  

1.2.1-  Además,  aunque las indagaciones con consecutivos 760016099165202151326  y 760016099165202005656    por el tipo penal de «perturbación  de la posesión sobre inmueble»  fueron «archivadas»  el 9 de diciembre de 2021 y 27 de agosto de 2022, respectivamente, el  eje central del descontento se mantiene (Fiscalía no cumple  sus funciones) y, de aceptarse que tales actos constituyen un «hecho  nuevo»,  habría que colegir que la ayuda no atiende el presupuesto de  la «inmediatez»,  propio  de este mecanismo especial, dado que Puertas Franco tardó en  radicar el pliego superlativo  un  (1) año, tres (3) meses y seis (6) días desde la  primera, mientras que de la última seis (6) meses y catorce  (14) días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 13 de marzo hogaño, es  decir, en ambas se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC963-2023 y  en la STC934-2023).  

Ahora,  del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen  escudar dicha dilación, pues la tutelante no esgrimió  nada a ese respecto, de  ahí que indiscutiblemente resulte inviable la «súplica»  por  este puntual tópico.  

1.2.2.-  En  cuanto a la otra «indagación»,  es diáfano que el «reclamo»  no cumple el «requisito»  de la «subsidiariedad»,  comoquiera que la inconforme puede solicitar su desarchivo y, en caso  que el mismo sea desautorizado, rogar al juez de control de garantías  que realice un control de legalidad a dicha determinación  (STP16816-2017).  

1.3.-    En  lo que concierne con los reparos exteriorizados contra la Inspección  Rural de Policía del corregimiento La Buitrera y la  Comisaría Once de Familia de Cali, igualmente la «salvaguarda»  incumple la exigencia temporal señalada, toda vez que la  «resolución»  que definió el «amparo  policivo n° 4161.050.9.6.3657.2020»  data del 27 de julio de 2021, mientras que la «audiencia»  donde supuestamente aquella otra «entidad»  cometió graves errores de procedimiento y fijó «medida  definitiva de protección»  a favor de Roque Buendía Arango y en contra de la  «accionante»,  fue expedida el 26 de mayo de 2022, lo cual significa que María  del Mar tardó en  radicar la  «reclamación»  desde esta última actuación alrededor  de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, parsimonia que  tampoco excusó.  

1.4.-    Por  otra parte, basta decir, en relación con el reproche contra la  Policía  Metropolitana  y Ambiental  de dicha urbe, que no hay medio de convicción en el infolio  que indique que éstas hayan  omitido «desempeñar»  cabalmente sus «funciones»  en cuanto a lo que la pretensora les endilgó,  en la medida que los documentos aportados por la comandancia dan  cuenta de lo contrario, lo que conduce a aseverar que  la vulneración aducida por este puntual aspecto es  inexistente.  

(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley (…).  CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, resaltada en la STC649-2022 y  STC1205-2023.  

De  igual modo, se requiere, que  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (…).  CSJ  STC5337-2018, citada en la STC649-2022 y STC1511-2023.  

1.5.-  Respecto  del ataque  contra la Alcaldía Distrital de Cali, se resalta que, tampoco  reposa en el paginario elementos suasorios que prueben las  desatenciones que a ellas se les endilga, toda vez que el «recurso  de apelación»  que dice la peticionaria no ha sido «solucionado»  por dicha administración, nunca fue autorizado, ya que se  impetró en forma extemporánea.  

2.-    Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por María del Mar Puertas Franco.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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