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STC3010-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3010-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01113-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la tutela que María del Mar Puertas Franco le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y a la Fiscalía General de la Nación, extensiva a las Fiscalías 2, 28, 29, 61, 71, 89 y 100 Locales, la Comisaría Móvil 11 de Familia, los Comandantes de Policía Metropolitana y Ambiental, la Alcaldía Distrital, todos de dicha urbe, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, la Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00006.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se decretara «la nulidad del proceso reivindicatorio» de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades censuradas «sentenciar favorablemente» la demanda de «prescripción adquisitiva [de dominio]».
Del confuso escrito genitor y las piezas arrimadas al dossier, se extrae que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali accedió a la reivindicación pretendida por Roque Buendía Arana contra la accionante y Carolina Sánchez Puertas, sobre «el bien inmueble consistente en la primera planta de la casa que consta de sala-comedor, cocina, 3 alcobas, 2 baños y 3 patios junto con sus mejoras y anexidades y el terreno sobre el cual está construida y que hace parte integral del predio distinguido como Lote Nro.1A, con un área de 1.788 mts2 ubicado en el Paraje La Luisa corregimiento La Buitrera (…), registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-634379» y, desestimó la pertenencia que Puertas Franco formuló en reconvención (7 dic. 2021), decisión que el ad quem confirmó (30 nov. 2022), negando después la aclaración del último proveído (24 en. 2023).
Buendía Arana interpuso querella de «amparo policivo» frente a la actora (Cód. TDR: 4161.050.9.6.3657.2020), solventada en favor de aquel por la Inspectora Rural de Policía del corregimiento La Buitrera, mediante Resolución n° 4161.2.10.003.2021 de 27 de julio de 2021 que, apelada por la vencida de manera intempestiva, produjo su no concesión (16 feb. 2022).
Así mismo, Roque Buendía elevó ante la Comisaría Once de Familia de la citada capital «solicitud de medida provisional de protección» contra Puertas Franco (5 may. 2022), la cual fue acogida de forma definitiva (26 may.).
María del Mar, a raíz de los conflictos con Roque y sus familiares, presentó sendas denuncias penales contra éstos por los delitos de violación de habitación ajena, perturbación a la posesión, invasión de tierras, lesiones personales, constreñimiento ilegal e injuria, y en algunas de ellas requirió «medidas de protección».
La gestora acusó al juzgado y Tribunal confutados de incurrir en «vía de hecho», toda vez que «no valoraron debidamente el material probatorio recaudado» en el litigio mencionado; a la Fiscalía General de la Nación de «no [haber] estudiado y llevado a juicio» a Roque Buendía y sus hijas, toda vez que «cierra la[s] investigaci[ones]»; a la Comisaría de Familia de trasgredir la garantía invocada, ya que «h[izo] una audiencia sin [su] presencia (…) sin observar la situación fáctica de [su] vivienda, [su] vivir y el de [su] hija»; a la Policía Metropolitana y Ambiental por no «actuar cumpliendo sus funciones», dado que no atendieron sus «llamados» para que «sancionen» a aquéllos por sus comportamientos abusivos frente a ellas y la «tala de árboles» que realizan en su predio; a la Corporación de Medio Ambiente, por no hacer nada frente a tal hecho; a la Alcaldía de Cali, de no «resolver» la «alzada» que suscitó en la «querella policiva»; y, a la Inspección de Policía de «seguir el proceso policivo (…) cuando la [controversia] está en manos de un juzgado», cuando lo acertado era «declararlo nulo».
Finalmente aclaró, que «h[a] interpuesto varias acciones de tutela, pero esta es por otros hechos y derechos».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali remitieron link del pleito controvertido; no obstante, la Corporación pidió «se compruebe la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede ser utilizada como otra instancia más».
La Fiscalía 41 Local del Grupo de Investigación y Juicio de la misma ciudad compendió las diligencias adelantadas con ocasión de la «Noticia Criminal 760016099165202059538 (…) por el delito de LESIONES PERSONALES» y, destacó, que actualmente está gestionando las actividades pertinentes para «dar traslado del escrito de acusación».
Las Fiscalías 29, 61 y 71 Local de la Unidad de Delitos Querellables se opusieron al auxilio, tras manifestar, la primera, que le fue «asignada (…) la carpeta con radicado No.760016099165202156949, [por] el punible de VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA ART. 189 C.P.», donde «el día 14 de septiembre 2022, con ACUERDO CONCILIATORIO, (…) dispuso (…) la respectiva ORDEN DE ARCHIVO», la segunda, que le correspondió conocer del «radicado: SPOA 760016099165202151326 Delito PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE», en el cual emitió «ORDEN DE ARCHIVO POR ATIPICIDAD OBJETIVA DE LA CONDUCTA de fecha 9 de 12 de 2021, por no encontrarse plenamente demarcada dentro de la descripción concreta en la Ley», aunado a que «la accionante el pasado 31 de octubre de 2022 se le dio información del estado de la querella así mismo se le expidió orden de medida de protección para ella y todo su núcleo familiar» y, la tercera, que sustanció el «radicado: SPOA 760016099165202005656 [por el mismo] Delito», en el que expidió «ORDEN DE ARCHIVO POR INEXISTENCIA DEL HECHO de fecha 27 de agosto de 2022».
El Comando de Policía Metropolitana de Cali rogó negar la «tutela», por cuanto ha brindado «eficiente atención (…) a los diferentes requerimientos que ha presentado la hoy demandante (…), entre los que se destaca, el despliegue y la activación de medidas preventivas», sumado a que, si ésta creé que los uniformados no han «cumplido con su deber», puede «aportar pruebas mediante las cuales se concluya la posible comisión de conductas de reproche disciplinario que deban investigarse».
La Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera informó que la «querella policiva N° 4161.050.9.6.3657.2020» fue zanjada por medio de la «Resolución N° 4161.2.10.003.2021 del 27 de julio de 2021», apelada por la interesada, remedio que no se aceptó «por haberse presentado por fuera de términos», providencia que le hizo saber a esta «a través del oficio número 4161.0.50.54-73-2022 de fecha febrero 16 [de] 2022».
La Alcaldía Distrital de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca suplicaron su desvinculación, toda vez que «no fue parte dentro del asunto aquí en comento» y «no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante», respectivamente.
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- La precursora se queja de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual, resolvió: «CONFIRMAR la sentencia proferida [el 7 de diciembre de 2021] por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali», que, a su vez, accedió a la «reivindicación» anhelada por Roque Buendía Arana y, por ende, desestimó la «pertenencia» reclamada en mutua petición por María del Mar Puertas Franco en la Litis n.° 2020-00006, dado que, en su sentir, dicha «autoridad» efectuó una «indebida valoración probatoria».
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal pronunciamiento, se aprecia que la Colegiatura recriminada observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el caso, insumos a partir de los cuales coligió, con base en las pruebas recolectadas, que el extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que su reclamación saliera avante, lo que no pudo hacer la demandada, de ahí que debía acompañar lo dilucidado por el a quo.
Para soportar dichas inferencias, inicialmente acotó:
«Con el recurso de apelación la demandante en pertenencia pide se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones, alega que el fallo es contraevidente frente a las pruebas, a la demandada le asiste el derecho herencial derivado de su abuela Noemí García quien aparece como propietaria del inmueble hasta 2018, fecha en que se realizó el registro de una “retroventa” (sic) que había permanecido oculta desde el 2005, el demandante en reivindicación quiere eludir las consecuencias del fallo de 2015 emitido en un proceso de pertenencia que instauró en contra de los herederos de Noemí García que le fue negado, expresa que una eventual situación de coposeedora a partir de la fecha del fallecimiento de su padre, es un nuevo hecho que determina un hito en el animus de posesión de la prescribiente».
Seguidamente, precisó:
«Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, en la que se pide se declare la pertenencia a favor de María del Mar Puertas Franco por haber poseído el inmueble por más de 5 años conforme a la Ley 1561 de 2012 o de 10 años para la prescripción extraordinaria que impetró, salta a la vista la ausencia de prueba del término de posesión que se requiere, adviértase además que en la demanda reivindicatoria se afirma que la posesión del primer piso de la casa la ejercen María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puertas, no obstante, la demanda de pertenencia únicamente la presentó María del Mar; así mismo, en la apelación la recurrente alega que a ella le asiste el derecho herencial derivado de su abuela Noemí García, quien aparece como propietaria del inmueble hasta 2018, hecho que no fue planteado en su demanda, más frente a tal afirmación, cabe decir que el registro civil de defunción de Noemi García de Puertas, da cuenta que su deceso ocurrió el 29 de abril de 2010, no sobrando observar que en la declaración de parte de María del Mar, manifestó ante el Juzgado que cuando Noemí recibió los derechos sobre el inmueble, vivían en la casa: ella, Roque Buendía y su padre Olmedo Puertas quien lo habitó hasta 12 de octubre de 2017 cuando falleció, que fue a partir de esa fecha cuando ella (María del Mar) empezó a habitarla sola; no habiendo aportado más pruebas válidas porque la demandante únicamente trajo dos declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en éste asunto y por tanto quedaron sin la posibilidad de ser controvertidas, siendo que para demostrar la posesión la prueba testimonial es la más conducente y pertinente porque la posesión es pública y atañe a la manera como se tiene por dueño a determinada persona (vecinos y público en general) y que los recibos de pago de servicios públicos y prediales traídos por el demandante en reivindicación y la demandante en reconvención, en todos aparece como propietario Roque Buendía Arana, no siendo entonces legalmente posible deducir la posesión por el tiempo que alega la demandante en pertenencia, téngase en cuenta que la demanda reivindicatoria le fue notificada a María del Mar Puertas Franco el 3 de marzo de 2020, entendiéndose que a ese momento desde el 12 de octubre de 2017 (fecha de fallecimiento del padre de María del Mar) no habían transcurrido 3 años siquiera para considerar su exclusiva posesión; en ese contexto, con absoluta claridad se observa que la demandante en reconvención no ha probado el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (Art. 167 del C.G.P), más particularmente, no cumple con la prueba del término para la aplicación del Art.3 de la Ley 1561 de 2012 (5 años) menos para declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (10 años), suficiente lo anotado para despachar desfavorablemente el recurso de apelación».
Agregó, en cuanto a la aspiración «reivindicatoria», que:
«No sobra repasar que quien puede reivindicar o ejercer la acción de dominio es aquel que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de un bien y debe dirigirse contra el actual poseedor para recuperarlo (Art.946 de C.C.), los presupuesto axiológicos para la prosperidad de la acción es la titularidad del dominio del demandante, la posesión del demandado y la singularización del bien reivindicable o la cuota pretendida sobre él, en el proceso se debe probar la identidad o coincidencia del bien poseído con el derecho del demandante (Art.669 del C.C.); entonces, como primera medida para afianzar la legitimidad del demandante debe estar acreditado el derecho de dominio pleno, nudo o fiduciario3 .
En el caso de acuerdo a las pruebas allegadas, los hechos y pretensiones de la demanda, se aprecia que el reivindicante adquirió el inmueble de mayor extensión el 7 de septiembre de 1983, el 5 de abril de 2005 Roque Buendía vendió el 50% de los gananciales que le pudieran corresponder en el inmueble objeto del proceso en la sucesión intestada de su difunta esposa María Carlota Nieto de Buendía a favor de Noemi García, posteriormente, el 30 de junio de 2005 Noemí García volvió a transferir los mismos derechos a Roque Buendía mediante Escritura Pública Nro.2902 del 30 de junio de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali, escritura que según el certificado de tradición allegado con la demanda, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 12 de octubre de 2018 , volviendo la propiedad del inmueble a favor de Roque Buendía como se encontraba antes».
Premisas a partir de las cuales, concluyó:
«En esas condiciones se encuentra acreditados los requisitos para la reivindicación, el demandante es quien aparece registrado como propietario del inmueble, la demandada María del Mar Puertas Franco con su demanda de pertenencia en reconvención ratifica su condición de actual poseedora, está identificado que lo se pretenden reivindicar es el primer piso de la casa que se determina claramente en las pretensiones, habiéndose comprobado la identidad entre el bien a reivindicar con el que posee la demandada conforme a la inspección judicial». (Archivo 006. JARAMILLO 013-2020-00006-01 (2793) Reivindicatorio y Pertenencia.- final.pdf., expediente digital remitido).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, ya que, lo cierto es que la recurrente no acompañó sus afirmaciones con «pruebas» útiles, conducentes y pertinentes, lo que sí procuró su contendor, de suerte que, del veredicto del Tribunal de Cali no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere Puertas Franco, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023).
1.2.- De otro lado, la querellante se lamenta de la negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el «trámite» de las «denuncias penales» que ha impetrado contra Buendía Arana y dos de sus descendientes «por los delitos de violación de habitación ajena, invasión de tierras, lesiones personales, constreñimiento ilegal e injuria», porque, en su entender, aquélla no «cumple sus funciones» y «archiva» las diligencias, así como de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, dado que no ha iniciado el «procedimiento sancionatorio» contra las susodichas personas.
No obstante, tales reparos tampoco tienen vocación de prosperidad, en tanto, se evidencia que María del Mar, contra esas mismas «autoridades», adelantó pretérita ocasión dos «acciones de tutela» con idénticos hechos, partes y «pretensiones»; la primera, conocida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (2021-00109); la otra, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad (2022-00059).
En la primigenia oportunidad, el ad quem constitucional asentó:
«Tal como lo dedujo el A-quo, las denuncias formuladas por la señora MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO en contra de los señores Elizabeth Buendía y Roque Buendía son relativamente recientes y están en trámite, cumpliéndose los programas metodológicos y órdenes respetivas de indagación preliminar para que la Fiscalía tome la determinación que corresponda. En cuanto al caso de invasión de tierras en su contra, no fue incluido en la relación de radicaciones que rindió el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali por la sencilla razón de que, obviamente, no lo promovió la aquí accionante, pues, según lo informa ella, la denunciante es la señora Elizabeth Buendía. De ese modo, se vislumbra que fue acertada la decisión del operador judicial de primer nivel al declarar improcedente la protección constitucional» (sentencia 10 feb. 2022).
En el último, el fallador iusfundamental apuntó:
«En el caso concreto, se observa que la accionante ha presentado varias acciones de tutela encaminadas a defender sus derechos (…), que han resultado desfavorables a sus intereses, pretendiendo además acudir a este mecanismo tan extraordinario, para intentar sacar avante unas pretensiones que ya fueron objeto de debate (…)» (sentencia 26 jul. 2022).
Ahora, la impulsora aspira la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similar situación fáctica a la expuesta en dichos reclamos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó una causa que justifique dicho obrar.
Sobre este tipo de conductas, esta Magistratura ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC8587-2020, reiterada en STC12164-2022 y STC1716-2023, entre otras).
1.2.1- Además, aunque las indagaciones con consecutivos 760016099165202151326 y 760016099165202005656 por el tipo penal de «perturbación de la posesión sobre inmueble» fueron «archivadas» el 9 de diciembre de 2021 y 27 de agosto de 2022, respectivamente, el eje central del descontento se mantiene (Fiscalía no cumple sus funciones) y, de aceptarse que tales actos constituyen un «hecho nuevo», habría que colegir que la ayuda no atiende el presupuesto de la «inmediatez», propio de este mecanismo especial, dado que Puertas Franco tardó en radicar el pliego superlativo un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días desde la primera, mientras que de la última seis (6) meses y catorce (14) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 13 de marzo hogaño, es decir, en ambas se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC963-2023 y en la STC934-2023).
Ahora, del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen escudar dicha dilación, pues la tutelante no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que indiscutiblemente resulte inviable la «súplica» por este puntual tópico.
1.2.2.- En cuanto a la otra «indagación», es diáfano que el «reclamo» no cumple el «requisito» de la «subsidiariedad», comoquiera que la inconforme puede solicitar su desarchivo y, en caso que el mismo sea desautorizado, rogar al juez de control de garantías que realice un control de legalidad a dicha determinación (STP16816-2017).
1.3.- En lo que concierne con los reparos exteriorizados contra la Inspección Rural de Policía del corregimiento La Buitrera y la Comisaría Once de Familia de Cali, igualmente la «salvaguarda» incumple la exigencia temporal señalada, toda vez que la «resolución» que definió el «amparo policivo n° 4161.050.9.6.3657.2020» data del 27 de julio de 2021, mientras que la «audiencia» donde supuestamente aquella otra «entidad» cometió graves errores de procedimiento y fijó «medida definitiva de protección» a favor de Roque Buendía Arango y en contra de la «accionante», fue expedida el 26 de mayo de 2022, lo cual significa que María del Mar tardó en radicar la «reclamación» desde esta última actuación alrededor de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, parsimonia que tampoco excusó.
1.4.- Por otra parte, basta decir, en relación con el reproche contra la Policía Metropolitana y Ambiental de dicha urbe, que no hay medio de convicción en el infolio que indique que éstas hayan omitido «desempeñar» cabalmente sus «funciones» en cuanto a lo que la pretensora les endilgó, en la medida que los documentos aportados por la comandancia dan cuenta de lo contrario, lo que conduce a aseverar que la vulneración aducida por este puntual aspecto es inexistente.
(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (…). CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, resaltada en la STC649-2022 y STC1205-2023.
De igual modo, se requiere, que
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…). CSJ STC5337-2018, citada en la STC649-2022 y STC1511-2023.
1.5.- Respecto del ataque contra la Alcaldía Distrital de Cali, se resalta que, tampoco reposa en el paginario elementos suasorios que prueben las desatenciones que a ellas se les endilga, toda vez que el «recurso de apelación» que dice la peticionaria no ha sido «solucionado» por dicha administración, nunca fue autorizado, ya que se impetró en forma extemporánea.
2.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María del Mar Puertas Franco.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS