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STC3026-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3026-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00063-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alexis María Pertuz Navarro contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las personas e intervinientes en el proceso de sucesión intestada de radicado 2021-00204-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Narró que el Juzgado atacado conoce del proceso de sucesión intestada del causante José Antonio Pertuz Navarro, en el que refiere se han presentado situaciones de morosidad. En efecto, relató que en el 2022 solicitó información del trámite y la remisión del link del expediente, sin obtener respuesta alguna.
2. Sostuvo que en diciembre de 2022, se enteró que el Juzgado atacado profirió auto atendiendo su solicitud, pues dispuso oficiar a la «…DIAN que se diere el trámite al trabajo partitivo donde se cumplió lo allí determinado -sic-». Manifestó que, desde enero de 2023 ha elevado varias solicitudes con el fin de que se le informe sobre el oficio mencionado -remitido o no a la DIAN-. Y de ser así, requirió el radicado y la respuesta emitida por la entidad. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no ha obtenido respuesta.
3. Demandó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido que resuelva en forma diligente y en los términos que establece la ley los pedimentos presentados. Igualmente, que garantice la comunicación virtual a través del medio establecido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja exigió denegar las pretensiones solicitadas por la actora, pues pretende utilizar la acción de tutela como «mecanismo de impulso procesal, máxime cuando se ha dado al proceso el trámite respectivo». La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, solicitó su desvinculación tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que «las pretensiones de la parte actora se encuentran satisfechas, en la medida que la actuación que extrañaba en el proceso objeto de tutela se produjo en el curso de la acción, configurándose así el fenómeno de carencia actual por hecho superado, sin que resten órdenes por proferir para amparar sus derechos constitucionales fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el apoderado de la libelista. No comparte lo resuelto en primera instancia. Insiste el los argumentos planteados en el escrito genitor.
1. La accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la gestora ya fue superado.
2. En efecto, la querellante requirió que el Juzgado accionado resolviera las solicitudes elevadas el 22 de diciembre de 20221 y el 16 de enero de 20232. Esto es, se pronuncie frente al trabajo de partición allegado por el partido. Y cumpla lo siguiente:
1). Se sirva el Despacho como ya lo había solicitado permitir acceso virtual y para ello informar el link de acceso al expediente. 2) se sirva enviar copia del oficio que el juzgado remitió a la DIAN con el respectivo Radicado ante la DIAN. 3). Se sirva impartir celeridad ya que se aportó partición…4). Si no puedo acceder no tengo respuesta virtual a ninguna de mis peticiones de mis solicitudes hasta que he tenido que viajar desde la ciudad de Bogotá, por favor viajo de Bogotá a Barrancabermeja, pero se autorice allí el estudio del expediente en la sede judicial. 5). Se informe si hubo o no respuesta de la DIAN a lo oficiado en este proceso ya que allí no tramites hay pendientes que involucren al inmueble del activo sucesoral.
2.1. En atención a lo anterior, el Juzgado censurado -con proveído del 14 de febrero de 20233- resolvió:
Sería el caso de impartir la correspondiente aprobación al trabajo de partición allegado por el partidor designado en el presente sucesorio, sino se observara, que el mismo contiene el siguiente error que debe ser corregido así: En la audiencia de inventarios avalúos de fecha 28 de enero de 2022, se aprobó como única partida de los pasivos, por el valor de $19.534.416; sin embargo, en la partición se refiere a que esta partida está avaluada en $19.500.000 y de esta manera fue realizado el trabajo partitivo cambiándose el valor aprobado el cual se encuentra soportado con el documento allegado de la Secretaría de Hacienda de esta municipalidad y que es de conocimiento del togado.
Se Requiere al partido, para que, en el término de ejecutoria de la presente providencia, presente el trabajo de partición con las correcciones exigidas, teniendo en cuenta que en el memorial del 16 de enero de 2023 se indica que: “Retiro pasivo en favor de la Secretaria de Hacienda”, cuando ya está inventariado y aprobado en este proceso, lo que debe es ajustar la partición y hacer la correspondiente adjudicación de la única partida de activo y de pasivo. Pues si en gracia de discusión los demás interesados hicieron un acuerdo verbal con la única adjudicataria, lo cierto es que, nada de ello debe mencionarse en el trabajo partitivo, pues es claro lo único que se va a adjudicar. Lo anterior teniendo en cuenta, que como se trata de un bien sujeto a registro, una vez se vaya a protocolizar en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos se debe presentar tanto los inventarios aprobados, como el trabajo de partición, pues de no coincidir los valores es posible que se haga nota devolutiva. Se pone de presente al apoderado de la parte solicitante que el expediente se encuentra en estado público en el Tyba. Así mismo, se le informa que en la fecha se remitió el oficio 00129 dirigido a la Dian.
2.2. Además, se observa que la citada autoridad remitió a la DIAN el ofició 00129 del 14 de febrero de 2023, «…en el cual se le adjunta el acta de inventarios y avalúos del proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ ANTONIO PERTUZ NAVARRO con radicado 2021-00204. Así mismo, se adjunta el oficio inicial No. 800 del 02 de agosto de 2021 y su comunicación 129201272-13- 54-002855 del 13 de septiembre de 2021». Este fue enviado al correo electrónico diltajuri@hotmail.com del apoderado de la quejosa.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló la suplicante fue atendida estando en trámite la acción tutelar, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. En definitiva, la providencia impugnada se confirmará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 32. Solicitud celeridad.pdf. Carpeta ExpJuzgado
2 Folio 1-2. Anexo 33. Solicitud celeridad.pdf. Carpeta ExpJuzgado
3 Folio 1-2. Anexo 36. 2021-00204 Auto requiere partidor.pdf. Carpeta ExpJuzgado