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STC3060-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3060-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00379-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Jheferson Alexander Durán Figueroa contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que promovió a favor de su menor hija, identificado con el radicado 5400131100012022001900.
Solicita en consecuencia que se «orden[e] al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta (…) dej[ar] sin efectos la providencia dictada el día 22 de septiembre de 2022 dentro del [precitado juicio] (…) y en su lugar emita una nueva providencia aplicando una interpretación razonable al ofrecimiento de alimentos de menor de edad (…) aceptando cada una de las pretensiones de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone el actor que inició el referido decurso por problemas de comunicación con la mamá de su hija y la imposibilidad de adelantar una audiencia de conciliación, actuación dentro de la cual, en auto de 7 de septiembre de 2022 se fijó fecha para la audiencia inicial y se decretaron las pruebas, pero se omitieron la documental y un testimonio solicitado por él, decisión que atacó en reposición y fue enmendada el día 14 siguiente.
2.2. Indica que en la audiencia inicial de 22 de septiembre de 2022 no fueron practicadas todas las pruebas decretadas, puntualmente su declaración, el testimonio de Uilligton Iles Ramírez y unos documentos que pretendía incorporar, y, pese a que su apoderado judicial replicó contra la decisión de cerrar el debate probatorio, el juez se negó a reponer lo definido.
2.3. Narra que en la misma fecha el juzgado dictó sentencia con que negó las pretensiones, por la existencia de un supuesto acuerdo verbal previo con la progenitora de su descendiente respecto a la cuota alimentaria, es decir, sin que mediara documento alguno, siendo que esa fue la situación por la que precisamente buscó su establecimiento por la vía judicial.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Yorley Alexandra González Orozco, quien dijo actuar en representación de su menor hija, señaló que estuvo justificada la decisión del juez de no decretar las pruebas y, de otro lado, que el dinero que recibía del aquí demandante no lo interpretó como lo correspondiente a una cuota alimentaria, sino «como cualquier esposo envía a su esposa para los gastos del hogar», por lo cual pidió que al acuerdo verbal que quedó develado durante el juicio, se le otorgara «toda validez que reúna los requisitos que exige para que pueda prestar mérito ejecutivo», ya que por las particularidades del caso, «el proceso a llevar era el de fijación de cuota alimentaria».
2. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta resaltó que el proceso de ofrecimiento de alimentos solo procede cuando los mismos no han sido fijados por conciliación o sentencia judicial y en este caso, además, el actor ofrecía una mesada en suma inferior de la que venía pagando, de ahí que su real propósito era disminuir la misma.
Agregó que en el proceso cuestionado «quedó establecido que sí se acordó una cuota alimentaria en el año 2019 por valor de $300.000,oo, cuota que por mandato del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, debe incrementarse al inicio de cada año calendario en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior».
Aclaró que los interrogatorios a los extremos se realizaron de forma conjunta y se concedió el uso de la palabra para contrainterrogar, pero el gestor solo hizo preguntas a su contraparte, pues al requerir a su apoderado para que indicara si tenía más interrogantes, manifestó que no; en cuanto al testimonio omitido, no lo recibió porque para ese momento ya tenía suficiente ilustración del caso, pues había establecido la existencia de la previa fijación de la cuota alimentaria a cargo del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección tras resaltar que el juzgador del caso bien podía prescindir de uno de los testimonios decretados por solicitud del aquí accionante, por considerarse suficientemente ilustrado del objeto de la litis, en aplicación del inciso 2º del artículo 212 del Código General del Proceso; en cuanto al interrogatorio omitido, lo que ocurrió es que el abogado manifestó que no iba a realizar preguntas y; frente a la decisión de negar las pretensiones tras encontrar previamente fijada la cuota alimentaria, se fundó en el razonable entendimiento del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de que, el argumento para realmente haber negado las pretensiones, fue garantizar la protección de los intereses superiores de la menor involucrada, ya que lo pretendido por el actor era desmejorarle la mensualidad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, resaltando que de la intervención de la madre de su hija se colegía que no había fijada previamente una cuota alimentaria, y que lo pretendido con la demanda era garantizar todos los rubros que involucra ésta. De otro lado, insistió en que debieron practicarse sus pruebas, pues no se emitió auto que decidiera no evacuar las mismas.
Explicó que hizo el ofrecimiento de los alimentos al no haber podido acudir a la citación para conciliarlos que le realizó el Centro Zonal 1 del Bienestar Familiar de Cúcuta, por lo que es claro que no había una cuota fijada con antelación, ya que el valor que entregaba periódicamente a la mamá de su hija no correspondía a dicho concepto, y no podía ser exigido ejecutivamente por no constar en un documento sino en un acuerdo verbal, que además nada contempla sobre visitas y cuidado de la menor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella el accionante cuestiona los proveídos emitidos en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, realizada el 22 de septiembre de 2022, con que se cerró el periodo probatorio y se dictó sentencia, en el marco del proceso verbal sumario de ofrecimiento de alimentos que adelantó contra Yorley Alexandra González Orozco en representación de su menor hija, pues, en sentir del actor, lo decidido emergió la inaplicación de las normas que rigen el caso y la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque lo decidido en el precitado juicio, no se observa arbitrario
3.1. En punto a la decisión de cerrar el debate probatorio sin practicar todas las pruebas decretadas, tal como lo manifestó el juzgador accionado cuando se le reclamó al respecto, la decisión resultaba procedente en aplicación del inciso 2º del artículo 212 del Código General del Proceso, por tener el juez suficientemente esclarecidos los hechos del proceso y; en cuanto al interrogatorio al aquí accionante, no se practicó porque en la respectiva oportunidad su mandatario judicial manifestó que no iba a formularle preguntas, lo anterior, resalta la Sala, máxime cuando el accionante ni si quiera enuncia como la práctica de dichos medios habría variado el sentido de la decisión finalmente tomada en la sentencia, situación que le resta toda trascendencia a las supuestas irregularidades denunciadas, que como se vio, en todo caso, no son tales.
3.2. En cuanto a la sentencia, se fundó en que,
En cuanto al problema jurídico si es procedente aceptar el ofrecimiento de alimentos que hace el demandado, señor Jefferson Alexander Duran Figueroa, la tesis del despacho es que no.
(…)
Bueno, dicho lo anterior entonces procedemos a lo siguiente. A nadie le quedo duda considero yo, que lo que se está tramitando es un ofrecimiento de alimentos, no estábamos ni en fijación de cuota alimentaria, ni en reducción de cuota alimentaria, ni en aumento de cuota alimentaria, es claro que entonces el señor jheferson a través de apoderado judicial impetro demanda de ofrecimiento voluntario de alimentos, independientemente de lo que diga la parte demandada esta pretensión no tenía cabida, y de ello lo sabe muy bien el señor apoderado, pues no entiendo como viene a defender a capa y espada un ofrecimiento voluntario de alimentos cuando sostiene a capa y espada que había fijada una cuota alimentaria por acuerdo verbal voluntario de las partes, y así lo sostiene y lo demuestra haciendo alusión tanto a una acción de tutela como a escrito de derecho de petición donde se ha manifestado, y si ello es así, pues obviamente no cabe fijación de cuota alimentaria y es que aquí ya las partes tampoco no pueden decir que no la hay, pues la parte demandada adujo en los escritos que había un acuerdo voluntario, que había una cuota voluntaria fijada y el demandante lo ha sostenido, lo ha afirmado aquí en el hecho cuarto de la demanda, de manera que si ello no fuera verdad, los dos están incurriendo en fraude, especialmente el demandante estaría incurriendo en fraude procesal. Entonces teniendo en cuenta eso, partimos del supuesto de que las partes fijaron de común acuerdo en el 2019 cuando dice el señor jheferson haber ocurrido la separación, tanto la custodia como las visitas, como los alimentos, y miremos por qué.
Se dijo que la custodia quedaba en cabeza de la madre y eso ha sido desde allá hasta acá, hoy no vario y en la demanda se propuso eso, en cuanto a las visitas, que cambio, exactamente lo mismo, el padre puede venir cuando tenga la oportunidad de hacerlo como miembro del ejército nacional porque no tiene otra oportunidad para hacerlo, acaso hoy cambio aquí aparentemente se llegó a un acuerdo sobre eso, pero nada modifico, si no vamos a retroceder en lo que dice el escrito de la demanda y verán que es exactamente lo mismo, si, es más pareciera que esta demanda se utiliza como una estrategia para bajar una cuota alimentaria que el mismo demandante dice que estaba fijada en trescientos cincuenta mil ($350.000) en el 2019 y que obviamente debió aumentar porque así lo dispone el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 en el índice de precios al consumidor, lo que nos indica que no serían hoy trescientos cincuenta ($350.000) sino mucho más, aquí lo ha dicho el demandante en el interrogatorio que el acuerdo se fijó por trescientos cincuenta ($350.000) en la demanda lo dice que por trescientos ($300.000), pero si él lo dice aquí que por trescientos cincuenta ($350.000) frente al juez, bajo juramento el despacho toma por cierto que la cuota alimentaria se acordó en trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que es la cuota que estaba vigente desde el año 2019 y que por lo mismo debió recibir los incrementos para el año 2020, 2021, y 2022 que obviamente no pueden ser los mismos trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), pero cómodamente el padre se bajó este año a doscientos mil pesos ($200.000) y dice que no se ha sustraído a la obligación alimentaria y que no ha incumplido y el señor abogado se despacha contra la parte casi de acusarla de enriquecerse sin justa causa a costa del obligado alimentante, que irrespeto.
Es que claro está, que si la cuota era trescientos cincuenta mil (350.000) en el 2019, hoy está cercano a los cuatrocientos mil pesos, si no es que ya paso de ahí, entonces porque se bajó a pagar doscientos mil pesos ($200.000) puede que tenga muchos problemas, pero casi que esos problemas también obedecen a irresponsabilidades porque como se va a endeudar mas allá, sin embargo ni siquiera eso, porque las cuotas alimentarias que le aporta a uno y otro no suman si no novecientos mil pesos y le da más a la madre que tiene una finca que al hijo que necesita de él y depende de él y a la hija, y que entonces a la hija no le aumenta porque desequilibraría, pues es que a ninguno le está pasando lo que le corresponde así de sencillo es, es un acto de irresponsabilidad.
Entonces, miremos que el despacho no puede avalar esta situación porque obviamente estaría contribuyendo a que se modifique un acuerdo que dice que se llegó, y es que acuérdese que los alimentos no solamente se fijan por decisión del juez, si no que se pueden fijar por conciliación y acuerdo entre las partes y si no miren el articulo129 del código de la infancia y la adolescencia y verdad que nos dice que el acuerdo suscrito por las partes, y nadie dijo que el acuerdo tenia que se escrito puede ser verbal, el acuerdo puede ser verbal, y dice que presta merito ejecutivo, entonces aquí lo que ha quedado consignado en el acta de la audiencia o quedara consignado en el acta de la audiencia es que las partes si llegaron a un acuerdo, y que ese acuerdo fue de trescientos cincuenta mil ($350.000) según lo manifestado por el mismo demandado, cuota que de alguna manera la demandada diga que no, lo manifestó en los escritos de acción de tutela y de derecho de petición, y por lo tanto debe considerarse que está vigente.
Frente a ello entonces que es lo que cabe, pues para el demandante si considera que es mucho, una disminución de cuota alimentaria, y para la demandada si considera que no es satisfactorio un incremento de cuota alimentaria, pero eso ya empezaría por decir que el demandante debe ese incremento y el valor o digamos la cuota parte que dejo de cancelar desde que empezó a pagar doscientos mil pesos (200.000) y desde que se redujo a pagar trescientos mil pesos (300.000), tendrán que tener en cuenta ese aspecto, es decir se abre la vía de otro proceso no solamente el de ofrecimiento de alimentos, si no el proceso para el cobro de lo que se ha dejado de pagar.
Entonces ya tenemos aquí un aspecto esclarecido, por esa razón independientemente de la forma en que se han planteado las excepciones pues lógicamente no estarían llamadas a prosperar, porque realmente no tiene ningún asidero, de tal manera que el despacho las declarara no probadas, y respecto del ofrecimiento de la cuota alimentaria el despacho no lo acepta, denegara la pretensión bajo el entendido que hay una cuota alimentaria que tiene ya vigencia, que debe ser respetada y solamente podrá ajustarse si es modificada por las partes. Obviamente no hay lugar a tomar ninguna otra determinación, claro está haciéndole precisión a la parte demandante que tiene el camino para solicitar la disminución de la cuota y a la parte demandada no solamente de aumento sino para exigir el pago de lo que sea dejado de cancelar, ese es el camino a seguir, el despacho no puede tomar ninguna decisión que afecten estos derechos que ya están establecidos.”
4. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis legal y probatorio realizado por el juzgado accionado para precluir el debate probatorio y negar las pretensiones de ofrecimiento voluntario de alimentos, aquello por lo expuesto líneas atrás, y esto, tras encontrar probado que los progenitores de la menor beneficiaria de la mesada, habían acordado verbalmente la misma antes de que iniciara el proceso, lo que impedía el buen suceso de la acción, que requiere la inexistencia de un pacto previo al respecto, sin que, resalta la Sala, sea necesario que tal acuerdo conste en algún documento, por así no exigirlo ninguna norma.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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