STC3060 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3060-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3060-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00379-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  instaurada por Jheferson Alexander Durán Figueroa contra el  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en          el marco del proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que          promovió a favor de su menor hija, identificado con el          radicado 5400131100012022001900.  

Solicita  en consecuencia que se «orden[e]  al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta (…)  dej[ar] sin efectos la providencia dictada el día 22 de  septiembre de 2022 dentro del [precitado juicio] (…) y en su  lugar emita una nueva providencia aplicando una interpretación  razonable al ofrecimiento de alimentos de menor de edad (…)  aceptando cada una de las pretensiones de la demanda».  

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  el actor que inició el referido decurso por problemas de  comunicación con la mamá de su hija y la imposibilidad  de adelantar una audiencia de conciliación, actuación  dentro de la cual, en auto de 7 de septiembre de 2022 se fijó  fecha para la audiencia inicial y se decretaron las pruebas, pero se  omitieron la documental y un testimonio solicitado por él,  decisión que atacó en reposición y fue enmendada  el día 14 siguiente.  

2.2.          Indica que en la audiencia inicial de 22 de septiembre de 2022 no  fueron practicadas todas las pruebas decretadas, puntualmente su  declaración, el testimonio de Uilligton Iles Ramírez y  unos documentos que pretendía incorporar, y, pese a que su  apoderado judicial replicó contra la decisión de cerrar  el debate probatorio, el juez se negó a reponer lo definido.  

2.3.        Narra  que en la misma fecha el juzgado dictó sentencia con que negó  las pretensiones, por la existencia de un supuesto acuerdo verbal  previo con la progenitora de su descendiente respecto a la cuota  alimentaria, es decir, sin que mediara documento alguno, siendo que  esa fue la situación por la que precisamente buscó su  establecimiento por la vía judicial.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        Yorley  Alexandra González Orozco, quien dijo actuar en representación  de su menor hija, señaló que estuvo justificada la  decisión del juez de no decretar las pruebas y, de otro lado,  que el dinero que recibía del aquí demandante no lo  interpretó como lo correspondiente a una cuota alimentaria,  sino «como  cualquier esposo envía a su esposa para los gastos del hogar»,  por lo cual pidió que al acuerdo verbal que quedó  develado durante el juicio, se le otorgara «toda  validez que reúna los requisitos que exige para que pueda  prestar mérito ejecutivo»,  ya que por las particularidades del caso, «el  proceso a llevar era el de fijación de cuota alimentaria».  

2.        El  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta resaltó que el  proceso de ofrecimiento de alimentos solo procede cuando los mismos  no han sido fijados por conciliación o sentencia judicial y en  este caso, además, el actor ofrecía una mesada en suma  inferior de la que venía pagando, de ahí que su real  propósito era disminuir la misma.  

Agregó  que en el proceso cuestionado «quedó  establecido que sí se acordó una cuota alimentaria en  el año 2019 por valor de $300.000,oo, cuota que por mandato  del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, debe incrementarse al  inicio de cada año calendario en el índice de precios  al consumidor del año inmediatamente anterior».  

Aclaró  que los interrogatorios a los extremos se realizaron de forma  conjunta y se concedió el uso de la palabra para  contrainterrogar, pero el gestor solo hizo preguntas a su  contraparte, pues al requerir a su apoderado para que indicara si  tenía más interrogantes, manifestó que no; en  cuanto al testimonio omitido, no lo recibió porque para ese  momento ya tenía suficiente ilustración del caso, pues  había establecido la existencia de la previa fijación  de la cuota alimentaria a cargo del gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta negó la protección tras resaltar que el  juzgador del caso bien podía prescindir de uno de los  testimonios decretados por solicitud del aquí accionante, por  considerarse suficientemente ilustrado del objeto de la litis, en  aplicación del inciso 2º del artículo 212 del  Código General del Proceso; en cuanto al interrogatorio  omitido, lo que ocurrió es que el abogado manifestó que  no iba a realizar preguntas y; frente a la decisión de negar  las pretensiones tras encontrar previamente fijada la cuota  alimentaria, se fundó en el razonable entendimiento del  artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de que, el  argumento para realmente haber negado las pretensiones, fue  garantizar la protección de los intereses superiores de la  menor involucrada, ya que lo pretendido por el actor era desmejorarle  la mensualidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, resaltando que de la intervención  de la madre de su hija se colegía que no había fijada  previamente una cuota alimentaria, y que lo pretendido con la demanda  era garantizar todos los rubros que involucra ésta. De otro  lado, insistió en que debieron practicarse sus pruebas, pues  no se emitió auto que decidiera no evacuar las mismas.  

Explicó  que hizo el ofrecimiento de los alimentos al no haber podido acudir a  la citación para conciliarlos que le realizó el Centro  Zonal 1 del Bienestar Familiar de Cúcuta, por lo que es claro  que no había una cuota fijada con antelación, ya que el  valor que entregaba periódicamente a la mamá de su hija  no correspondía a dicho concepto, y no podía ser  exigido ejecutivamente por no constar en un documento sino en un  acuerdo verbal, que además nada contempla sobre visitas y  cuidado de la menor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella el accionante cuestiona los proveídos emitidos en la          audiencia de que trata el artículo 392 del Código          General del Proceso, realizada el 22 de septiembre de 2022, con que          se cerró el periodo probatorio y se dictó sentencia,          en el marco del proceso verbal sumario de ofrecimiento de alimentos          que adelantó contra Yorley Alexandra González Orozco          en representación de su menor hija, pues, en sentir del          actor, lo decidido emergió la inaplicación de las          normas que rigen el caso y la indebida valoración de las          pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque lo decidido en el precitado juicio, no se          observa arbitrario  

3.1.        En  punto a la decisión de cerrar el debate probatorio sin  practicar todas las pruebas decretadas, tal como lo manifestó  el juzgador accionado cuando se le reclamó al respecto, la  decisión resultaba procedente en aplicación del inciso  2º del artículo 212 del Código General del  Proceso, por tener el juez suficientemente esclarecidos los hechos  del proceso y; en cuanto al interrogatorio al aquí accionante,  no se practicó porque en la respectiva oportunidad su  mandatario judicial manifestó que no iba a formularle  preguntas, lo anterior, resalta la Sala, máxime cuando el  accionante ni si quiera enuncia como la práctica de dichos  medios habría variado el sentido de la decisión  finalmente tomada en la sentencia, situación que le resta toda  trascendencia a las supuestas irregularidades denunciadas, que como  se vio, en todo caso, no son tales.  

3.2.        En  cuanto a la sentencia, se fundó en que,  

En  cuanto al problema jurídico si es procedente aceptar el  ofrecimiento de alimentos que hace el demandado, señor  Jefferson Alexander Duran Figueroa, la tesis del despacho es que no.  

(…)  

Bueno,  dicho lo anterior entonces procedemos a lo siguiente. A nadie le  quedo duda considero yo, que lo que se está tramitando es un  ofrecimiento de alimentos, no estábamos ni en fijación  de cuota alimentaria, ni en reducción de cuota alimentaria, ni  en aumento de cuota alimentaria, es claro que entonces el señor  jheferson a través de apoderado judicial impetro demanda de  ofrecimiento voluntario de alimentos, independientemente de lo que  diga la parte demandada esta pretensión no tenía  cabida, y de ello lo sabe muy bien el señor apoderado, pues no  entiendo como viene a defender a capa y espada un ofrecimiento  voluntario de alimentos cuando sostiene a capa y espada que había  fijada una cuota alimentaria por acuerdo verbal voluntario de las  partes, y así lo sostiene y lo demuestra haciendo alusión  tanto a una acción de tutela como a escrito de derecho de  petición donde se ha manifestado, y si ello es así,  pues obviamente no cabe fijación de cuota alimentaria y es que  aquí ya las partes tampoco no pueden decir que no la hay, pues  la parte demandada adujo en los escritos que había un acuerdo  voluntario, que había una cuota voluntaria fijada y el  demandante lo ha sostenido, lo ha afirmado aquí en el hecho  cuarto de la demanda, de manera que si ello no fuera verdad, los dos  están incurriendo en fraude, especialmente el demandante  estaría incurriendo en fraude procesal. Entonces teniendo en  cuenta eso, partimos del supuesto de que las partes fijaron de común  acuerdo en el 2019 cuando dice el señor jheferson haber  ocurrido la separación, tanto la custodia como las visitas,  como los alimentos, y miremos por qué.  

Se  dijo que la custodia quedaba en cabeza de la madre y eso ha sido  desde allá hasta acá, hoy no vario y en la demanda se  propuso eso, en cuanto a las visitas, que cambio, exactamente lo  mismo, el padre puede venir cuando tenga la oportunidad de hacerlo  como miembro del ejército nacional porque no tiene otra  oportunidad para hacerlo, acaso hoy cambio aquí aparentemente  se llegó a un acuerdo sobre eso, pero nada modifico, si no  vamos a retroceder en lo que dice el escrito de la demanda y verán  que es exactamente lo mismo, si, es más pareciera que esta  demanda se utiliza como una estrategia para bajar una cuota  alimentaria que el mismo demandante dice que estaba fijada en  trescientos cincuenta mil ($350.000) en el 2019 y que obviamente  debió aumentar porque así lo dispone el artículo  129 de la ley 1098 de 2006 en el índice de precios al  consumidor, lo que nos indica que no serían hoy trescientos  cincuenta ($350.000) sino mucho más, aquí lo ha dicho  el demandante en el interrogatorio que el acuerdo se fijó por  trescientos cincuenta ($350.000) en la demanda lo dice que por  trescientos ($300.000), pero si él lo dice aquí que por  trescientos cincuenta ($350.000) frente al juez, bajo juramento el  despacho toma por cierto que la cuota alimentaria se acordó en  trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que es la cuota que  estaba vigente desde el año 2019 y que por lo mismo debió  recibir los incrementos para el año 2020, 2021, y 2022 que  obviamente no pueden ser los mismos trescientos cincuenta mil pesos  ($350.000), pero cómodamente el padre se bajó este año  a doscientos mil pesos ($200.000) y dice que no se ha sustraído  a la obligación alimentaria y que no ha incumplido y el señor  abogado se despacha contra la parte casi de acusarla de enriquecerse  sin justa causa a costa del obligado alimentante, que irrespeto.  

Es  que claro está, que si la cuota era trescientos cincuenta mil  (350.000) en el 2019, hoy está cercano a los cuatrocientos mil  pesos, si no es que ya paso de ahí, entonces porque se bajó  a pagar doscientos mil pesos ($200.000) puede que tenga muchos  problemas, pero casi que esos problemas también obedecen a  irresponsabilidades porque como se va a endeudar mas allá, sin  embargo ni siquiera eso, porque las cuotas alimentarias que le aporta  a uno y otro no suman si no novecientos mil pesos y le da más  a la madre que tiene una finca que al hijo que necesita de él  y depende de él y a la hija, y que entonces a la hija no le  aumenta porque desequilibraría, pues es que a ninguno le está  pasando lo que le corresponde así de sencillo es, es un acto  de irresponsabilidad.  

Entonces,  miremos que el despacho no puede avalar esta situación porque  obviamente estaría contribuyendo a que se modifique un acuerdo  que dice que se llegó, y es que acuérdese que los  alimentos no solamente se fijan por decisión del juez, si no  que se pueden fijar por conciliación y acuerdo entre las  partes y si no miren el articulo129 del código de la infancia  y la adolescencia y verdad que nos dice que el acuerdo suscrito por  las partes, y nadie dijo que el acuerdo tenia que se escrito puede  ser verbal, el acuerdo puede ser verbal, y dice que presta merito  ejecutivo, entonces aquí lo que ha quedado consignado en el  acta de la audiencia o quedara consignado en el acta de la audiencia  es que las partes si llegaron a un acuerdo, y que ese acuerdo fue de  trescientos cincuenta mil ($350.000) según lo manifestado por  el mismo demandado, cuota que de alguna manera la demandada diga que  no, lo manifestó en los escritos de acción de tutela y  de derecho de petición, y por lo tanto debe considerarse que  está vigente.  

Frente  a ello entonces que es lo que cabe, pues para el demandante si  considera que es mucho, una disminución de cuota alimentaria,  y para la demandada si considera que no es satisfactorio un  incremento de cuota alimentaria, pero eso ya empezaría por  decir que el demandante debe ese incremento y el valor o digamos la  cuota parte que dejo de cancelar desde que empezó a pagar  doscientos mil pesos (200.000) y desde que se redujo a pagar  trescientos mil pesos (300.000), tendrán que tener en cuenta  ese aspecto, es decir se abre la vía de otro proceso no  solamente el de ofrecimiento de alimentos, si no el proceso para el  cobro de lo que se ha dejado de pagar.  

Entonces  ya tenemos aquí un aspecto esclarecido, por esa razón  independientemente de la forma en que se han planteado las  excepciones pues lógicamente no estarían llamadas a  prosperar, porque realmente no tiene ningún asidero, de tal  manera que el despacho las declarara no probadas, y respecto del  ofrecimiento de la cuota alimentaria el despacho no lo acepta,  denegara la pretensión bajo el entendido que hay una cuota  alimentaria que tiene ya vigencia, que debe ser respetada y solamente  podrá ajustarse si es modificada por las partes. Obviamente no  hay lugar a tomar ninguna otra determinación, claro está  haciéndole precisión a la parte demandante que tiene el  camino para solicitar la disminución de la cuota y a la parte  demandada no solamente de aumento sino para exigir el pago de lo que  sea dejado de cancelar, ese es el camino a seguir, el despacho no  puede tomar ninguna decisión que afecten estos derechos que ya  están establecidos.”  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  legal y probatorio realizado por el juzgado accionado para precluir  el debate probatorio y negar las pretensiones de ofrecimiento  voluntario de alimentos, aquello por lo expuesto líneas atrás,  y esto, tras encontrar probado que los progenitores de la menor  beneficiaria de la mesada, habían acordado verbalmente la  misma antes de que iniciara el proceso, lo que impedía el buen  suceso de la acción, que requiere la inexistencia de un pacto  previo al respecto, sin que, resalta la Sala, sea necesario que tal  acuerdo conste en algún documento, por así no exigirlo  ninguna norma.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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