STC3083 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3083-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3083-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00297-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Lisbeth Jackeline Yauripoma Gillin, contra la Superintendencia de  Sociedades y la sociedad Nuevo Horizonte SAS, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y  Bancolombia SA., y citadas las partes e intervinientes en el proceso  de reorganización de la sociedad Nuevo Horizonte SAS.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la  información, presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de  2022, admitió en reorganización a la sociedad Nuevo  Horizonte SAS, y ordenó comunicar ese trámite a todos  los jueces y autoridades judiciales, sin que se hubiera dado  publicidad a la remisión del proceso promovido por Bancolombia  SA, radicado 2021-00099-00, en el que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pasto embargó un inmueble de mayor extensión  del que hace parte un predio respecto del cual celebró  contrato de compraventa.  

Sostuvo  que el 25 de mayo de 2022 presentó solicitud a la  Superintendencia para hacerse parte en ese proceso, y para que, por  la compraventa protocolizada en escritura pública número  1205 de 4 de agosto de 2020 con la que acreditó el pago total  del precio, procediera a la exclusión del trámite de  reorganización del inmueble de matrícula 240-282903, y  ordenara la cancelación de la hipoteca en favor de la  mencionada entidad financiera.  

Informó  que, el 23 de junio de 2022, remitió derecho de petición  y solicitud de información, ante la misma Superintendencia,  así como al promotor y representante legal de la sociedad en  reorganización, en la que pidió oficiar al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pasto, para que suspendiera el proceso  ejecutivo radicado 2021-00099-00, y lo pusiera a disposición  del mencionado trámite, sin haber obtenido respuesta a esas  solicitudes.  

Así  mismo, «ordenar  (…) que tanto la Superintendencia de Sociedades, como el  promotor designado en la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en  reorganización procedan a dar respuesta de fondo a las  solicitudes y peticiones que he formulado a esas autoridades, según  lo indicado en los hechos de la presente demanda de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La  Superintendencia de Sociedades, manifestó que mediante autos  2023-01-050450 y 2023-0104967 del 2 de febrero de 2023 resolvió  las solicitudes de la accionante, y requirió al promotor de la  concursada para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en auto  de 7 de abril de 2022, y mediante oficio de 1º de febrero de  2023, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto,  que remitiera al trámite de reorganización el proceso  ejecutivo en referencia.  

2.  Víctor Rivas Martínez en calidad de representante legal  con funciones de promotor de la sociedad Nuevo Horizonte SAS, en  reorganización, manifestó que se encuentra pendiente el  traslado del proyecto de calificación y determinación  de derechos de voto, en el que se encuentra la obligación para  con la accionante debidamente reconocida, y que, el 22 de abril de  2022, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto,  sobre el inicio del proceso ejecutivo referido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo  únicamente respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pasto en relación con el derecho al debido proceso, y en  consecuencia le ordenó que, dentro del término  concedido, sino no lo hubiese hecho procediera a resolver en el  expediente 02-2021-00099-00, la solicitud de 22 de abril de 2022,  elevada por el promotor de la sociedad Nuevo Horizonte SA, y en su  momento por la Superintendencia de Sociedades.  

Sostuvo  que no advirtió vulneración por parte de la  Superintendencia de Sociedades, en tanto que, mediante autos de 2 de  febrero de 2023 resolvió la solicitud elevada por la  accionante mediante memorial 2022-01-490331 y dispuso requerir a  Bancolombia SA., para que se pronunciara en punto a la solicitud en  cuestión, y además tramitó la petición  elevada en memorial 2022-01-563588, por lo que requirió al  promotor para que, «allegue  al día siguiente de la notificación de la presente  providencia, el memorial de que trata el numeral séptimo del  auto 2022-01-224708 de 7 de abril de 2022, so pena de sanciones de  que trata el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006».  

Adujo  que, con respecto a las actuaciones adelantadas por el promotor de la  sociedad Nuevo Horizonte SAS, en reorganización, la parte  actora no acreditó que remitió las respectivas  peticiones a la dirección física o al correo  electrónico de esa compañía, porque únicamente  anexó copia de las respectivas solicitudes, y el mencionado  representante manifestó que, mediante correo de 22 de abril de  2022, informó de la reorganización al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto, en donde adelanta el trámite de  radicado 2021-00099.  

Tuvo  en cuenta que, el representante informó que, «[a]ctualmente  el proceso se encuentra pendiente de traslado del proyecto de  Calificación de Créditos y Determinación de  Derechos de Voto, proyecto en el cual se encuentra la obligación  para la señora Lisbeth (…) debidamente reconocida. (…)  Así las cosas, el proceso se encuentra en curso y en etapa de  negociación, con lo cual una vez definido en el interior de  este se procederá conforme a la Ley y lo ordenado en el  acuerdo de reorganización que busca».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante quien afirmó que existe  contradicción en la respuesta ofrecida por el promotor porque  asegura que la acreencia se encuentra incorporada al proyecto de  graduación y calificación de créditos, sin que  se observe la misma, y según el anuncio de 16 de junio de  2022, no debía aparecer por cuanto, no debe saldo a la  sociedad.  

Afirmó  que, no se trata de una acreedora sino de una persona respecto de la  cual solamente se encontraba pendiente la obligación de  cancelar la hipoteca que pudiera afectar el inmueble de su interés,  para lo cual se había fijado un término de 4 meses que  vencieron en octubre de 2022, sin que se sepa el resultado de esta  gestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lisbeth Jackeline  Yauripoma Gillin, solicitó ordenar a la Superintendencia de  Sociedades y al señor Víctor Clarencio Rivas Martínez  en su condición de representante legal y promotor de la  Sociedad Nuevo Horizonte SAS, en reorganización, cumplir lo  dispuesto en el auto de apertura de ese trámite de  insolvencia, puntualmente resolver las solicitudes que presentó  ante esas autoridades, súplicas  que  fueron acogidas parcialmente en primera instancia pero frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y que no hay lugar a  adicionar, atendiendo que, el punto de inconformidad de la  accionante, corresponde a una alegación nueva, imponiéndose  confirmar  la decisión atacada.  

3.  Circunscrita la Sala a la impugnación elevada por la  accionante, se encuentra que la Superintendencia de Sociedades  mediante auto de 7 de abril de 2022 admitió a la sociedad  Nuevo Horizonte SAS en proceso de reorganización regulado por  la Ley 1116 de 2006, y ordenó al promotor  comunicar esa  decisión a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales que  tramiten procesos de ejecución, de ejecución de  garantías, de jurisdicción coactiva y a todos los  acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se encuentren  ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago (11.  Auto admisorio Superintendencia de Sociedades).  

De  igual modo, ordenó advertir a esas personas de la obligación  que tienen de remitir todos los procesos de ejecución o cobro  que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso  de reorganización y la imposibilidad de iniciar o continuar  demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra  el deudor, en los términos del artículo 20 de la citada  Ley (11.  Auto admisorio Superintendencia de Sociedades).  

4.  La accionante a través de esta acción extraordinaria,  reclamó que el 25 de mayo presentó una solicitud ante  la mencionada superintendencia, radicado 2022-01-490331,  para hacerse parte en el trámite de reorganización de  la sociedad Nuevo Horizonte SAS, y que se procediera a la exclusión  del inmueble de matrícula 240-282903, relacionado con un bien  de la misma naturaleza que fue objeto de compraventa mediante  escritura  pública número 1205 de 4 de agosto de 2020.  

Así  mismo, denunció que el 23 de junio de 2022, remitió  solicitud de información de radicado 2022-01-563588  ante la misma superintendencia, y al señor Víctor  Rivas, en su calidad de promotor y representante legal de la sociedad  en reorganización, en la que pidió que se oficiara al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que, suspendiera el  proceso ejecutivo radicado 2021-00099-00, y lo pusiera a disposición.  

4.1  En este trámite quedó acreditado que, en auto de 2 de  marzo de 2023, la superintendencia accionada resolvió el  memorial radicado 2022-01-490331,  en el que solicitó la exclusión  del proceso de reorganización del inmueble de matrícula  240-282903, y se ordenara la cancelación  de hipoteca  que pesa sobre el mismo en favor de la mentada entidad financiera (09  anexo 1 segunda tutela).  

En  esa providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  43 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 1749  de 2011, resolvió requerir a Bancolombia SA., para se  pronunciara sobre esa solicitud (09  anexo 1 segunda tutela).  

De  igual manera, se rechazó la solicitud de exclusión  de  los bienes del proceso de reorganización, en atención a  lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de  2015, y se anunció que, del inventario valorado se correrá  traslado por el termino de diez días, término dentro  del cual las partes pueden objetar entre otras cosas, la relación  de bienes presentada (09  anexo 1 segunda tutela).  

4.2  En providencia de la misma fecha, -2 de marzo de 2023- la  Superintendencia igualmente resolvió el memorial radicado  2022-01-563588,  en la que requirió al promotor y representante legal de la  sociedad en reorganización señor Víctor Rivas  Martínez para que allegara, el memorial de que trata el  numeral séptimo del Auto 2022-01-224708 de 7 de abril de 2022  (10  anexo 2 segunda tutela).  

De  igual modo, advirtió que, a través de oficio  2023-01048263, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pasto para que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006, remitiera  el proceso ejecutivo  2021-00099-00 para ser incorporado al trámite de  reorganización (10  anexo 2 segunda tutela).  

Por  otra parte, el mencionado representante legal con funciones de  promotor incorporó constancia en el sentido que el 22 de abril  de 2022, informó al mencionado Juzgado sobre el inicio del  proceso de reorganización, y en razón de todo lo  anterior, en primera instancia se concedió el amparo frente a  ese despacho judicial, para que procediera a resolver respecto de esa  solicitud lo que en derecho corresponda.  

5.  El anterior recuento permite advertir que, los antecedentes fácticos  por los que se promovió este trámite constitucional,  puntualmente debido a la falta de respuesta de las solicitudes  elevadas por la accionante ante la Superintendencia de Sociedades y  ante el mencionado promotor, se encuentran impulsados en el curso del  proceso de reorganización, impidiendo ver por este hecho  vulneración de los derechos fundamentales de la actora.  

Lo  anterior porque, se rechazó la solicitud de exclusión  de bienes elevada por la accionante, se requirió al  beneficiario de la garantía para que se pronunciara sobre la  petición de levantamiento de hipoteca, al representante legal  -promotor- para que acreditara haber comunicado de la apertura del  proceso de reorganización, y al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pasto para que procediera remitir el proceso ejecutivo en  referencia.  

De  manera que, no puede acogerse el punto de  inconformidad de la  accionante en la impugnación, fundamentado en contradicción  entre las respuestas ofrecidas por las accionadas en esta tutela,  relativo a que su acreencia no se encuentra incorporada en el  proyecto de graduación y calificación de créditos,  y que no debe aparecer, porque no es deudora de la sociedad en  reorganización, tampoco que no se trata de una acreedora  porque solo se encuentra pendiente de la obligación de  cancelar la hipoteca que afecta el inmueble de su interés.  

Lo  anterior porque, de conformidad con el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991, los informes rendidos por los accionados se entienden  bajo juramento con las consecuencias procesales que esto implica, y  no se advierte que esos temas hubiesen sido alegados y definidos  definitivamente ante el juez natural, esto es en el proceso de  reorganización, cerrando el paso al juez constitucional para  invadir esa órbita, dado el carácter excepcional y  especial de este trámite, y sobre todo porque, esas  alegaciones no  fueron las razones  por las que en estrictez se promovió este trámite  constitucional, y cualquier  análisis al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa de los accionados.  

Sobre  los aspectos  inéditos expuestos en la impugnación de los fallos de  tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ  STC2254-2022,  reiterado en STC1007-2023).  

6.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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