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STC3083-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3083-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00297-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Lisbeth Jackeline Yauripoma Gillin, contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Nuevo Horizonte SAS, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y Bancolombia SA., y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad Nuevo Horizonte SAS.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la información, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de 2022, admitió en reorganización a la sociedad Nuevo Horizonte SAS, y ordenó comunicar ese trámite a todos los jueces y autoridades judiciales, sin que se hubiera dado publicidad a la remisión del proceso promovido por Bancolombia SA, radicado 2021-00099-00, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto embargó un inmueble de mayor extensión del que hace parte un predio respecto del cual celebró contrato de compraventa.
Sostuvo que el 25 de mayo de 2022 presentó solicitud a la Superintendencia para hacerse parte en ese proceso, y para que, por la compraventa protocolizada en escritura pública número 1205 de 4 de agosto de 2020 con la que acreditó el pago total del precio, procediera a la exclusión del trámite de reorganización del inmueble de matrícula 240-282903, y ordenara la cancelación de la hipoteca en favor de la mencionada entidad financiera.
Informó que, el 23 de junio de 2022, remitió derecho de petición y solicitud de información, ante la misma Superintendencia, así como al promotor y representante legal de la sociedad en reorganización, en la que pidió oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, para que suspendiera el proceso ejecutivo radicado 2021-00099-00, y lo pusiera a disposición del mencionado trámite, sin haber obtenido respuesta a esas solicitudes.
Así mismo, «ordenar (…) que tanto la Superintendencia de Sociedades, como el promotor designado en la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en reorganización procedan a dar respuesta de fondo a las solicitudes y peticiones que he formulado a esas autoridades, según lo indicado en los hechos de la presente demanda de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, manifestó que mediante autos 2023-01-050450 y 2023-0104967 del 2 de febrero de 2023 resolvió las solicitudes de la accionante, y requirió al promotor de la concursada para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en auto de 7 de abril de 2022, y mediante oficio de 1º de febrero de 2023, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que remitiera al trámite de reorganización el proceso ejecutivo en referencia.
2. Víctor Rivas Martínez en calidad de representante legal con funciones de promotor de la sociedad Nuevo Horizonte SAS, en reorganización, manifestó que se encuentra pendiente el traslado del proyecto de calificación y determinación de derechos de voto, en el que se encuentra la obligación para con la accionante debidamente reconocida, y que, el 22 de abril de 2022, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, sobre el inicio del proceso ejecutivo referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo únicamente respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en relación con el derecho al debido proceso, y en consecuencia le ordenó que, dentro del término concedido, sino no lo hubiese hecho procediera a resolver en el expediente 02-2021-00099-00, la solicitud de 22 de abril de 2022, elevada por el promotor de la sociedad Nuevo Horizonte SA, y en su momento por la Superintendencia de Sociedades.
Sostuvo que no advirtió vulneración por parte de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que, mediante autos de 2 de febrero de 2023 resolvió la solicitud elevada por la accionante mediante memorial 2022-01-490331 y dispuso requerir a Bancolombia SA., para que se pronunciara en punto a la solicitud en cuestión, y además tramitó la petición elevada en memorial 2022-01-563588, por lo que requirió al promotor para que, «allegue al día siguiente de la notificación de la presente providencia, el memorial de que trata el numeral séptimo del auto 2022-01-224708 de 7 de abril de 2022, so pena de sanciones de que trata el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006».
Adujo que, con respecto a las actuaciones adelantadas por el promotor de la sociedad Nuevo Horizonte SAS, en reorganización, la parte actora no acreditó que remitió las respectivas peticiones a la dirección física o al correo electrónico de esa compañía, porque únicamente anexó copia de las respectivas solicitudes, y el mencionado representante manifestó que, mediante correo de 22 de abril de 2022, informó de la reorganización al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en donde adelanta el trámite de radicado 2021-00099.
Tuvo en cuenta que, el representante informó que, «[a]ctualmente el proceso se encuentra pendiente de traslado del proyecto de Calificación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, proyecto en el cual se encuentra la obligación para la señora Lisbeth (…) debidamente reconocida. (…) Así las cosas, el proceso se encuentra en curso y en etapa de negociación, con lo cual una vez definido en el interior de este se procederá conforme a la Ley y lo ordenado en el acuerdo de reorganización que busca».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante quien afirmó que existe contradicción en la respuesta ofrecida por el promotor porque asegura que la acreencia se encuentra incorporada al proyecto de graduación y calificación de créditos, sin que se observe la misma, y según el anuncio de 16 de junio de 2022, no debía aparecer por cuanto, no debe saldo a la sociedad.
Afirmó que, no se trata de una acreedora sino de una persona respecto de la cual solamente se encontraba pendiente la obligación de cancelar la hipoteca que pudiera afectar el inmueble de su interés, para lo cual se había fijado un término de 4 meses que vencieron en octubre de 2022, sin que se sepa el resultado de esta gestión.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lisbeth Jackeline Yauripoma Gillin, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades y al señor Víctor Clarencio Rivas Martínez en su condición de representante legal y promotor de la Sociedad Nuevo Horizonte SAS, en reorganización, cumplir lo dispuesto en el auto de apertura de ese trámite de insolvencia, puntualmente resolver las solicitudes que presentó ante esas autoridades, súplicas que fueron acogidas parcialmente en primera instancia pero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y que no hay lugar a adicionar, atendiendo que, el punto de inconformidad de la accionante, corresponde a una alegación nueva, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Circunscrita la Sala a la impugnación elevada por la accionante, se encuentra que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de 2022 admitió a la sociedad Nuevo Horizonte SAS en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, y ordenó al promotor comunicar esa decisión a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva y a todos los acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago (11. Auto admisorio Superintendencia de Sociedades).
De igual modo, ordenó advertir a esas personas de la obligación que tienen de remitir todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la citada Ley (11. Auto admisorio Superintendencia de Sociedades).
4. La accionante a través de esta acción extraordinaria, reclamó que el 25 de mayo presentó una solicitud ante la mencionada superintendencia, radicado 2022-01-490331, para hacerse parte en el trámite de reorganización de la sociedad Nuevo Horizonte SAS, y que se procediera a la exclusión del inmueble de matrícula 240-282903, relacionado con un bien de la misma naturaleza que fue objeto de compraventa mediante escritura pública número 1205 de 4 de agosto de 2020.
Así mismo, denunció que el 23 de junio de 2022, remitió solicitud de información de radicado 2022-01-563588 ante la misma superintendencia, y al señor Víctor Rivas, en su calidad de promotor y representante legal de la sociedad en reorganización, en la que pidió que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que, suspendiera el proceso ejecutivo radicado 2021-00099-00, y lo pusiera a disposición.
4.1 En este trámite quedó acreditado que, en auto de 2 de marzo de 2023, la superintendencia accionada resolvió el memorial radicado 2022-01-490331, en el que solicitó la exclusión del proceso de reorganización del inmueble de matrícula 240-282903, y se ordenara la cancelación de hipoteca que pesa sobre el mismo en favor de la mentada entidad financiera (09 anexo 1 segunda tutela).
En esa providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 1749 de 2011, resolvió requerir a Bancolombia SA., para se pronunciara sobre esa solicitud (09 anexo 1 segunda tutela).
De igual manera, se rechazó la solicitud de exclusión de los bienes del proceso de reorganización, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015, y se anunció que, del inventario valorado se correrá traslado por el termino de diez días, término dentro del cual las partes pueden objetar entre otras cosas, la relación de bienes presentada (09 anexo 1 segunda tutela).
4.2 En providencia de la misma fecha, -2 de marzo de 2023- la Superintendencia igualmente resolvió el memorial radicado 2022-01-563588, en la que requirió al promotor y representante legal de la sociedad en reorganización señor Víctor Rivas Martínez para que allegara, el memorial de que trata el numeral séptimo del Auto 2022-01-224708 de 7 de abril de 2022 (10 anexo 2 segunda tutela).
De igual modo, advirtió que, a través de oficio 2023-01048263, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, remitiera el proceso ejecutivo 2021-00099-00 para ser incorporado al trámite de reorganización (10 anexo 2 segunda tutela).
Por otra parte, el mencionado representante legal con funciones de promotor incorporó constancia en el sentido que el 22 de abril de 2022, informó al mencionado Juzgado sobre el inicio del proceso de reorganización, y en razón de todo lo anterior, en primera instancia se concedió el amparo frente a ese despacho judicial, para que procediera a resolver respecto de esa solicitud lo que en derecho corresponda.
5. El anterior recuento permite advertir que, los antecedentes fácticos por los que se promovió este trámite constitucional, puntualmente debido a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas por la accionante ante la Superintendencia de Sociedades y ante el mencionado promotor, se encuentran impulsados en el curso del proceso de reorganización, impidiendo ver por este hecho vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Lo anterior porque, se rechazó la solicitud de exclusión de bienes elevada por la accionante, se requirió al beneficiario de la garantía para que se pronunciara sobre la petición de levantamiento de hipoteca, al representante legal -promotor- para que acreditara haber comunicado de la apertura del proceso de reorganización, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que procediera remitir el proceso ejecutivo en referencia.
De manera que, no puede acogerse el punto de inconformidad de la accionante en la impugnación, fundamentado en contradicción entre las respuestas ofrecidas por las accionadas en esta tutela, relativo a que su acreencia no se encuentra incorporada en el proyecto de graduación y calificación de créditos, y que no debe aparecer, porque no es deudora de la sociedad en reorganización, tampoco que no se trata de una acreedora porque solo se encuentra pendiente de la obligación de cancelar la hipoteca que afecta el inmueble de su interés.
Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes rendidos por los accionados se entienden bajo juramento con las consecuencias procesales que esto implica, y no se advierte que esos temas hubiesen sido alegados y definidos definitivamente ante el juez natural, esto es en el proceso de reorganización, cerrando el paso al juez constitucional para invadir esa órbita, dado el carácter excepcional y especial de este trámite, y sobre todo porque, esas alegaciones no fueron las razones por las que en estrictez se promovió este trámite constitucional, y cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados.
Sobre los aspectos inéditos expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023).
6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS