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STC3085-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3085-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00191-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso Moreno Leguizamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00681.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, la fiscalía le formuló imputación (junto a Manuel Alejandro Martínez Isaza) por el delito de «fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar», luego de haber sido capturado en flagrancia transportando en un camión «635.821 gramos de marihuana».
Relató que, llegó a un preacuerdo con el ente persecutor, consistente en la aceptación de cargos pero en calidad de cómplice, estableciendo una pena de 76 meses y 24 días de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (idénticos términos para el otro coprocesado), el cual fue presentado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en la instalación de la audiencia de formulación de acusación del 6 de julio de 2022.
El 5 de agosto de ese año, en la continuación de la referida vista pública, el juez de conocimiento decidió improbar dicha negociación al considerar que, «la pena pactada se apartaba de los principios de legalidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia, y en ese orden, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004 (la rebaja solo puede corresponder a una ¼ parte de la sanción a imponer)», decisión confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto del 15 de diciembre de 2022 (que tuvo un salvamento de voto).
Cuestionó las referidas determinaciones por cuanto, considera que desconocieron la línea jurisprudencial establecida sobre el principio de favorabilidad por la Sala de Casación Penal y las precisiones realizadas por aquella en sede de tutela (STP9872-2022), contrarias a la tesis en que fundó la improbación del preacuerdo el juez, «puesto que la línea jurisprudencial indica que la aplicación del principio de favorabilidad no corresponde a una vulneración de la legalidad, sino respecto de las garantías de los derechos fundamentales de los procesados».
Así mismo, adujo que esas decisiones, además de desconocer los precedentes sobre la materia, carecieron de motivación, pues no argumentaron por qué se apartaban de la jurisprudencia.
Finalmente, estimó vulnerado su derecho a la igualdad, ya que, otros jueces penales del circuito de Cali ha aprobado preacuerdos presentados bajo términos similares, aplicando la favorabilidad, por lo que, «la posición adoptada por el juzgado de conocimiento [es] la menos favorable para [los] procesados (…) la Constitución es clara al indicar que todos debemos recibir el mismo trato por parte de las autoridades, sin embargo, en este caso en particular y ante la negativa de la aplicación del principio de favorabilidad se concreta la vulneración automática del derecho a la igualdad».
3. En consecuencia, pretende, que se deje sin efecto «la decisión proferida el día 15 de diciembre de 2022 por medio de la cual [la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali] confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante la cual imprueba el preacuerdo celebrado [con] la fiscalía dentro del proceso nº [2021-00681] y, por lo tanto, proferir el fallo que en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del auto cuestionado, defendió la postura de la mayoría de la Sala frente a la improbación del preacuerdo presentado entre los procesados y la fiscalía.
2. El Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, en igual sentido, sostuvo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, y que a las partes se les brindaron todas las garantías procesales.
3. El Procurador 66 Judicial II Penal solicitó denegar el amparo pues, no podía desconocer el juez la circunstancia fáctica de la captura en flagrancia para admitir el preacuerdo incoado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, ya que, «(…) al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso». Adicionalmente, consideró que las decisiones reprochadas son razonables.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Refutó lo resuelto por la Sala a quo de aplicar el criterio de la subsidiariedad pues, afirma que se encuentran agotadas todos los instrumentos jurídicos para lograr la aprobación del preacuerdo, el cual se ha presentado a consideración de la judicatura en dos ocasiones sin éxito. Agregó que, aunque «(…) es claro que, si bien se puede celebrar un nuevo preacuerdo con la fiscalía y debatir en sede judicial, este no puede ser celebrado en las mismas condiciones del último presentado, sino bajo unas condiciones más desfavorables […] lo que trae como consecuencia un daño irremediable […] al tratarse de su libertad y resocialización».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas al improbar el preacuerdo suscrito entre el procesado aquí accionante y la Fiscalía, desconociendo, supuestamente, precedentes judiciales sobre el principio de favorabilidad, así como las decisiones de otros jueces que han admitido negociaciones en similares términos, esto es, inaplicando la rebaja normativamente establecida para los casos de captura en flagrancia.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, el presupuesto de la subsidiariedad comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal atribuibles al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
4. Caso concreto.
Y es que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio penal, pues, al improbarse el preacuerdo, la actuación se reanuda desde la instancia en que se presentó y de esta manera, subsisten y se reactivan las posibilidades jurídicas para plantear, por ejemplo, uno nuevo que se ajuste a la legalidad o directamente ejercer la defensa a partir de las herramientas que el estatuto adjetivo penal prevé según la etapa procesal en que se encuentre.
De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Finalmente, frente al planteamiento del actor relacionado con la presunta vulneración de esta garantía esencial, con fundamento en que otras autoridades penales del circuito de Cali (sin mencionarlas), han aprobado preacuerdos en condiciones idénticas al suyo, es decir, dándole prevalencia al principio de favorabilidad, es oportuno advertir que, no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son vinculantes. Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que, se reitera, las providencias de sus pares no tienen fuerza vinculante de precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso en cuestión, por lo que no se observa el trato diferencial alegado.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la inviabilidad del resguardo.
6. Conclusiones.
6.1. Se advierte improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
6.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad puesto que, las decisiones de jueces homólogos no constituyen en estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición del caso recriminado en ese el mismo sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS