STC3105 2023

MARZO

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STC3105-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3105-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Héctor  Javier Ramírez Peláez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Décimo  Civil del Circuito y Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular a Ana Lucía Pineda Orduña, Leonor  Josefina Martínez Carrasquilla y al Grupo de Inversionistas  CMT S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas  en el juicio 11001310301020190015600 (01).  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ana Lucía Pineda Orduña promovió una demanda de  entrega del tradente al adquirente contra Leonor Josefina Martínez  Carrasquilla y el Grupo de Inversiones CMT S.A.S., con el fin de que  se dispusiera la entrega material del «apartamento 403 y garaje  26 del edificio Cataluña Galerías».  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 12 de febrero de 2020,  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó  a los accionados entregar el bien a la demandante.  

2.3.  El 27 de febrero siguiente se comisionó la entrega del  inmueble, asunto que correspondió al Juzgado 38 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

2.4.  El 18 de mayo del 2021, ese estrado judicial realizó la  diligencia, en la cual no se admitió la oposición  interpuesta por el tutelante, se concedió, en el efecto  devolutivo, la alzada impetrada por su apoderado y se efectuó  la entrega del inmueble a la actora, Ana Lucia Pineda Orduña.  

2.5.  El 24 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo  35 del Código General del Proceso1,  confirmó el auto que no admitió la oposición del  censor.  

2.6.  El actor aduce que no se valoró adecuadamente el material  probatorio allegado, en especial, el pago del impuesto predial  durante 15 años, lo establecido por el Juzgado 50 Civil del  Circuito de Bogotá, en cuanto que el inmueble no estaba a su  disposición, ni las declaraciones rendidas, todo lo cual  acreditaba la posesión material del inmueble objeto de  litigio, aunado a que el juez comisionado «allanó el  inmueble de forma ilegal sin haber comunicado nunca la diligencia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala  Civil de Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el  amparo, dado que su determinación se ajustó a las  normas procesales que regulan la materia.  

2.  Los Juzgados  10 Civil del Circuito y 38 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, ambos de Bogotá, también defendieron  la legalidad de sus decisiones.  

3.  Quien adujo ser la apoderada de la señora Ana Lucía  Pineda Orduña, pidió negar el amparo, dado que  los despachos judiciales accionados respetaron el debido proceso y  jamás violaron el derecho a la defensa.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales  considera vulnerados con las decisiones emitidas por las autoridades  judiciales accionadas en el proceso 2019-00156, en cuanto no  admitieron la oposición por él presentada en la  diligencia de la entrega del inmueble en disputa.  

2.  Centrado el análisis en la providencia emitida el 24 de  noviembre de 2022, pues fue la que zanjó el debate, se observa  que la Corporación accionada indicó quienes pueden  oponerse a la entrega, siempre que demostraran la posesión  alegada en el momento en el que se efectúa la diligencia, la  cual se encuentra constituida por «el corpus y el animus»,  citando, para el efecto, el criterio que expuesto por esta Sala en la  sentencia CSJ SC1716-2018.  

2.1.  Descendiendo al caso concreto, el Tribunal destacó que cuando  se practicó la diligencia el inmueble estaba desocupado y en  abandono, razón por la cual el Juzgado acudió a un  cerrajero para entrar, sumado a que el guardia de seguridad de la  unidad por los dos úlitmos años, Alberto González  Cabrera, manifestó que el inmueble no estaba habitado, que no  conocía al opositor y que la persona que a veces visitaba el  inmueble era el señor Jairo Andrés Bonilla, respecto de  quien no se advirtió conexión alguna con el solicitante  que diera entender que actuaba en su nombre.  

2.2.  Igualmente, al analizar el certificado de tradición, evidenció  que no tenía anotación alguna que «limitara el  derecho de dominio y le de publicidad, ya sea por un proceso civil o  de ser el caso penal», ni que el opositor hubiese sido  propietario, siendo la actora la persona que ostentaba la propiedad  del inmuble el 17 de agosto de 2016.  

2.3.  También estudio el interrogatorio de parte de la demandante y  la declaracióni de la comisionista para la compra, quienes  dieron cuenta de las situaciones que impidieron el pleno goce como  propietaria desde el momento de la compraventa.  

2.4.  Finalmente, resaltó que las pruebas documentales incorporadas  en la diligencia eran del año 2016, es decir, ni siquiera eran  cercanas a la fecha en que se adelantó esa actuación  (2021), para la cual debió acreditar el ejercicio de la  posición, sumado a que no eran precisas para establecer los  actos de señor y dueño en forma exclusiva, excluyente y  continua a esa fecha.  

2.5.  Por lo anterior, concluyó que no era admisible la oposición  presentada y, en consecuencia, confirmó la decisión  apelada.  

3.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable y  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.  

3.2.  Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está  llamada a prosperar, dado que el  juez de constitucional no está llamado a «intervenir a  manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco  está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Asimismo,  esta Corte2  tiene sentado que este mecanismo no es el indicado para obtener un  nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad  corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su  propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que  arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello  vulneraría los principios de autonomía e independencia,  sumado que convertiría este instrumento en una tercera  instancia, lo cual, como se dijo, es inviable.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por el cual, corresponde          a las salas de decisión de los Tribunales, entre otros,          dictar los autos que decidan la apelación contra el que          rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva          sobre ella.  

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