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STC3105-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3105-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Héctor Javier Ramírez Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Ana Lucía Pineda Orduña, Leonor Josefina Martínez Carrasquilla y al Grupo de Inversionistas CMT S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas en el juicio 11001310301020190015600 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ana Lucía Pineda Orduña promovió una demanda de entrega del tradente al adquirente contra Leonor Josefina Martínez Carrasquilla y el Grupo de Inversiones CMT S.A.S., con el fin de que se dispusiera la entrega material del «apartamento 403 y garaje 26 del edificio Cataluña Galerías».
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 12 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó a los accionados entregar el bien a la demandante.
2.3. El 27 de febrero siguiente se comisionó la entrega del inmueble, asunto que correspondió al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
2.4. El 18 de mayo del 2021, ese estrado judicial realizó la diligencia, en la cual no se admitió la oposición interpuesta por el tutelante, se concedió, en el efecto devolutivo, la alzada impetrada por su apoderado y se efectuó la entrega del inmueble a la actora, Ana Lucia Pineda Orduña.
2.5. El 24 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35 del Código General del Proceso1, confirmó el auto que no admitió la oposición del censor.
2.6. El actor aduce que no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado, en especial, el pago del impuesto predial durante 15 años, lo establecido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto que el inmueble no estaba a su disposición, ni las declaraciones rendidas, todo lo cual acreditaba la posesión material del inmueble objeto de litigio, aunado a que el juez comisionado «allanó el inmueble de forma ilegal sin haber comunicado nunca la diligencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, dado que su determinación se ajustó a las normas procesales que regulan la materia.
2. Los Juzgados 10 Civil del Circuito y 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, también defendieron la legalidad de sus decisiones.
3. Quien adujo ser la apoderada de la señora Ana Lucía Pineda Orduña, pidió negar el amparo, dado que los despachos judiciales accionados respetaron el debido proceso y jamás violaron el derecho a la defensa.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso 2019-00156, en cuanto no admitieron la oposición por él presentada en la diligencia de la entrega del inmueble en disputa.
2. Centrado el análisis en la providencia emitida el 24 de noviembre de 2022, pues fue la que zanjó el debate, se observa que la Corporación accionada indicó quienes pueden oponerse a la entrega, siempre que demostraran la posesión alegada en el momento en el que se efectúa la diligencia, la cual se encuentra constituida por «el corpus y el animus», citando, para el efecto, el criterio que expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SC1716-2018.
2.1. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal destacó que cuando se practicó la diligencia el inmueble estaba desocupado y en abandono, razón por la cual el Juzgado acudió a un cerrajero para entrar, sumado a que el guardia de seguridad de la unidad por los dos úlitmos años, Alberto González Cabrera, manifestó que el inmueble no estaba habitado, que no conocía al opositor y que la persona que a veces visitaba el inmueble era el señor Jairo Andrés Bonilla, respecto de quien no se advirtió conexión alguna con el solicitante que diera entender que actuaba en su nombre.
2.2. Igualmente, al analizar el certificado de tradición, evidenció que no tenía anotación alguna que «limitara el derecho de dominio y le de publicidad, ya sea por un proceso civil o de ser el caso penal», ni que el opositor hubiese sido propietario, siendo la actora la persona que ostentaba la propiedad del inmuble el 17 de agosto de 2016.
2.3. También estudio el interrogatorio de parte de la demandante y la declaracióni de la comisionista para la compra, quienes dieron cuenta de las situaciones que impidieron el pleno goce como propietaria desde el momento de la compraventa.
2.4. Finalmente, resaltó que las pruebas documentales incorporadas en la diligencia eran del año 2016, es decir, ni siquiera eran cercanas a la fecha en que se adelantó esa actuación (2021), para la cual debió acreditar el ejercicio de la posición, sumado a que no eran precisas para establecer los actos de señor y dueño en forma exclusiva, excluyente y continua a esa fecha.
2.5. Por lo anterior, concluyó que no era admisible la oposición presentada y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
3. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
3.2. Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar, dado que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Asimismo, esta Corte2 tiene sentado que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual, como se dijo, es inviable.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por el cual, corresponde a las salas de decisión de los Tribunales, entre otros, dictar los autos que decidan la apelación contra el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.