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STC3117-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3117-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00526-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Daniela Atehortúa López contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2022-00053-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Cemex de Colombia SA, en cumplimiento de los requisitos legales de inadmisión incorporó una prueba que no estaba relacionada en la demanda inicial, y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá consideró que era una reforma a la demanda, situación que cercenó la posibilidad de proceder en ese sentido.
Expuso que, los actos procesales objeto de censura son los autos de 23 de julio y 24 de noviembre de 2022, y el de 2 de marzo de 2023, en los que, en su orden, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, decretó pruebas, amplió el término para aportar dictámenes, niega el traslado de excepciones y limita testigos técnicos e impugnación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «promover o reanudar la oportunidad para descorrer el traslado de las excepciones de mérito, no declarar precluida la eventual oportunidad de reformas de la demanda y establecer el equilibrio, la procedencia y técnica y oportunidad para aportar dictámenes en tiempo adicionales y testigos técnicos sin extremo numerosos».
Así mismo solicitó, «Promover cualquier medida constitucional adecuada que reivindique el principio de legalidad en la interpretación estricta de la ley procesal en especial de los parágrafos del artículo 9 de la ley 2213 de 2022 y artículos 93, 227,82, 168 del CGP en conexidad desde luego con el articulo 230 superior que indica que los jueces están sometidos al imperio de la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramita el proceso en referencia y relató las principales actuaciones adelantadas.
2. Cemex de Colombia SA., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y sostuvo que, de su parte no se vulneraron derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque frente al auto de 28 de marzo de 2022, modificado el 26 de julio siguiente, no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Sostuvo que las providencias de 24 de noviembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, se encuentran debidamente motivadas, y fueron resultado de la valoración de los elementos incorporados al proceso y las normas pertinentes, realizado por el juez competente, dentro de su prudente juicio.
Adujo que, las quejas frente a esas decisiones se ciñen a inconformidades o desavenencia con la visión jurídica del despacho accionado, y se compartan o no, tienen soporte en los elementos de prueba y en una hermenéutica que no se opone al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante e insistió en que el Juzgado accionado infirió que existió reforma a la demanda al aportarse un medio de prueba nuevo, cuando debió excluirlo del debate, y de considerar que hubo reforma debió cumplirse con el artículo 93 del Código General del Proceso.
Solicitó que, se efectuara el traslado de las excepciones de mérito de manera expresa o categórica, toda vez que no se acreditó la carga que impone el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y afirmó que se remitió correo electrónico al demandante, pero no hay claridad de su lectura, «es una interpretación peligrosa la de la norma ya que no se acusó recibido, ni mucho menos se tiene fiel constancia de su lectura efectiva del mensaje como indica la C-420 de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Daniela Atehortúa López pretende a través de esta acción que se dejen sin efecto los autos de 23 de julio y 24 de noviembre de 2022, y el de 2 de marzo de 2023, súplicas que no pueden ser acogidas, atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que respecto de la primera providencia la accionante no acudió oportunamente a este amparo, y las demás se advierten razonables, imponiéndose confirmar la decisión cuestionada.
3. Circunscrita la Sala a la inconformidad de la impugnante, se encuentra que, mediante auto de 28 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la accionante y la señora Alba Mónica López Franco, contra Cemex Colombia SA. (012auto admite demanda), determinación contra la que la demandada interpuso recurso de reposición (15 recurso de reposición), resuelto en providencia de 26 de julio de 2022, en la que entre otras decisiones, tuvo en cuenta reforma a la demanda, «en virtud de las nuevas pruebas documentales allegadas con la subsanación de la demanda» (auto resuelve recurso).
Lo anterior impone acoger la conclusión de primera instancia frente a esa decisión pues no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 7 de marzo de 2023, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses, señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022, STC9625-2022, STC16901-2022 entre muchas otras).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites reprochados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. De otra parte, se encuentra que, en auto de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta que la demanda se contestó en tiempo, y que, se remitió la misma a la parte actora, «quien acuso recibido al reconocer la contestación, sin pronunciarse al respecto», y, que, «en atención a la solicitud elevada por la parte demandada en la contestación de la demanda respecto de la prueba pericial, al amparo del artículo 227 del C.G.P., conceder el término de veinte (20) días para que se aporte el dictamen deprecado» (26 auto convoca audiencia),
Contra esas determinaciones la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales sustentó en que, «no se acreditó el envío de la efectiva lectura o acuse de recibido» como lo indica el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y que, «no se ha anunciado en la contestación porque el termino resulto insuficiente, cuando en autos esta por demás acreditado que con la suspensión del término para contestar la demanda en virtud de la reposición realizada contra el auto que la admitió pudo haber tenido más del término suficiente para aportar el dictamen pericial» (27 reposición apelación).
En providencia de 2 de marzo de 2023, se mantuvo la decisión cuestionada, y negó el de apelación. Para ese efecto, recordó el contenido del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, y de igual modo, citó la sentencia C-420-2020, en particular señaló que se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8 y del parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, «en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (35 auto resuelve recurso) (Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, «el acuse de recibo o lectura alegado por la parte actora no es el único mecanismo que permite corroborar la recepción del mensaje de datos por medio del cual se envió un escrito del cual deba correrse traslado, como la contestación de la demanda en los procesos verbales», y que,
(…) La parte pasiva acreditó la remisión de la contestación de la demanda al actor, con el envío, como mensaje de datos al correo electrónico lordestebanpaul@hotmail.com (Fl. 54 PDF21), el que figura como del procurador judicial de la parte actora, quien aduce que no se presentó el acuse de recibido, por lo que se debía fijar traslado conforme al artículo 370 del C. G. del P., afirmación que no niega que se hubiese recibido el mensaje de 25 de agosto de la pasada anualidad con la contestación de la demanda, además que se omitió presentar prueba que diera cuenta que el mensaje de datos no llegó a su bandeja entrada, sumado a que el memorial del 13 de septiembre de la pasada anualidad (PDF24) tímidamente el actor hace alusión a los medios de prueba de la contestación de la demanda del extremo pasivo, sin un pronunciamiento de fondo (Se destaca).
De otra parte, y en lo que refiere a la ampliación del término para aportar el dictamen pericial, señaló el contenido del artículo 227 del Código General del Proceso, y a manera de conclusión adujo que, no se adoptó «una medida contraría a derecho, por cuanto el lapso concedido se ajusta a la norma procesal, el que no se supedita al cumplimiento de condición adicional a anunciar que allegara la experticia».
5. Para la Sala al margen de que se compartan las decisiones censuradas vía impugnación, estas no lucen arbitrarias, puesto que se motivaron razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el trámite, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede constitucional, toda vez que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
No obstante, la accionante insiste en que se ordene dar traslado de las excepciones porque no hay claridad de que la las haya recibido vía correo electrónico, cuando se acreditó, i) la remisión de la misma al email del apoderado de las accionantes, tema este que no es materia de debate, y, ii) en el escrito en el que estás últimas solicitaron la suspensión del proceso, previo a que el accionado hubiese hecho alguna alusión a la contestación, pidieron, «desestimar los documentos aportados con posterioridad a la contestación de la demanda en los términos antes expuestos o reseñados en el acápite de oficios» (24 solicitud de suspensión), circunstancias que hacen razonable la conclusión de que, la accionante en efecto recibió la contestación en la fecha remitida sin que haya acreditado lo contrario.
En ese orden, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia reprochada, el amparo está condenado al fracaso, en la medida que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS