STC3117 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3117-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3117-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00526-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  9 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Daniela Atehortúa López contra el Juzgado Treinta Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual de radicado  2022-00053-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los  accionados.  

Manifestó  que en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovió contra  Cemex  de Colombia SA,  en  cumplimiento de los requisitos legales de inadmisión incorporó  una prueba que no estaba relacionada en la demanda inicial, y el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá consideró  que era una reforma a la demanda, situación que cercenó  la posibilidad de proceder en ese sentido.  

Expuso  que, los actos procesales objeto de censura son los autos de 23 de  julio y 24 de noviembre de 2022, y el de 2 de marzo de 2023, en los  que, en su orden, el Juzgado accionado resolvió el recurso de  reposición contra el auto que admitió la demanda,  decretó pruebas, amplió el término para aportar  dictámenes, niega el traslado de excepciones y limita testigos  técnicos e impugnación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «promover  o reanudar la oportunidad para descorrer el traslado de las  excepciones de mérito, no declarar precluida la eventual  oportunidad de reformas de la demanda y establecer el equilibrio, la  procedencia y técnica y oportunidad para aportar dictámenes  en tiempo adicionales y testigos técnicos sin extremo  numerosos».  

Así  mismo solicitó, «Promover  cualquier medida constitucional adecuada que reivindique el principio  de legalidad en la interpretación estricta de la ley procesal  en especial de los parágrafos del artículo 9 de la ley  2213 de 2022 y artículos 93, 227,82, 168 del CGP en conexidad  desde luego con el articulo 230 superior que indica que los jueces  están sometidos al imperio de la ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, informó  que tramita el proceso en referencia y relató las principales  actuaciones adelantadas.  

2.  Cemex de Colombia SA., se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela, y sostuvo que, de su parte no se vulneraron derechos  fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque  frente al auto de 28 de marzo de 2022, modificado el 26 de julio  siguiente, no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad e  inmediatez.  

Sostuvo  que las providencias de 24 de noviembre de 2022 y 2 de marzo de 2023,  se encuentran debidamente motivadas, y fueron resultado de la  valoración de los elementos incorporados al proceso y las  normas pertinentes, realizado por el juez competente, dentro de su  prudente juicio.  

Adujo  que, las quejas frente a esas decisiones se ciñen a  inconformidades o desavenencia con la visión jurídica  del despacho accionado, y se compartan o no, tienen soporte en los  elementos de prueba y en una hermenéutica que no se opone al  ordenamiento jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante e insistió en que el Juzgado  accionado infirió que existió reforma a la demanda al  aportarse un medio de prueba nuevo, cuando debió excluirlo del  debate, y de considerar que hubo reforma debió cumplirse con  el artículo 93 del Código General del Proceso.  

Solicitó  que, se efectuara el traslado de las excepciones de mérito de  manera expresa o categórica, toda vez que no se acreditó  la carga que impone el parágrafo del artículo 9 de la  Ley 2213 de 2022, y afirmó que se remitió correo  electrónico al demandante, pero no hay claridad de su lectura,  «es  una interpretación peligrosa la de la norma ya que no se acusó  recibido, ni mucho menos se tiene fiel constancia de su lectura  efectiva del mensaje como indica la C-420 de 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Daniela Atehortúa López pretende a través de  esta acción que se dejen sin efecto los autos de 23 de julio y  24 de noviembre de 2022, y el de 2 de marzo de 2023, súplicas  que  no pueden ser acogidas, atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se advierte que  respecto de la primera providencia la accionante no acudió  oportunamente a este amparo, y las demás se advierten  razonables,  imponiéndose  confirmar  la decisión cuestionada.  

3.  Circunscrita la Sala a la inconformidad de la impugnante, se  encuentra que, mediante auto de 28 de marzo de 2022 el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda  de responsabilidad civil extracontractual promovida por la accionante  y la señora Alba Mónica López Franco, contra  Cemex Colombia SA. (012auto  admite demanda),  determinación contra la que la demandada interpuso recurso de  reposición (15  recurso de reposición), resuelto  en providencia de 26  de julio de 2022, en  la que entre otras decisiones, tuvo en cuenta reforma a la demanda,  «en  virtud de las nuevas pruebas documentales allegadas con la  subsanación de la demanda»  (auto resuelve recurso).  

Lo  anterior impone acoger la conclusión de primera instancia  frente a esa decisión pues no se cumple con el requisito de la  inmediatez, como quiera que  la solicitud de amparo fue promovida el 7 de marzo de 2023,  término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses, señalado de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022, STC9625-2022,  STC16901-2022 entre muchas otras).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites  reprochados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su  tardanza.  

4. De  otra parte, se encuentra que, en auto de 24  de noviembre de 2022,  el Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta que la demanda se contestó  en tiempo, y que, se remitió la misma a la parte actora,  «quien  acuso recibido al reconocer la contestación, sin pronunciarse  al respecto»,  y,  que, «en  atención a la solicitud elevada por la parte demandada en la  contestación de la demanda respecto de la prueba pericial, al  amparo del artículo 227 del C.G.P., conceder el término  de veinte (20) días para que se aporte el dictamen deprecado»  (26  auto convoca audiencia),  

Contra  esas determinaciones la aquí accionante  interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación,  los  cuales sustentó en que, «no  se acreditó el envío de la efectiva lectura o acuse de  recibido» como  lo indica el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de  2022, y que, «no  se ha anunciado en la contestación porque el termino resulto  insuficiente, cuando en autos esta por demás acreditado que  con la suspensión del término para contestar la demanda  en virtud de la reposición realizada contra el auto que la  admitió pudo haber tenido más del término  suficiente para aportar el dictamen pericial» (27  reposición apelación).  

En  providencia de 2  de marzo de 2023,  se mantuvo la decisión cuestionada, y negó el de  apelación. Para ese efecto, recordó el contenido del  parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022,  y de igual modo, citó la sentencia C-420-2020, en particular  señaló que se declaró la exequibilidad  condicionada del inciso 3º del artículo 8 y del parágrafo  del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, «en  el entendido de que el término de dos (02) días allí  dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepción  acuse de recibo o  se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje»  (35 auto resuelve  recurso) (Negrilla  fuera de texto).  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó que, «el  acuse de recibo o lectura alegado por la parte actora no es el único  mecanismo que permite corroborar la recepción del mensaje de  datos por medio del cual se envió un escrito del cual deba  correrse traslado, como la contestación de la demanda en los  procesos verbales», y  que,  

(…)  La parte pasiva acreditó la remisión de la contestación  de la demanda al actor, con el envío, como mensaje de datos al  correo electrónico lordestebanpaul@hotmail.com  (Fl. 54 PDF21), el que figura como del procurador judicial de la  parte actora, quien aduce que no se presentó el acuse de  recibido, por lo que se debía fijar traslado conforme al  artículo 370 del C. G. del P., afirmación que no niega  que se hubiese recibido el mensaje de 25 de agosto de la pasada  anualidad con la contestación de la demanda, además que  se omitió presentar prueba que diera cuenta que el mensaje de  datos no llegó a su bandeja entrada, sumado  a que el memorial del 13 de septiembre de la pasada anualidad (PDF24)  tímidamente el actor hace alusión a los medios de  prueba de la contestación de la demanda del extremo pasivo,  sin un pronunciamiento de fondo  (Se  destaca).  

De  otra parte, y en lo que refiere a la ampliación del término  para aportar el dictamen pericial, señaló el contenido  del artículo 227 del Código General del Proceso, y a  manera de conclusión adujo que, no se adoptó «una  medida contraría a derecho, por cuanto el lapso concedido se  ajusta a la norma procesal, el que no se supedita al cumplimiento de  condición adicional a anunciar que allegara la experticia».  

5.  Para  la Sala al margen de que se compartan las decisiones censuradas vía  impugnación, estas no lucen arbitrarias, puesto que se  motivaron razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al  caso, y las actuaciones que constan en el trámite, sin que se  advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede constitucional, toda vez que el objeto de  esta acción no es servir como tercera instancia para discutir  los argumentos del juez natural.  

No  obstante, la accionante insiste en que se ordene dar traslado de las  excepciones porque no hay claridad de que la las haya recibido vía  correo electrónico, cuando se acreditó, i)  la  remisión de la misma al email  del apoderado de las accionantes, tema este que no es materia de  debate, y, ii)  en  el escrito en el que estás últimas solicitaron la  suspensión del proceso, previo a que el accionado hubiese  hecho alguna alusión a la contestación, pidieron,  «desestimar  los documentos aportados con  posterioridad a la contestación  de la demanda en los términos antes expuestos o reseñados  en el acápite de oficios»   (24 solicitud de suspensión), circunstancias  que hacen razonable la conclusión de que, la accionante en  efecto recibió la contestación en la fecha remitida sin  que haya acreditado lo contrario.  

En  ese orden, ante una interpretación razonable como la contenida  en la providencia reprochada, el amparo está condenado al  fracaso, en la medida que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

6.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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