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STC3144-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3144-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01165-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ronald Estiven Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio1, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas; comoquiera que, de un lado, (i) el tribunal, «lo que hizo fue rechazarme la acción de tutela sin tener en cuenta que la unidad de víctima (sic) no ha cumplido la orden que ellos dieron y tampoco han realizado la mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos de mis hijos menores amenazados es por esto»; aunado a que (ii) la UARIV «no ha cumplido la orden que ellos dieron y tampoco han realizado la mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos de mis hijos menores amenazados es por esto Es evidente que hubo fraude a esa resolución judicial y que estamos a punto de sufrir un daño irreparable o Irreversible a la integridad de mis hijos a causa de este comportamiento y a causa de este fraude por eso necesitamos que se abra una investigación de manera inmediata con los funcionarios que están burlando y jugando con la salud de mis hijos».
En esa línea, agregó que «es evidente que están es burlándose del Juez del tribunal y ellos tampoco hacen nada para hacer valer mis derechos entonces por eso me toca presentar una acción de tutela en contra de esto. Además, yo presenté una tutela y creo que están tramitándola en la Corte Suprema pero todavía no me atendieron (sic) respuesta» y «bajo este radicado 20001221400320230001400 la unidad de víctima (sic) respondió al tribunal superior tutelado en esta oportunidad que en los próximos días me iba a hacer entrega de la ayuda humanitaria respuesta que han hecho también a esa demanda que estoy presentando pero que fue solamente mentiras para evadir su responsabilidad y hasta la fecha no la han colocado esa respuesta».
2. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «me hagan entrega de forma inmediata y sin más dilataciones de la ayuda humanitaria de emergencia con el fin de evitar daños irreversibles»; (ii) «realicen una investigación contra el Tribunal Superior de Valledupar sala civil laboral y de familia (sic) por la vulneración de los derechos fundamentales de mi hogar y fraude al debido proceso por las irregularidades que se presentaron en la demanda que se presenta en contra de la unidad de víctimas»; y (iii) «ordene al presidente de la república responder la petición presentada ante su oficina por mí en la cual Solicito respuesta del por qué no se ha enviado el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han reparado víctimas este año [y] al municipio de Valledupar gobernación del Cesar y presidencia de la República implementar programas que ayuden a la población víctima del conflicto armado ya que es evidente que la unidad de víctima le queda grande liderar estos programas y hacerle acompañamiento a las víctimas dentro de estos municipios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda adujo que «el accionante NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló a la Convocatoria Vivienda Gratuita y demás programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional».
2. La UARIV expuso que «RONALD ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, al verificar en los sistemas de información de la Unidad para las Victimas NO interpuso derecho de petición ante nuestra entidad, motivo por el cual no es posible como entidad acceder a la petición de ésta por medio de acción de tutela, toda vez que esta entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas en la presente acción constitucional».
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anotó que «se pudo verificar que sobre este mismo proceso de tutela, el que cursó en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, radicado 20001-3121-002-2023-00006-00, el accionante ya había interpuesto otra demanda idéntica a la que hoy nos ocupa, que curso en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, radicado 20001-22-14- 003-2023-00014-00, en el cual se profirió fallo del 17 de febrero de 2023, en el cual se resolvió: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte accionante».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que «la acción de tutela interpuesta en contra de la decisión emitida por este estrado judicial no cumple con el principio de subsidiaridad, habida cuenta que el señor Mestre Jiménez contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es la interposición del recurso de impugnación, si se encuentra en desacuerdo con la decisión emitida por el suscrito en calidad de juez constitucional. Por lo que aquel ciudadano, en tal caso, debe interponer el mentado recurso y no promover un trámite constitucional nuevo para buscar que se le reconozca sus pretensiones que por lo demás, a nuestra consideración basada en las probanzas arrimadas al plenario, se encuentran ya reconocidas por la entidad competente dentro del marco legal que regula la entrega de las ayudas humanitarias».
5. La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo.
6. El Procurador 6 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles pidió que «se analice si en la actualidad se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales invocados para imponerle a la citada entidad que proceda a suministrarle la ayuda humanitaria que corresponda».
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cesar señaló que «de acuerdo con plasmado anteriormente donde se sustenta la no competencia de esta entidad, sin embargo como garantes de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, se ordenó verificación de derechos en favor de los niños objeto de esta demanda, por lo que una vez se conozca el resultado de esta verificación se aportará a esta respuesta como parte integral de la misma».
8. La Defensoría del Pueblo Regional Cesar explicó que «en salvaguarda de las condiciones y del goce efectivo de los derechos de la accionante, debe requerirse de manera preventiva a las entidades estatales involucradas para que realicen el estudio pertinente, y, finalmente, sujeto a cumplimiento de condiciones, se sirva reparar administrativamente de acuerdo a la ley 1448 de 2011, y a la situación en particular del accionante. 4. Finalmente, y por las razones expuestas reiteramos que la Defensoría del Pueblo, no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los Derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y en atención a ello, respetuosamente solicitamos sea excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de la misma».
9. La Procuraduría General de la Nación solicitó que «se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control. Teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la Accionante».
10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República requirió que «se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control. Teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la Accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el libelista está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas, en tanto que (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar habría denegado la tutela que él formuló contra la UARIV; sumado a que (ii) las demás entidades habrían omitido la entrega de subsidios, en especial, esta última, pese a sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Ronald Estiven Mestre Jiménez promovió con antelación otro amparo, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también pretendió, grosso modo, la invalidación de las providencias de tutela que le han resultado adversas y que se conmine a la UARIV a hacer entrega efectiva de la ayuda humanitaria, porque, según indicó, se encuentra en una situación apremiante que exige la adopción de medidas urgentes.
3.1. En efecto, esa acción constitucional correspondió a esta Sala de Casación Civil (rad. n.º 2023-00911), en la cual se profirió sentencia desestimatoria el 29 de marzo hogaño, tras colegir, en lo fundamental, que:
«(…) se afianza la inviabilidad de las censuras propuestas contra las providencias dictadas tanto por (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. n.º 2023-00014)2, como por (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad (rad. n.º 2023-00006)3, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en acciones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la censura estuvo esencialmente dirigida –aunque de forma un tanto abstracta– contra las consideraciones plasmadas en esas sentencias –pese a lo cual tampoco las impugnó, según se constata en el sistema de gestión judicial–; es decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo».
3.2. De igual forma, frente al pedimento de que se ordenara investigar a los funcionarios del Tribunal Superior de Valledupar que han conocido sus solicitudes, se estableció que «nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular sus específicas denuncias y/o quejas disciplinarias, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al interesado».
3.3. Sobre el reclamo propuesto contra la UARIV, se resaltó que:
«(…) las censuras del reclamante –presunta falta de entrega de una ayuda humanitaria, entre otras–, fueron previamente dirimidas ante las autoridades judiciales que aquí se accionaron, siendo denegado el petitum en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes –rad. n.º 2023-00014, 17 de febrero; y rad. n.º 2023-00006, 3 de febrero de 2023, respectivamente–, por lo que, en ese orden, no es posible reabrir la discusión que ya se zanjó ante el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, (i) pese al sentido desfavorable, no ejerció el medio de defensa disponible –impugnación– contra esas sentencias, por lo que (ii) las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, etapa que, de acuerdo con la página web de esa colegiatura, a la fecha no se ha surtido.
Por ello, en el sub-lite también se predica la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que el promotor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione los dos asuntos para revisión, una vez las foliaturas de esas tramitaciones sean radicadas».
3.4. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar las decisiones judiciales que desestimaron sus resguardos, así como la presunta falta de entrega de las ayudas humanitarias dispuestas por la UARIV; temas que ya fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse –y en las anteriores–; como el mismo gestor reconoció en este nuevo escrito, en el que relievó que «yo presenté una tutela y creo que están tramitándola en la Corte Suprema pero todavía no me atendieron (sic) respuesta».
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.5. Finalmente, en lo atinente a la pretensión de que se ordene a la Presidencia de la República y algunos entes territoriales «responder la petición presentada ante su oficina por mí en la cual Solicito respuesta del Por qué no se ha enviado el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han reparado víctimas este año [e] implementar programas que ayuden a la población víctima del conflicto armado ya que es evidente que la unidad de víctima (sic) le queda grande liderar estos programas y hacerle acompañamiento a las víctimas dentro de estos municipios», precisa la Sala que no se acreditó la radicación de esa específica petición ante las autoridades competentes, ni se indicó, cuando menos, la fecha de formulación, por lo que en esas condiciones no es posible colegir la vulneración endilgada.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien adujo la condición de «padre cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza absoluta prácticamente en la indigencia».
2 Cita propia del texto referenciado: «Amparo interpuesto por el aquí actor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite que se hizo extensivo a la Personería Municipal de Valledupar, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Valledupar, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Fonvivienda». Decisión que no fue impugnada, de acuerdo con la consulta del sistema de gestión judicial».
3 Cita propia del texto referenciado: «Resguardo formulado contra las mismas autoridades referidas supra, cuya sentencia tampoco fue recurrida por el aquí inconforme».