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AC1065-2023 (2023-00838-00)
AC1065-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00838-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (23)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia Dos de Cartago y la Comisaría Once de Familia de Suba 1 de Bogotá D.C., para conocer del trámite administrativo de restablecimiento de derechos promovido a favor de la adolescente Juanita1.
ANTECEDENTES
1.- La Comisaría de Familia Dos de Cartago, en providencia de 29 de noviembre de 2022, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la referida adolescente, y fijó como medida provisional su ubicación en la modalidad de internado a cargo de la ONG Crecer en Familia, Villa Esperanza.
En auto de 4 de enero de 2023, cambió la medida de restablecimiento de derechos, y dispuso la ubicación en medio familiar a cargo de su progenitora, teniendo en cuenta que conforme a la entrevista psicológica realizada por la Comisaría Once de Familia de Suba 1, era apta para ejercer su cuidado, y en proveído de 17 de enero de la misma anualidad, fijó fecha el 10 de mayo próximo, para llevar a cabo audiencia para la práctica de pruebas y emitir fallo.
El pasado 23 de enero, ante la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, por virtud de despacho comisorio, se suscribió acta de ubicación y asignación de custodia provisional en favor de la progenitora de la adolescente quien reside en Bogotá DC., y en providencia de 24 de enero siguiente, se ordenó remitir la actuación a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, con el fin de «dar continuidad y seguimiento al trámite o proceso a que haya lugar, teniendo en cuenta que la ubicación actual de la NN se encuentra en (…) Bogotá».
2.- La Comisaría Once de Familia Suba 1, mediante providencia de 6 de febrero de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento y admitir el trámite de continuación, y resolvió devolver la actuación a la Comisaria de Familia Dos de Cartago, por ser la autoridad competente para definir la situación jurídica de la adolescente.
Sostuvo que, existían irregularidades que debían ser saneadas por la remitente, las cuales impedían continuar el trámite, tales como haberse fijado fecha para llevar a cabo audiencia de práctica de pruebas y fallo, sin que hubiese vencido el término de traslado de cinco días de las pruebas practicadas por el equipo psicosocial, tampoco se notificó en estado dicha determinación, y se omitió revocar o dejar sin efecto esa actuación.
Consideró que, «compete a la Señora Comisaría 2 de Familia de Cartago – Valle del Cauca, con forme al recaudo probatorio, proferir resolución de que defina la situación jurídica de la NNA (…) y como quiera que es la Autoridad Administrativa quien anuncia que la mencionada menor de edad se encuentra radicada en la localidad de Suba de la Ciudad de Bogotá, se sugiere que, una vez proferida la decisión de fondo, debe remitir el PARD para seguimiento a la Coordinación del Centro Zonal Suba de la Regional Bogotá del ICBF, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006».
3.- Recibido el expediente por la Comisaría de Familia Dos de Cartago, en auto de 10 de febrero de 2023, se declaró incompetente al considerar que «el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, norma de carácter especial y prevalente, establece la competencia para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos. Y la letra dice (…) será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…)», y ordenó remitir las diligencias ante los jueces de familia, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 que modifica la Ley 1098 de 2006.
4.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, en proveído de 15 de febrero de 2023, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación porque se trata de un conflicto suscitado entre dos autoridades administrativas pertenecientes a dos distritos judiciales diferentes.
5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
2.- De conformidad con el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen de trámites de restablecimiento de derechos de menores afectados, el cual dispone que, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», normativa respecto de la cual la Sala ha explicado que, «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia para ese trámite ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
3.- Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que, como medida de restablecimiento de derechos se ordenó la ubicación de la adolescente en un medio familiar a cargo de su progenitora, de quien no se tiene noticia diferente a que reside en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, es forzoso concluir que, la competencia en atención al factor territorial para adelantar el citado trámite se radicó en la Comisaría Once de Familia de Suba 1, como pasa a explicarse.
Cuando se inició el trámite el sujeto de especial protección residía en Cartago y por esta razón, la competencia para el conocimiento de ese asunto era de la Comisaría de Familia Dos de dicho municipio, atendiendo que es la autoridad del lugar donde se encontraba (artículo 97 de la Ley 1098 de 2006), y esta situación fijó allí la competencia para adelantar el proceso, por virtud del principio procesal denominado perpetuatio jurisditionis que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»2.
No obstante, sobrevino una circunstancia excepcional que implicó el forzoso traslado de la adolescente, y es que se decretó como medida provisional su ubicación en un medio familiar a cargo de su progenitora, quien reside en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá DC., acontecer que varió la competencia fijada, y la radicó en la Comisaría Once de Familia de Suba 1, atendiendo que el principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…). (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022).
4. -La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
De igual manera, en el referido proceso se encuentra pendiente la audiencia de práctica de pruebas y fallo, y con posterioridad a esta, es imperativo verificar que la amenaza o vulneración de los derechos de la niña, haya desaparecido y, en consecuencia, se encuentren materialmente restablecidos (ICBF, Procedimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, 2020).
Lo anterior quiere decir que, la remisión del trámite a la autoridad del lugar donde se encuentra en la actualidad la adolescente favorece el correspondiente seguimiento, en particular en caso de que se declare en situación de vulneración (artículo 103 Ley 1098 de 2006), situaciones todas que permiten evidenciar un proceder acorde con el interés superior de la mencionada adolescente.
5.- Desde esta óptica, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte corresponde la competencia a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, autoridad del lugar donde se encuentra la adolescente objeto de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, y en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del trámite de restablecimiento de derechos de la referencia es la Comisaría Once de Familia de Suba 1, a la que se enviará de inmediato el expediente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia Dos de Cartago.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.