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AC1075-2023 (2022-0415-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1075-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04115-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Luz Stella Rojas, frente al auto de 2 de septiembre de 2022, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de junio de 2022, dentro del proceso verbal radicado 2017 00328 02, promovido por Ana Lucía Forero Rojas contra Magda Carola Rojas y la ahora recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- Ana Lucía Forero Ávila presentó demanda en contra de Magda Carola Morales Rojas y Luz Stella Rojas, a fin de que se ordenara la restitución del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20075303, entregado a título diferente al arrendamiento.
Para el efecto, invocó su calidad de dueña y explicó que la señora Magda Carola Morales Rojas en todas las negociaciones que se adelantaron, actuó por intermedio de su progenitora señora Luz Stella Rojas Rojas y que la primera fue arrendataria del «lote A», el cual forma parte del «inmueble global mencionado». Adicionalmente, expuso:
«[C]omo propietaria (…) suscribió con (…) Magda Carola Morales Rojas, contrato de promesa de compraventa sobre el mismo de fecha 10 de mayo de 2007», cuyo objeto fueron los «lotes A y B (…) de los cuales son tenedoras las demandadas», y que, por diferencias en el cumplimiento, no se suscribió el «contrato de compraventa prometido».
Inició un proceso de resolución contractual en el que las demandadas accionaron en reconvención, trámite en el que en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, vía conciliación se dispuso, resolver «la promesa de compraventa de fecha 10 de mayo de 2007, y sus prórrogas u otros sí, – y desisten de la demanda principal y de reconvención».
En esa oportunidad, Luz Stella Rojas Rojas aceptó que, «el dinero procedente de los arrendamientos los siga usufructuando Ana lucía Ávila, hasta el día de la firma de la [correspondiente] escritura», y por eso, esta última en calidad de dueña prometió «transferirle (…) los lotes A, B y C (…) englobados, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20075303 (…) y la señora Magda Carola Rojas, representada por su apoderada general, señora Luz Stella Rojas Rojas, se obliga a adquirir el dominio».
Se efectuó un abono a satisfacción, pero llegado el día para la celebración del contrato prometido, la demandada no se hizo presente en la notaría, tampoco su apoderada general, además que hasta ese momento «la parte demandada (…) era tenedora a título de arrendamiento del inmueble materia de restitución», motivo por el que «es tenedora del mismo inmueble a título de promitente compradora».
2.- La demanda se admitió mediante auto del 18 de julio de 2017, corregido en proveído de 23 de octubre de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
3.- En sentencia anticipada emitida en audiencia de 10 de abril de 2019, se terminó el proceso respecto de la señora Luz Stella Rojas Rojas, por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que no era parte del contrato de promesa de compraventa base de la restitución.
5.- El proceso continuó respecto de la señora Magda Carola Morales, y en audiencia de 12 de abril de 2021, el a quo emitió sentencia, en la que decretó «la restitución de las áreas que ocupe Magda Carola Morales, en el predio con matrícula inmobiliaria 50N 20075303», determinación que apelaron ambas partes.
6.- En sentencia de 10 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, declaró «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las aquí demandante y demandada en la audiencia de conciliación judicial celebrada en sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario incoado por Ana Lucía Forero Ávila contra Magda Carola Rojas, sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50N-20075303» (negrilla fuera de texto).
En consecuencia, condenó a Magda Carola Morales Rojas a restituir a Ana Lucía Forero Ávila, el inmueble que fue objeto del negocio jurídico invalidado, y a esta última ordenó, «restituir a la demandada Magda Carola Morales Rojas la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con la correspondiente indexación (…); más intereses causados sobre los cien millones de pesos desde el 27 de junio de 2018, a la tasa del 0.5% mensual, también hasta que se verifique el pago».
7.- Contra esa decisión Luz Stella Rojas formuló recurso de casación, y el ad quem lo negó mediante auto de 2 de septiembre de 2022 con fundamento en que no tenía la calidad de parte en el litigio y, por tanto, no encontró demostrada su legitimación.
Sostuvo que, si bien la recurrente fue inicialmente demandada, en sentencia anticipada se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se terminó el proceso en su contra, decisión confirmada en segunda instancia, y el trámite continuó contra Magda Carola Morales Rojas, razón por la que la decisión cuestionada solo tiene alcance entre esta última y la convocante.
8.- La recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. En sustento adujo que resultó «perjudicada en un proceso en donde queda vinculada con la sentencia de segunda instancia», atendiendo los perjuicios que le causa y porque se ven comprometidos sus derechos sustanciales.
Lo anterior porque se dijo que las cosas debían volver al estado anterior a la promesa, y si ella tenía en ese momento el inmueble, así debía seguir, y como se ordenó su entrega a la demandante, se desconoció su relación jurídica, y sin oportunidad de contradicción.
Aseguró que, en esas condiciones, quedó facultada para intervenir y por tanto, tiene legitimación para reclamar, pues se incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso, configurando nulidad procesal que debe ser decretada en casación.
9.- En providencia de 1 de noviembre de 2022, se mantuvo la decisión cuestionada vía recurso horizontal y, en su lugar, se concedió la queja pedida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; y por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente se abre paso contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ib.). Y, en los asuntos relacionados con el estado civil solo serán susceptibles de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
3.- Para la concesión del remedio extraordinario, es necesario verificar entre otros requisitos que, quien lo formule tenga legitimación para interponerlo, y para esa finalidad, desde la óptica de la teoría general de los recursos contra providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que, el impugnante necesariamente debe tener interés para recurrir, y para explicar esta exigencia la doctrina versada en la materia enseña que,
[E]n principio todas las personas que figuran en el proceso como partes (…), tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral1.
Ahora bien, el artículo 333 del Código General del Proceso, establece que una de las finalidades del recurso de casación es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida»), y el artículo 342 ídem, consagra que, “[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso” (énfasis ajeno a los textos).
De manera que, la legitimación para interponer el recurso de casación a la luz de las reglas que lo gobiernan, la tienen las partes que sufren agravios producto de la providencia recurrida, tema sobre el que la Sala ha explicado que, «Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo» (negritas intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, AC016-2021 reiterado en AC2479-2021).
4.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Stella Rojas, solicitó que se conceda el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de junio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pedimento que no puede ser acogido, atendiendo que carece de legitimación para interponer el remedio extraordinario, dado que no tenía la calidad de parte al momento en que se emitió esa providencia, y no se advierte su interés para recurrir, como pasa a explicarse.
4.1- El ad quem, consideró inviable la concesión del recurso extraordinario de casación porque no concurrían las exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del Código General del Proceso, específicamente por carencia de legitimación de la recurrente para interponerlo.
Conforme se reseñó, la señora Ana Lucía Forero Rojas promovió el referido juicio declarativo en contra de Magda Carola Rojas y Luz Stella Rojas Rojas, a fin de que se ordenara la restitución del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20075303, entregado a título diferente al arrendamiento, dado que lo fue por virtud de un contrato de promesa de compraventa.
En la contestación de la demanda la recurrente alegó que «toda la negociación se hizo entre Magda Carola Morales Rojas, y la demandante, siendo la señora madre Luz Stella Rojas Rojas, poderdante de su hija, y ajena a cualquier consecuencia de la negociación» (01 cuaderno 1 folio 1 a 209, negrilla fuera de texto), y planteó como excepción de mérito la que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva». Al efecto, refirió que, «no es parte del negocio jurídico que consistió en la promesa de compraventa, suscrito entre la demandante y Magda Carola Morales Rojas. Solo fungió como su apoderada, a través de un poder general», y precisó que, «mi mandante no ha recibido bien inmueble alguno, como tampoco Magda Carola Morales Rojas, de la demandante» (01 cuaderno 1 folio 1 a 209, negrilla fuera de texto).
En audiencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Luz Stella Rojas, y terminó el proceso en su contra, con fundamento en que,
[N]o era parte del extremo contractual en ese momento contrato (sic) de promesa de compraventa y su posterior conciliación (…). En consecuencia, (…) se hará la terminación parcial del proceso que únicamente cobija a la señora Luz Stella Rojas, como demandada a nombre propio y no ejerciendo un poder antes mencionado, (…) respecto de la otra demandada la señora Magda Carola Morales, de quien continua en el proceso, y se entiende continuará ella en representación de aquella» (audiencia de 10 de abril de 2019, minuto 15:00).
Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 13 de diciembre de 2019, en la que confirmó la decisión recurrida. Para este efecto, tuvo en cuenta el título invocado en la demanda para restituir, y dijo que,
Independientemente de que la obligación nazca de la promesa fallida (…) o de la conciliación (…), lo cierto es que allí la demandada, Luz Stella Rojas no participó en nombre propio en ninguna de esos actos, en la promesa de compraventa de fecha 10 de mayo de 2017, se realizó entre las demandante Ana Lucia Forero Ávila, y Magda Carola Morales Rojas, y en lo que tiene que ver con la conciliación que se hizo ante el Tribunal allí efectivamente participó Luz Stella Rojas pero en representación de Magda Carola Morales Rojas, en estas circunstancias, en la que no participó no podría válidamente asumir la obligación de restitución del inmueble y en estas circunstancia resultaría próspera la excepción de carencia de legitimidad por pasiva. Ahora sí Luz Stella Rojas deriva su obligación de otro título esto no se invocó en la demanda, y el Tribunal es un asunto al cual no tendría o no le compete resolver (audiencia de 13 de diciembre de 2019, minuto 15:27, negrilla fuera de texto).
De manera que, como para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia (10 de junio de 2022) que ahora es objeto de recurso de casación, la recurrente no tenía la calidad de parte, refulge que carece de legitimación para impugnarla, «porque siendo un recurso contra la sentencia, solo corresponde a quienes son perjudicados por ella, por formar parte del juicio en el momento en que fue dictada»2, dado que, una de las finalidades del remedio extraordinario, es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333 del Código General del Proceso, negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la doctrina precisa que, «es regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación»3 (negrilla fuera de texto).
4.2. No obstante, la recurrente insiste en que se encuentra legitimada porque como consecuencia de la nulidad de la promesa de compraventa decretada, se dispuso la restitución del inmueble objeto del litigio en favor de la demandante, sin tener en cuenta que ella era quien lo tenía antes de esa negociación.
Al respecto, se advierte que, sumado a la falta de la calidad de parte procesal de la impugnante al momento en que se emitió la sentencia objeto de recuso de casación, no se avizora su interés para recurrir, el cual «se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. (…)” (CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, citado en AC016-2021 reiterado en AC2479-2021).
Para el efecto, se tiene en cuenta que, en sentencia de 10 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solo declaró «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa», celebrado entre «las aquí demandante y demandada en la audiencia de conciliación judicial celebrada en sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario incoado por Ana Lucía Forero Ávila contra Magda Carola Rojas, sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50N-20075303».
Como puede apreciarse, el referido vínculo jurídico -promesa de compraventa- se invalidó respecto de las señoras Ana Lucía Forero Ávila y Magda Carola Morales Rojas, y no de la señora Luz Stella Rojas, no solo porque para ese momento no tenía la calidad de parte procesal, sino porque fue su falta de intervención en esa negociación a título personal lo que abrió paso a que se decretara mediante sentencia anticipada su carencia de legitimación en la causa por pasiva.
Inclusive, se dijo que, «la codemandada Luz Stella intervino en la celebración de la conciliación actuando como mandataria de Magda Carola; luego, era esta última la parte contratante. Así que las obligaciones generadas con esos acuerdos allí logrados quedan radicadas en la representada, y comprometen su responsabilidad. Es que aquella obró en desarrollo del mandato que le fue conferido a través del poder general otorgado por Magda Carola Morales Rojas».
Por otra parte, la providencia recurrida (sin perjuicio de que proceda o no la restitución por parte de la quejosa por razón de un eventual título diferente al analizado en el juicio en referencia), no impuso a la señora Luz Stella Rojas Rojas la obligación directa de restituir el referido inmueble por razón de una relación jurídica sustancial con la demandante, sino entre esta última con la señora Magda Carola Morales Rojas, y por virtud de la promesa de compraventa nulitada.
En efecto, de la parte resolutiva de la providencia censurada emerge diáfano que esa obligación se impuso a la señora Magda Carola Morales Rojas en favor de Ana Lucía Forero Ávila, sin hacer alusión a la recurrente, determinación que se soportó en que, «En definitiva, Magda Carola Morales Rojas sí está en posibilidad, y tiene la obligación, de cumplir la orden de restitución del inmueble dada por el juez en la sentencia».
4.3.- Las descritas circunstancias impiden ver que la providencia censurada hubiese causado un agravio a la recurrente, en la medida que para el momento en que se emitió no tenía la calidad de parte, se declaró en el juicio que no tenía la calidad de contratante en el negocio jurídico respecto del cual se decretó la nulidad -promesa de compraventa-, y la orden de restitución no se dirigió directamente en su contra, circunstancias todas que afianzan su falta de legitimación para interponer el recurso de casación en el que insiste.
5.- Corolario de lo expuesto, por falta del presupuesto de legitimación deberá declararse bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luz Stella Rojas, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve,
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General Tomo IV de los Actos Procesales. Bogotá: Temis. 1964. Pág. 6.
2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar SA., de ediciones. 1966. Pág. 683
3 DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360.