AC 1075 2023

ABRIL

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AC1075-2023 (2022-0415-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC1075-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04115-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Luz Stella Rojas, frente al auto  de 2 de septiembre de 2022, por el cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de  junio de 2022, dentro del proceso verbal radicado 2017 00328 02,  promovido por Ana Lucía Forero Rojas contra Magda Carola Rojas  y la ahora recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ana  Lucía Forero Ávila presentó demanda en contra de  Magda Carola Morales Rojas y Luz Stella Rojas, a fin de que se  ordenara la restitución del inmueble de matrícula  inmobiliaria 50N-20075303, entregado a título diferente al  arrendamiento.  

Para  el efecto, invocó su calidad de dueña y explicó  que la señora Magda Carola Morales Rojas en todas las  negociaciones que se adelantaron, actuó por intermedio de su  progenitora señora Luz Stella Rojas Rojas y que la primera fue  arrendataria del «lote  A»,  el  cual forma parte del «inmueble  global mencionado». Adicionalmente,  expuso:  

«[C]omo  propietaria (…) suscribió con (…) Magda Carola  Morales Rojas, contrato de promesa de compraventa sobre el mismo de  fecha 10 de mayo de 2007»,  cuyo objeto fueron los «lotes  A y B (…) de los cuales son tenedoras las demandadas», y  que, por diferencias en el cumplimiento, no se suscribió el  «contrato  de compraventa prometido».  

Inició  un proceso de resolución contractual en el que las demandadas  accionaron en reconvención, trámite en el que en  segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, vía  conciliación se dispuso, resolver «la  promesa de compraventa de fecha 10 de mayo de 2007, y sus prórrogas  u otros sí, – y desisten de la demanda principal y de  reconvención».  

En  esa oportunidad, Luz Stella Rojas Rojas aceptó que, «el  dinero procedente de los arrendamientos los siga usufructuando Ana  lucía Ávila, hasta el día de la firma de la  [correspondiente] escritura», y  por eso, esta última en calidad de dueña prometió  «transferirle  (…) los lotes A, B y C (…) englobados, en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-20075303 (…) y la señora  Magda Carola Rojas, representada por su apoderada general, señora  Luz Stella Rojas Rojas, se obliga a adquirir el dominio».  

Se  efectuó un abono a  satisfacción, pero llegado el día  para la celebración del contrato prometido, la demandada no se  hizo presente en la notaría, tampoco su apoderada general,  además que hasta ese momento «la  parte demandada (…) era tenedora a título de  arrendamiento del inmueble materia de restitución»,  motivo por  el que «es  tenedora del mismo inmueble a título de promitente  compradora».  

2.-  La demanda se admitió mediante auto del 18 de julio de 2017,  corregido en proveído de 23 de octubre de la misma anualidad,  proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

3.-  En  sentencia anticipada emitida en audiencia de 10 de abril de 2019, se  terminó el proceso respecto de la señora Luz Stella  Rojas Rojas, por encontrarse probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que no era  parte del contrato de promesa de compraventa base de la restitución.  

5.-  El proceso continuó respecto de la señora Magda Carola  Morales, y en audiencia de 12 de abril de 2021, el a  quo  emitió sentencia, en la que decretó «la  restitución de las áreas que ocupe Magda Carola  Morales, en el predio con matrícula inmobiliaria 50N  20075303», determinación  que apelaron ambas partes.  

6.-  En  sentencia de 10 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, revocó el fallo impugnado, y en su lugar,  declaró «la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre  las aquí demandante y demandada  en la audiencia de conciliación judicial celebrada en sede de  segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso  ordinario incoado por Ana Lucía Forero Ávila contra  Magda Carola Rojas, sobre el bien raíz con matrícula  inmobiliaria 50N-20075303»  (negrilla fuera de texto).  

En  consecuencia, condenó a Magda Carola Morales Rojas a restituir  a Ana Lucía Forero Ávila, el inmueble que fue objeto  del negocio jurídico invalidado, y a esta última  ordenó, «restituir  a la demandada Magda Carola Morales Rojas la suma de cien millones de  pesos ($100.000.000), con la correspondiente indexación (…);  más intereses causados sobre los cien millones de pesos desde  el 27 de junio de 2018, a la tasa del 0.5% mensual, también  hasta que se verifique el pago».  

7.-        Contra  esa decisión Luz  Stella Rojas formuló recurso de casación, y el  ad  quem lo  negó mediante auto de 2 de septiembre de 2022 con  fundamento en que no tenía la calidad de parte en el litigio  y, por tanto, no encontró demostrada su legitimación.  

Sostuvo  que, si bien la recurrente fue inicialmente demandada, en sentencia  anticipada se declaró la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, y se terminó el  proceso en su contra, decisión confirmada en segunda  instancia, y el trámite continuó contra Magda Carola  Morales Rojas, razón por la que la decisión cuestionada  solo tiene alcance entre esta última y la convocante.  

8.-        La  recurrente  interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja.  En  sustento adujo que resultó «perjudicada  en un proceso en donde queda vinculada con la sentencia de segunda  instancia»,  atendiendo los perjuicios que le causa y porque se ven comprometidos  sus derechos sustanciales.  

Lo  anterior porque se dijo que las cosas debían volver al estado  anterior a la promesa, y si ella tenía en ese momento el  inmueble, así debía seguir, y como se ordenó su  entrega a la demandante, se desconoció su relación  jurídica, y sin oportunidad de contradicción.  

Aseguró  que, en esas condiciones, quedó facultada para intervenir y  por tanto, tiene legitimación para reclamar, pues se incurrió  en vía de hecho por violación del debido proceso,  configurando nulidad procesal que debe ser decretada en casación.  

9.-          En  providencia de 1 de noviembre de 2022, se mantuvo la decisión  cuestionada vía recurso horizontal y, en su lugar, se concedió  la queja pedida en subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con el artículo 352 del Código General del  Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión  del recurso de casación; y por consiguiente, la competencia de  esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al  desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente se abre paso contra las sentencias dictadas por  los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ib.). Y, en los asuntos relacionados con el  estado civil solo serán susceptibles de dicho mecanismo, los  fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

3.-  Para  la concesión del remedio extraordinario, es necesario  verificar entre otros requisitos que, quien lo formule tenga  legitimación para interponerlo, y para esa finalidad, desde la  óptica de la teoría general de los recursos contra  providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que, el impugnante  necesariamente debe tener interés para recurrir, y para  explicar esta exigencia la doctrina versada en la materia enseña  que,  

[E]n  principio todas las personas que figuran en el proceso como partes  (…), tienen el derecho de recurrir contra las providencias del  juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección  de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada  providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un  perjuicio, material o moral1.  

Ahora  bien, el artículo 333 del Código General del Proceso,  establece que una de las finalidades del recurso de casación  es «reparar  los  agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida»),  y el artículo 342 ídem,  consagra que, “[s]erá  inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de  casación, por  ausencia de legitimación,  por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento, si fuere el caso”  (énfasis  ajeno a los textos).  

De  manera que, la legitimación para interponer el recurso de  casación a la luz de las reglas que lo gobiernan, la tienen  las partes que sufren agravios producto de la providencia recurrida,  tema sobre el que la Sala ha explicado que, «Tratándose  de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la  sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario,  la  legitimación no se confina a la simple condición de  tal. Se  requiere, de un lado, que  el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en  la lesión a un interés legalmente protegido o en la  violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto  que sin éste, el recurso resulta inicuo»  (negritas  intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00,  AC016-2021 reiterado en AC2479-2021).  

4.-          En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Luz Stella Rojas, solicitó que se conceda el recurso de  casación que interpuso contra la sentencia de segunda  instancia emitida el 10  de junio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, pedimento que no puede ser  acogido, atendiendo que carece de legitimación para interponer  el remedio extraordinario, dado que no tenía la calidad de  parte  al momento en que se emitió esa providencia, y no se advierte  su interés  para recurrir,  como pasa a explicarse.  

4.1-  El  ad  quem,  consideró inviable la concesión del recurso  extraordinario de casación porque no concurrían las  exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del Código  General del Proceso, específicamente por carencia de  legitimación de la recurrente para interponerlo.  

Conforme  se reseñó, la señora Ana  Lucía Forero Rojas promovió el referido juicio  declarativo  en contra de Magda  Carola Rojas y Luz Stella Rojas Rojas, a  fin de que se ordenara la restitución del inmueble de  matrícula inmobiliaria 50N-20075303, entregado a título  diferente al arrendamiento, dado que lo fue por virtud de un contrato  de promesa de compraventa.  

En  la contestación de la demanda la recurrente alegó que  «toda la  negociación se hizo entre Magda Carola Morales Rojas, y la  demandante, siendo la señora madre Luz Stella Rojas Rojas,  poderdante de su hija, y  ajena a cualquier consecuencia de la negociación»  (01 cuaderno 1 folio  1 a 209, negrilla fuera de texto), y  planteó como excepción de mérito la que denominó  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  Al  efecto, refirió  que, «no  es parte del negocio jurídico que consistió en la  promesa de compraventa, suscrito entre la demandante y Magda Carola  Morales Rojas. Solo fungió como su apoderada, a través  de un poder general», y  precisó que,  «mi mandante no  ha recibido bien inmueble alguno, como tampoco Magda Carola Morales  Rojas, de la demandante» (01  cuaderno 1 folio 1 a 209, negrilla fuera de texto).  

En  audiencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá, emitió sentencia anticipada en la  que declaró probada la falta de legitimación en la  causa por pasiva de la señora Luz Stella Rojas, y terminó  el proceso en su contra, con fundamento en que,  

[N]o  era parte del extremo contractual en ese momento contrato (sic) de  promesa de compraventa y su posterior conciliación (…).  En consecuencia, (…) se hará la terminación  parcial del proceso que únicamente cobija a la señora  Luz Stella Rojas, como demandada a nombre propio y no ejerciendo un  poder antes mencionado, (…) respecto de la otra demandada la  señora Magda Carola Morales, de quien continua en el proceso,  y se entiende continuará ella en representación de  aquella»  (audiencia  de 10 de abril de 2019, minuto 15:00).  

Contra  esa determinación la parte demandante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá en audiencia de 13 de diciembre de 2019, en  la que confirmó la decisión recurrida. Para este  efecto, tuvo en cuenta el título invocado en la demanda para  restituir, y dijo que,  

Independientemente  de que la obligación nazca de la promesa fallida (…) o  de la conciliación (…), lo cierto es que allí la  demandada, Luz Stella Rojas no participó en nombre propio en  ninguna de esos actos, en la promesa de compraventa de fecha 10 de  mayo de 2017, se realizó entre las demandante Ana Lucia Forero  Ávila, y Magda Carola Morales Rojas, y en lo que tiene que ver  con la conciliación  que se hizo ante el Tribunal allí  efectivamente participó Luz Stella Rojas pero en  representación de Magda Carola Morales Rojas, en estas  circunstancias, en  la que no participó no podría válidamente asumir  la obligación de restitución del inmueble y en estas  circunstancia resultaría próspera la excepción  de carencia de legitimidad por pasiva. Ahora sí Luz Stella  Rojas deriva su obligación de otro título esto no se  invocó en la demanda, y el Tribunal es un asunto al cual no  tendría o no le compete resolver  (audiencia de 13 de  diciembre de 2019, minuto 15:27, negrilla fuera de texto).  

De  manera que, como para el momento en que se emitió la sentencia  de segunda instancia (10 de junio de 2022) que ahora es objeto de  recurso de casación, la recurrente no tenía la calidad  de parte, refulge que carece de legitimación para impugnarla,  «porque  siendo un recurso contra la sentencia, solo corresponde a quienes son  perjudicados por ella, por  formar parte del juicio en el momento en que fue dictada»2,  dado  que, una de las finalidades del remedio extraordinario, es «reparar  los  agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida» (artículo  333 del Código General del Proceso, negrilla fuera de texto).  

En  ese sentido, la doctrina precisa que, «es  regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia  del principio de unidad de la relación procesal, a través  de las distintas fases del procedimiento, que solo  la parte a  la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede  como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de  impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque,  y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación»3  (negrilla fuera de texto).  

4.2.  No  obstante, la recurrente insiste en que se encuentra legitimada porque  como consecuencia de la nulidad de la promesa de compraventa  decretada, se dispuso la restitución del inmueble objeto del  litigio en favor de la demandante, sin tener en cuenta que ella era  quien lo tenía antes de esa negociación.  

Al  respecto, se advierte que, sumado a la falta de la calidad de parte  procesal de la impugnante al momento en que se emitió la  sentencia objeto de recuso de casación, no se avizora su  interés para recurrir, el cual «se  circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador.  (…)” (CSJ  Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, citado en AC016-2021  reiterado en AC2479-2021).  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, en sentencia de 10 de junio de  2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solo  declaró «la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa»,  celebrado  entre  «las  aquí demandante y demandada  en la audiencia de conciliación judicial celebrada en sede de  segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso  ordinario incoado por Ana Lucía Forero Ávila contra  Magda Carola Rojas, sobre el bien raíz con matrícula  inmobiliaria 50N-20075303».  

Como  puede apreciarse, el referido vínculo jurídico -promesa  de compraventa- se invalidó respecto de las señoras Ana  Lucía Forero Ávila y Magda Carola Morales Rojas, y no  de la señora Luz  Stella Rojas, no solo porque para ese momento no tenía la  calidad de parte procesal, sino porque fue su falta de intervención  en esa negociación a título personal lo que abrió  paso a que se decretara mediante sentencia anticipada su carencia de  legitimación en la causa por pasiva.  

Inclusive,  se dijo que, «la  codemandada Luz Stella intervino en la celebración de la  conciliación actuando como mandataria de Magda Carola; luego,  era esta última la parte contratante. Así que las  obligaciones generadas con esos acuerdos allí logrados quedan  radicadas en la representada, y comprometen su responsabilidad. Es  que aquella obró en desarrollo del mandato que le fue  conferido a través del poder general otorgado por Magda Carola  Morales Rojas».  

Por  otra parte, la  providencia recurrida (sin perjuicio de que proceda o no la  restitución por parte de la quejosa por razón de un  eventual título diferente al analizado en el juicio en  referencia), no impuso a la señora Luz  Stella Rojas Rojas  la obligación directa de restituir el referido inmueble por  razón de una relación jurídica sustancial con la  demandante, sino entre esta última con la señora Magda  Carola Morales Rojas, y por virtud de la promesa de compraventa  nulitada.  

En  efecto, de  la parte resolutiva de la providencia censurada emerge diáfano  que esa obligación se impuso a la señora Magda  Carola Morales Rojas en favor de Ana Lucía Forero Ávila,  sin hacer alusión a la recurrente, determinación que se  soportó en que, «En  definitiva, Magda Carola Morales Rojas sí está en  posibilidad, y tiene la obligación, de cumplir la orden de  restitución del inmueble dada por el juez en la sentencia».  

4.3.-  Las  descritas circunstancias impiden ver que la providencia censurada  hubiese causado un agravio a la recurrente, en la medida que para el  momento en que se emitió no tenía la calidad de parte,  se declaró en el juicio que no tenía la calidad de  contratante en el negocio jurídico respecto del cual se  decretó la nulidad -promesa de compraventa-, y la orden de  restitución no se dirigió directamente en su contra,  circunstancias todas que afianzan su falta de legitimación  para interponer el recurso de casación en el que insiste.  

5.-  Corolario  de lo expuesto, por  falta del presupuesto de legitimación deberá declararse  bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luz  Stella Rojas, sin  que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen  causadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,  resuelve,  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Parte General Tomo IV de los Actos Procesales. Bogotá: Temis.          1964. Pág. 6.  

2          DEVIS ECHANDÍA, Hernando.  Nociones Generales de Derecho          Procesal Civil. Madrid: Aguilar SA., de ediciones. 1966.  Pág.          683  

3          DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial          Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360.  

      

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