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AC996-2023 (2023-01172-00)
AC996-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01172-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona para conocer de la solicitud de nombramiento de árbitros remitida por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, en el marco de la demanda arbitral iniciada por Comparta E.P.S.-S. en liquidación contra la E.S.E. Hospital Regional Suroriental.
ANTECEDENTES
1. La actora radicó demanda arbitral en la que solicitó la liquidación judicial de los siete contratos1 suscritos con la convocada y que se condenara a aquella al pago de los saldos adeudados y los intereses correspondientes. El libelo se radicó bajo la siguiente cláusula arbitral, idéntica en los siete instrumentos: «Las diferencias que surjan entre las partes en relación con el presente contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro que será designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por sorteo de la lista de árbitros. El tribunal fallará en derecho dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de integración. Este término podrá ser ampliado por una sola vez hasta por quince (15) días».
La entidad nominadora realizó el sorteo correspondiente al caso 202220015119 (E.S.E. Hospital Regional Suroriental), donde la árbitro principal aceptó su nombramiento, pero de manera posterior renunció, sin que alguno de los dos suplentes tomara el encargo.
Ante esa eventualidad, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, como entidad administradora del arbitramento, en virtud del numeral 4º del artículo 14 de la ley 1563 de 2012 y el numeral 3º del artículo 19 del Código General del Proceso, remitió la solicitud de designación de árbitros al juez civil del circuito de esa ciudad.
2. El primero de los despachos rechazó ser competente para designar a los árbitros que dirimirían la controversia. Indicó que era el Juez Civil del Circuito de Pamplona quien debía realizar la elección, pues es en los municipios de Chinácota, Durania, Bochalema, Toledo, Labatela y Ragonvalia donde la E.S.E. Hospital Regional Suroriental tiene jurisdicción, y en razón a que el numeral 4º del artículo 14 del estatuto arbitral no establece de manera específica quién es el juez encargado para ejecutar esa tarea, aplicó el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el fuero general de competencia en el domicilio de la convocada.
3. El estrado judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud por falta de competencia territorial. Invocó el artículo 15 de la ley 1563 de 2012, del cual resaltó dos apartes, los cuales establecen que: «Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje» y que «… si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje».
Recordó que los centros de arbitraje desarrollan tareas administrativas, dentro de las cuales se encuentra inmersa toda la fase prearbitral, que va desde la radicación de la demanda hasta la instalación del tribunal y que en ningún caso aplican las disposiciones sobre competencia territorial que se encuentran en el artículo 28 ya descrito. Es así que el competente para designar los árbitros, como señala el numeral 4º del artículo 14 ya mencionado, es el juez del circuito donde se haya radicado la demanda, quien es el mismo que debe dirimir los conflictos relacionados con la recusación o impedimento de los árbitros.
Por último, recalcó que en el interior del expediente obra solicitud de la parte demandante en la cual, de manera expresa, pidió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta proceder con la designación del árbitro.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
En principio, señala el artículo 12 del estatuto arbitral, la demanda debe ser dirigida a la entidad administradora del arbitraje que hayan seleccionado las partes, y en defecto de ese acuerdo, a uno del lugar de domicilio de la demandada. Y en caso de que este fuere plural, en cualquiera de ellos. Así mismo, a falta de centro de arbitraje en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado, la solicitud debería presentarse en el centro de arbitraje más cercano.
Es así que la labor del centro se concentra en realizar esas actuaciones iniciales, dentro de las cuales se encuentra adelantar todas las gestiones administrativas para conformar el tribunal arbitral, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2.
12- Este breve recuento normativo muestra que la llamada etapa prearbitral, a cargo del Director del Centro de Arbitraje, tiene no sólo gran importancia sino que además las funciones del director y del centro son de gran trascendencia. Así, le corresponde entre otras cosas, recibir la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, aceptar o rechazarla, y si es el caso, correr traslado de ella, y recepcionar su contestación, las excepciones previas o de mérito y la contrademanda, si la hubiere. Igualmente deberá llevar a cabo una audiencia de conciliación y conformar el tribunal.
La Corte ya había destacado que esta etapa prearbitral es de gran trascendencia, pues no sólo incluye actos procesales y materiales necesarios “para la conformación ulterior del Tribunal”, sino que además en esa fase, “al director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara e indubitable función pública como son los relacionados con las diligencias de notificación, admisión y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisión de los recursos de reposición, conducción de la audiencia de conciliación etc”. Y es que, precisó la Corte, en esa fase “tienen lugar actos tan significativos como el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral”3. (Resaltado impropio).
En efecto, la norma vigente para arbitraje doméstico contiene algunas disposiciones sobre cómo debe realizarse esta labor de integración del tribunal. En específico, el artículo 14 pregona que primero debe verificarse si las partes han seleccionado a sus árbitros, y si es así, deberá notificarlos para que estos manifiesten o no su aceptación. Recuerda la disposición en comento que el silencio se entenderá como declinación del nombramiento.
Ahora, si las partes no han escogido a su tribunal o árbitro unipersonal y, al contrario, delegaron esa tarea a una entidad nominadora o al centro de arbitraje, estas deberán proceder de la forma más expedita y eficaz para cumplir lo estipulado en la cláusula compromisoria o compromiso. Lo anterior recalca uno de los principios fundantes del arbitraje: la celeridad (art. 1º ídem, mencionado en STC14794, 30 oct. 2019. rad. n.º 2019-01621-01).
Y en defecto de las anteriores soluciones, establece el numeral 4º del artículo 14 en comento, que la designación deberá realizarla el «juez civil del circuito a solicitud de cualquiera de las partes», sin realizar mayor precisión al respecto4.
Si bien la disposición se torna obscura en cuanto al juez que debe realizar la designación5, lo cierto es que la misma prerrogativa incentiva a la parte interesada para que acuda al juez ordinario6 y sea este quien nombre a los árbitros, en consonancia con lo querido por las partes, intención que suele estar expresada en la cláusula compromisoria, como lo indicó la Corte Constitucional:
Esto muestra pues que, conforme a la legislación vigente, y en desarrollo de la decisión de exequibilidad condicionada de esta sentencia, en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo sobre los árbitros, ni hayan delegado directa o indirectamente en el centro de arbitramento la designación de los mismos, corresponderá a la parte interesada dirigirse al juez civil del circuito para que éste, a través de un trámite breve y sumario, proceda a realizar dicha designación, de conformidad con las listas de los centros de arbitramento, a fin de asegurar la eficacia del correspondiente pacto arbitral. Como es obvio, en desarrollo del principio de habilitación, el juez deberá intentar respetar al máximo la voluntad de las partes (Subraya fuera del texto) (Sentencia C-1038 de 2002).
Posición reiterada por esta Corporación:
Luego, si en la sentencia de exequibilidad que se cita [C-1038/2002], “la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional”, se indicó que en virtud del principio de la habilitación que rige en materia de arbitramento, el juez debe propender por el respeto de la voluntad de las partes, designando los árbitros necesarios para integrar el Tribunal que haya de dirimir sus controversias, dentro del marco señalado en el pacto arbitral; …
Con todo, como lo cierto es que para la designación de los árbitros en el escenario judicial no está establecido un trámite en la Ley y la mencionada sentencia de exequibilidad se limitó a decir que debía ser “breve y sumario”, estima la Corte que en el caso que concita su atención no resulta necesario anular la designación realizada, pues no se ha transgredido ninguna norma de procedimiento y además ello reñiría con el principio de la celeridad que entre otros inspira la figura del arbitramento como mecanismo buscado por las partes para la composición de sus diferencias. (Subraya fuera del texto) (Corte Suprema de Justicia, Rad. T-1100122030002007-01941-01, 18 feb. 2008).
2.1. Por lo tanto, debe ser el juez al que la parte ha solicitado la designación quien haga el nombramiento del árbitro, el cual deberá escoger entre los nombres de la lista que para tal efecto suministre el Centro. Circunstancia corroborada por la doctrina autorizada en la materia7:
«Finalmente establece la ley que en defecto de la designación por las partes o por el delegado la misma corresponde al juez civil del circuito. De esta manera, la posibilidad de acudir al juez civil del circuito puede operar en los siguientes supuestos: cuando las partes no designan y no han previsto un mecanismo para que un tercero designe, o cuando el mecanismo previsto por las partes por alguna razón no opera…
Aunque la ley no lo dice, en la medida en que las listas de los centros a menudo están divididas por especialidades, el juez debería tomar en consideración dichas especialidades y por consiguiente sortear el nombre de la respectiva especialidad…
Por consiguiente, una vez el juez recibe la solicitud debe proceder a fijar una fecha para realizar el sorteo. A dicho sorteo pueden acudir las partes…» (Negrilla fuera del texto original).
3. Las anteriores reglas aterrizadas al caso bajo examen, así como el principio de celeridad que debe regir el arbitraje8, y una interpretación sistemática e integral de los artículos 14 [4] y 15 [parte final incisos 2 y 4] de la plurimencionada ley 1563 de 2012, la Corte concluye que la solicitud de designación de árbitros debe ser conocida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto media solicitud expresa de la entidad convocante dirigida a ese estrado judicial al ser el del lugar donde funcionará el tribunal de arbitramento (expediente digital «C06 Expediente Radicado del Centro No. 202220015119», archivo «13. Solicitud de Designación de árbitro por juzgado de EPS COMPARTA»).
Por lo tanto, no son de recibo las razones expresadas por el juzgador de Cúcuta en aplicación del fuero general de competencia territorial establecido por el artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto la demandante estaba facultada para acudir de manera directa ante ese despacho dado el fracaso del mecanismo de designación pactado en la cláusula compromisoria obrante en los contratos suscritos con la convocada.
Además, si en gracia de discusión viniera al caso, al revisar el expediente, se torna curiosa la exigencia realizada por el juzgado de Cúcuta al Centro de Arbitraje de la misma ciudad de enviar la «no aceptación, declaración de impedimento o silencio» de quienes fueron nominados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues, se recalca, el estatuto arbitral en su artículo 14 establece que «el silencio se entenderá como declinación», por lo que es no es razonable pedir prueba de aquel.
Por lo demás, se insta a ese despacho judicial para que en aras de concretar el principio de celeridad que él mismo invoca, realice la designación de árbitros de la manera más rápida y eficaz posible.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
De igual forma, previo a realizar la designación, tanto el juzgado de Cúcuta podrá solicitar, así como el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, podrá enviar al primero, un listado de los árbitros habilitados e inscritos en su directorio, que se adapten al pacto arbitral y litigio de la causa, para entre ellos seleccionar al o los árbitros, principales y suplentes, que dirimirán la controversia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto que aquí se dirimió y al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Contratos de prestación de servicios en salud de primer nivel de atención con radicado n.° 15409901191CS01; 15417201191CS01; 15417401191CS04; 15437701191CS01, 15459901191CS01, 15467301191CS04 y 15482001191CS01.
2 Si bien la sentencia es anterior a la expedición del estatuto arbitral vigente, contiene precisiones valiosas en cuanto a la función que desempeñan de los centros de arbitraje.
3 Sentencia SU-600 de1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Situación que parece ser reiterada en los ordenamientos legales extranjeros. Por ejemplo, Francisco González de Cossío, al analizar el artículo 1427 del Código de Comercio mexicano, pone de presente que el trámite de designación, además de ser expedito, es de libre creación por las partes, pero que, en ausencia de ese procedimiento, estas pueden solicitarle al «juez» -sin especificar más detalles- que designe al árbitro unipersonal, al que no ha nombrado su contraparte o al presidente del tribunal cuando los dos árbitros restantes no hayan decidido en el plazo acordado. «El árbitro», Editorial Porrúa, 2008. Páginas 24 y 25.
5 Incluso, el proyecto de ley 009 de 2021 «Mediante el cual se modifica la Ley 1563 de 2012…Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», no aclara la cuestión, pues en su artículo 5º, que modifica el artículo 14, eliminaría por completo el trámite de designación de árbitros ante el juez civil del circuito para arbitraje institucional, manteniéndolo solo para el arbitraje ad-hoc.
6 Distintos centros de arbitraje han replicado esta disposición del estatuto arbitral: artículo 133 num. 4 Reglamento de Arbitraje Cámara de Comercio de Cúcuta; artículo 2.24 num. 2 Reglamento de Arbitraje Cámara de Comercio de Bogotá; artículo 82 num. 2 Reglamento de Arbitraje Cámara de Comercio de Medellín, entre otros.
7 «Módulo arbitraje nacional e internacional» Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 2019. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Escrito por Juan Pablo Cárdenas Mejía.
8 Artículo 1° ley 1563 de 2012.