AC 996 2023

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AC996-2023 (2023-01172-00)

        

AC996-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01172-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona para conocer de la  solicitud de nombramiento de árbitros remitida por el Centro  de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Cúcuta, en el marco de la demanda  arbitral iniciada por Comparta E.P.S.-S. en liquidación contra  la E.S.E. Hospital Regional Suroriental.  

ANTECEDENTES  

1. La actora  radicó demanda arbitral en la que solicitó la  liquidación judicial de los siete contratos1  suscritos con la convocada y que se condenara a aquella al pago de  los saldos adeudados y los intereses correspondientes. El libelo se  radicó bajo la siguiente cláusula arbitral, idéntica  en los siete instrumentos: «Las  diferencias que surjan entre las partes en relación con el  presente contrato, serán sometidas a la decisión de un  Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro que  será designado por el Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por sorteo  de la lista de árbitros. El tribunal fallará en derecho  dentro del término de quince (15) días hábiles  contados desde la fecha de integración. Este término  podrá ser ampliado por una sola vez hasta por quince (15)  días».  

La entidad  nominadora realizó el sorteo correspondiente al caso  202220015119 (E.S.E. Hospital Regional Suroriental), donde la árbitro  principal aceptó su nombramiento, pero de manera posterior  renunció, sin que alguno de los dos suplentes tomara el  encargo.  

Ante esa  eventualidad, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable  Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta,  como entidad administradora del arbitramento, en virtud del numeral  4º del artículo 14 de la ley 1563 de 2012 y el numeral 3º  del artículo 19 del Código General del Proceso, remitió  la solicitud de designación de árbitros al juez civil  del circuito de esa ciudad.  

2. El primero de  los despachos rechazó ser competente para designar a los  árbitros que dirimirían la controversia. Indicó  que era el Juez Civil del Circuito de Pamplona quien debía  realizar la elección, pues es en los municipios de Chinácota,  Durania, Bochalema, Toledo, Labatela y Ragonvalia donde la E.S.E.  Hospital Regional Suroriental tiene jurisdicción, y en razón  a que el numeral 4º del artículo 14 del estatuto arbitral  no establece de manera específica quién es el juez  encargado para ejecutar esa tarea, aplicó el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  establece el fuero general de competencia en el domicilio de la  convocada.  

3. El estrado  judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud por falta  de competencia territorial. Invocó el artículo 15 de la  ley 1563 de 2012, del cual resaltó dos apartes, los cuales  establecen que: «Cuando  se tratare de árbitro único o de la mayoría o de  todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde  funcione el tribunal de arbitraje»  y que «…  si no hubiere  acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o  de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del  circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje».  

Recordó que  los centros de arbitraje desarrollan tareas administrativas, dentro  de las cuales se encuentra inmersa toda la fase prearbitral, que va  desde la radicación de la demanda hasta la instalación  del tribunal y que en ningún caso aplican las disposiciones  sobre competencia territorial que se encuentran en el artículo  28 ya descrito. Es así que el competente para designar los  árbitros, como señala el numeral 4º del artículo  14 ya mencionado, es el juez del circuito donde se haya radicado la  demanda, quien es el mismo que debe dirimir los conflictos  relacionados con la recusación o impedimento de los árbitros.  

Por último,  recalcó que en el interior del expediente obra solicitud de la  parte demandante en la cual, de manera expresa, pidió al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta proceder  con la designación del árbitro.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

En principio,  señala el artículo 12 del estatuto arbitral, la demanda  debe ser dirigida a la entidad administradora del arbitraje que hayan  seleccionado las partes, y en defecto de ese acuerdo, a uno del lugar  de domicilio de la demandada. Y en caso de que este fuere plural, en  cualquiera de ellos. Así mismo, a falta de centro de arbitraje  en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado, la  solicitud debería presentarse en el centro de arbitraje más  cercano.  

Es así que  la labor del centro se concentra en realizar esas actuaciones  iniciales, dentro de las cuales se encuentra adelantar todas las  gestiones administrativas para conformar el tribunal arbitral, como  bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2.  

12-  Este breve recuento normativo muestra que la llamada etapa  prearbitral, a cargo del Director del Centro de Arbitraje, tiene no  sólo gran importancia sino que además las funciones del  director y del centro son de gran trascendencia. Así, le  corresponde entre otras cosas, recibir la solicitud de convocatoria  del tribunal de arbitramento, aceptar o rechazarla, y si es el caso,  correr traslado de ella, y recepcionar su contestación, las  excepciones previas o de mérito y la contrademanda, si la  hubiere. Igualmente deberá llevar a cabo una audiencia de  conciliación y  conformar el tribunal.  

La  Corte ya había destacado que esta etapa prearbitral es de gran  trascendencia, pues no sólo incluye actos procesales y  materiales necesarios “para  la conformación ulterior del Tribunal”,  sino que además en esa fase, “al  director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales  que traslucen una clara e indubitable función pública  como son los relacionados con las diligencias de notificación,  admisión y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisión  de los recursos de reposición, conducción de la  audiencia de conciliación etc”. Y  es que, precisó la Corte, en esa fase “tienen  lugar actos tan significativos como el de la admisión o  rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento,  el traslado y la contestación de la demanda arbitral”3.  (Resaltado  impropio).  

En efecto, la  norma vigente para arbitraje doméstico contiene algunas  disposiciones sobre cómo debe realizarse esta labor de  integración del tribunal. En específico, el artículo  14 pregona que primero debe verificarse si las partes han  seleccionado a sus árbitros, y si es así, deberá  notificarlos para que estos manifiesten o no su aceptación.  Recuerda la disposición en comento que el silencio se  entenderá como declinación del nombramiento.  

Ahora, si las  partes no han escogido a su tribunal o árbitro unipersonal y,  al contrario, delegaron esa tarea a una entidad nominadora o al  centro de arbitraje, estas deberán proceder de la forma más  expedita y eficaz para cumplir lo estipulado en la cláusula  compromisoria o compromiso. Lo anterior recalca uno de los principios  fundantes del arbitraje: la celeridad (art. 1º ídem,  mencionado en STC14794, 30 oct. 2019. rad. n.º 2019-01621-01).  

Y en defecto de  las anteriores soluciones, establece el numeral 4º del artículo  14 en comento, que la designación deberá realizarla el  «juez  civil del circuito a solicitud de cualquiera de las partes»,  sin realizar mayor precisión al respecto4.  

Si bien la  disposición se torna obscura en cuanto al juez que debe  realizar la designación5,  lo cierto es que la misma prerrogativa incentiva a la parte  interesada para que acuda al juez ordinario6  y sea este quien nombre a los árbitros, en consonancia con lo  querido por las partes, intención que suele estar expresada en  la cláusula compromisoria, como lo indicó la Corte  Constitucional:  

Esto  muestra pues que, conforme a la legislación vigente, y en  desarrollo de la decisión de exequibilidad condicionada de  esta sentencia, en los casos en que las partes no logren ponerse de  acuerdo sobre los árbitros, ni hayan delegado directa o  indirectamente en el centro de arbitramento la designación de  los mismos, corresponderá  a la parte interesada dirigirse al juez civil del circuito para que  éste, a través de un trámite breve y sumario,  proceda a realizar dicha designación, de conformidad con las  listas de los centros de arbitramento, a fin de asegurar la eficacia  del correspondiente pacto arbitral. Como es obvio, en desarrollo del  principio de habilitación, el juez deberá intentar  respetar al máximo la voluntad de las partes  (Subraya  fuera del texto) (Sentencia C-1038 de 2002).  

Posición  reiterada por esta Corporación:  

Luego,  si en la sentencia de exequibilidad que se cita [C-1038/2002],  “la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional”,  se indicó que en virtud del principio de la habilitación  que rige en materia de arbitramento, el  juez debe propender por el respeto de la voluntad de las partes,  designando los árbitros necesarios para integrar el Tribunal  que haya de dirimir sus controversias, dentro del marco señalado  en el pacto arbitral;  …  

Con  todo, como lo cierto es que para la designación de los  árbitros en el escenario judicial no está establecido  un trámite en la Ley y la mencionada sentencia de  exequibilidad se limitó a decir que debía ser “breve  y sumario”, estima la Corte que en el caso que concita su  atención no resulta necesario anular la designación  realizada, pues no se ha transgredido ninguna norma de procedimiento  y además ello reñiría con el principio de la  celeridad que entre otros inspira la figura del arbitramento como  mecanismo buscado por las partes para la composición de sus  diferencias. (Subraya  fuera del texto) (Corte  Suprema de Justicia, Rad. T-1100122030002007-01941-01, 18 feb. 2008).  

2.1. Por lo tanto,  debe ser el juez al que la parte ha solicitado la designación  quien haga el nombramiento del árbitro, el cual deberá  escoger entre los nombres de la lista que para tal efecto suministre  el Centro. Circunstancia corroborada por la doctrina autorizada en la  materia7:  

«Finalmente  establece la ley que en defecto de la designación por las  partes o por el delegado la misma corresponde al juez civil del  circuito. De esta manera, la posibilidad de acudir al juez civil del  circuito puede operar en los siguientes supuestos: cuando las partes  no designan y no han previsto un mecanismo para que un tercero  designe, o cuando el mecanismo previsto por las partes por alguna  razón no opera…  

Aunque  la ley no lo dice, en la medida en que las listas de los centros a  menudo están divididas por especialidades, el juez debería  tomar en consideración dichas especialidades y por  consiguiente sortear el nombre de la respectiva especialidad…  

Por  consiguiente, una vez el juez recibe la solicitud debe proceder a  fijar una fecha para realizar el sorteo. A dicho sorteo pueden acudir  las partes…»  (Negrilla  fuera del texto original).  

3.  Las anteriores reglas aterrizadas al caso bajo examen, así  como el principio de celeridad que debe regir el arbitraje8,  y una interpretación sistemática e integral de los  artículos 14 [4] y 15 [parte final incisos 2 y 4] de la  plurimencionada ley 1563 de 2012, la Corte concluye que la solicitud  de designación de árbitros debe ser conocida por el  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto media solicitud  expresa de la entidad convocante dirigida a ese estrado judicial al  ser el del lugar donde funcionará el tribunal de arbitramento  (expediente digital «C06  Expediente Radicado del Centro No. 202220015119»,  archivo «13.  Solicitud de Designación de árbitro por juzgado de EPS  COMPARTA»).  

Por lo tanto, no  son de recibo las razones expresadas por el juzgador de Cúcuta  en aplicación del fuero general de competencia territorial  establecido por el artículo 28 del Código General del  Proceso, en cuanto la demandante estaba facultada para acudir de  manera directa ante ese despacho dado el fracaso del mecanismo de  designación pactado en la cláusula compromisoria  obrante en los contratos suscritos con la convocada.  

Además, si  en gracia de discusión viniera al caso, al revisar el  expediente, se torna curiosa la exigencia realizada por el juzgado de  Cúcuta al Centro de Arbitraje de la misma ciudad de enviar la  «no  aceptación, declaración de impedimento o silencio»  de quienes fueron nominados por el Centro de Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Bogotá, pues, se recalca, el estatuto arbitral  en su artículo 14 establece que «el  silencio se entenderá como declinación»,  por lo que es no es razonable pedir prueba de aquel.  

Por lo demás,  se insta a ese despacho judicial para que en aras de concretar el  principio de celeridad que él mismo invoca, realice la  designación de árbitros de la manera más rápida  y eficaz posible.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

De  igual forma, previo a realizar la designación, tanto el  juzgado de Cúcuta podrá solicitar, así como el  Centro de Arbitraje,  Conciliación y Amigable Composición de la Cámara  de Comercio de esa misma ciudad, podrá  enviar al primero, un listado de los árbitros habilitados e  inscritos en su directorio, que se adapten al pacto arbitral y  litigio de la causa, para entre ellos seleccionar al o los árbitros,  principales y suplentes, que dirimirán la controversia.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria, declara  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto que aquí se dirimió y al  Centro  de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Cúcuta,  para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Contratos          de prestación de servicios en salud de primer nivel de          atención con radicado n.°          15409901191CS01; 15417201191CS01; 15417401191CS04; 15437701191CS01,          15459901191CS01, 15467301191CS04 y 15482001191CS01.  

2          Si          bien la sentencia es anterior a la expedición del estatuto          arbitral vigente, contiene precisiones valiosas en cuanto a la          función que desempeñan de los centros de arbitraje.  

3          Sentencia SU-600 de1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

4          Situación que parece ser reiterada en los ordenamientos          legales extranjeros. Por ejemplo, Francisco          González de Cossío, al analizar el artículo          1427 del Código de Comercio mexicano, pone de presente que el          trámite de designación, además de ser expedito,          es de libre creación por las partes, pero que, en ausencia de          ese procedimiento, estas pueden solicitarle al «juez»          -sin especificar más detalles- que designe al árbitro          unipersonal, al que no ha nombrado su contraparte o al presidente          del tribunal cuando los dos árbitros restantes no hayan          decidido en el plazo acordado. «El          árbitro»,          Editorial Porrúa, 2008. Páginas 24 y 25.  

5          Incluso,          el proyecto de ley 009 de 2021 «Mediante          el cual se modifica la Ley 1563 de 2012…Estatuto de Arbitraje          Nacional e Internacional»,          no aclara la cuestión, pues en su artículo 5º,          que modifica el artículo 14, eliminaría por completo          el trámite de designación de árbitros ante el          juez civil del circuito para arbitraje institucional, manteniéndolo          solo para el arbitraje ad-hoc.  

6          Distintos centros de arbitraje han replicado esta disposición          del estatuto arbitral: artículo 133 num. 4 Reglamento de          Arbitraje Cámara de Comercio de Cúcuta; artículo          2.24 num. 2 Reglamento de Arbitraje Cámara de Comercio de          Bogotá; artículo 82 num. 2 Reglamento de Arbitraje          Cámara de Comercio de Medellín, entre otros.  

7          «Módulo          arbitraje nacional e internacional»          Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 2019.          Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Escrito por Juan Pablo          Cárdenas Mejía.  

8          Artículo          1° ley 1563 de 2012.      

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