ATC378 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC378-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC378-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00355-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato adelantado por Sara Sogamoso Sánchez  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva –  Magistrada Ponente Enasheilla Polanía Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Sala concedió el amparo rogado por Sogamoso Sánchez y  ordenó a  la funcionaria accionada que,  en  el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,  «resuelva las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre,  11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del  año en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando  las decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida  de competencia» (8  feb. 2023).  

2.-  La libelista denunció  la desatención del mandato superlativo (14 feb.).  

4.-  En  el curso de la articulación, la falladora intimada relató  lo surtido en la Litis  controvertida, enfatizando que «por  auto del pasado 10 de febrero, (…) dio cumplimiento a la  sentencia base del presente incidente de desacato»,  negando lo pedido por la accionante en memoriales de 18  octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de  enero hogaño, comoquiera que «[la]  proposición  de la nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP,  cuando todavía se encontraba a instancia de la decisión  de segundo grado, es decir, antes de que se profiriera la decisión  que declaró la nulidad de lo actuado, generó su  saneamiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal  se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía  (CSJ  STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC1129-2022  y ATC068-2023).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00, ibídem).  

2.-  Se memora que en la providencia STC945-2023, esta Sala ordenó  a la Magistrada acusada que,  «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  desde el enteramiento de este proveído, resuelva las  solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de  noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año  en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las  decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de  competencia»,  por cuanto, «si  bien el “recurso de súplica” mencionado fue  solventado durante el “trámite” de la presente  acción tuitiva mediante interlocutorio de 3 de febrero pasado,  lo que haría precaver una carencia actual de objeto por hecho  superado en relación con ese tópico, no ocurre lo mismo  con los restantes pedimentos que la gestora allegó a la  oficina de la “Magistrada sustanciadora” censurada, sin  que hasta el momento se haya avisado a esta Corte o registrado en el  aplicativo dispuesto en la página Web de la Rama judicial  actuación alguna que exhiba que lo requerido en ellos fue  atendido»,  pues «la  interesada radicó en las fechas atrás demarcadas sendas  “solicitudes” de aplicación del reseñado  precepto (pérdida de competencia), siendo proferidas el 3 de  febrero de los corrientes, dos “providencias”, una de  “CONFORMA Sala” y otra disipando el “recurso”;  pero, en ninguna de ellas se hizo manifestación alguna  atinente a ese tópico».  

Ahora,  es  claro que en el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el incumplimiento de  la funcionaria cognoscente de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva frente a la directriz constitucional de 8  de febrero de 2023, lo cierto es que acató lo que se le mandó  en dicho pronunciamiento.  

En  efecto, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al  plenario, se advierte que, en relación con las rogativas de 18  octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de  enero de los corrientes, atinentes a que «se  de aplicación al artículo 121 del Código General  del Proceso»  en  el litigio n° 2018-00127, el pasado 10 de febrero, profirió  auto «DENEG[ANDO]  la solicitud de nulidad con fundamento en el [aludido  precepto]»,  tras cavilar que su proposición, «cuando  todavía se encontraba a instancia de la decisión de  segundo grado, es decir, antes de que se profiriera la decisión  que declaró la nulidad de lo actuado, generó su  saneamiento»,  resolución que fue controvertida por la incidentante mediante  los recursos de «reposición,  casación y súplica»,  último que fue concedido, estando a despacho del Magistrado en  turno para adoptar el decreto respectivo.  

En  ese orden, se colige que la Magistrada Enasheilla Polanía  Gómez no fue displicente con lo que a ella se le instruyó,  en la medida que con la actuación reseñada en  precedencia cumplió cabalmente la «orden  de tutela»  contenida  en la STC945-2023  (8 feb.); por  tanto, no incurrió en la desobediencia denunciada por Sara  Sogamoso Sánchez.  

3.-  En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato»  alegado por la postulante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, por haberse acatado el mandato protector dado en  la sentencia de tutela STC945-2023  (8 feb.)  dictada por esta Sala.  

TERCERO:  Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *