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ATC378-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC378-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00355-01
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Sara Sogamoso Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva – Magistrada Ponente Enasheilla Polanía Gómez.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió el amparo rogado por Sogamoso Sánchez y ordenó a la funcionaria accionada que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, «resuelva las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de competencia» (8 feb. 2023).
2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (14 feb.).
4.- En el curso de la articulación, la falladora intimada relató lo surtido en la Litis controvertida, enfatizando que «por auto del pasado 10 de febrero, (…) dio cumplimiento a la sentencia base del presente incidente de desacato», negando lo pedido por la accionante en memoriales de 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero hogaño, comoquiera que «[la] proposición de la nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, cuando todavía se encontraba a instancia de la decisión de segundo grado, es decir, antes de que se profiriera la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, generó su saneamiento».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC1129-2022 y ATC068-2023).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ibídem).
2.- Se memora que en la providencia STC945-2023, esta Sala ordenó a la Magistrada acusada que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de competencia», por cuanto, «si bien el “recurso de súplica” mencionado fue solventado durante el “trámite” de la presente acción tuitiva mediante interlocutorio de 3 de febrero pasado, lo que haría precaver una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con ese tópico, no ocurre lo mismo con los restantes pedimentos que la gestora allegó a la oficina de la “Magistrada sustanciadora” censurada, sin que hasta el momento se haya avisado a esta Corte o registrado en el aplicativo dispuesto en la página Web de la Rama judicial actuación alguna que exhiba que lo requerido en ellos fue atendido», pues «la interesada radicó en las fechas atrás demarcadas sendas “solicitudes” de aplicación del reseñado precepto (pérdida de competencia), siendo proferidas el 3 de febrero de los corrientes, dos “providencias”, una de “CONFORMA Sala” y otra disipando el “recurso”; pero, en ninguna de ellas se hizo manifestación alguna atinente a ese tópico».
Ahora, es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el incumplimiento de la funcionaria cognoscente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva frente a la directriz constitucional de 8 de febrero de 2023, lo cierto es que acató lo que se le mandó en dicho pronunciamiento.
En efecto, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en relación con las rogativas de 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero de los corrientes, atinentes a que «se de aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso» en el litigio n° 2018-00127, el pasado 10 de febrero, profirió auto «DENEG[ANDO] la solicitud de nulidad con fundamento en el [aludido precepto]», tras cavilar que su proposición, «cuando todavía se encontraba a instancia de la decisión de segundo grado, es decir, antes de que se profiriera la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, generó su saneamiento», resolución que fue controvertida por la incidentante mediante los recursos de «reposición, casación y súplica», último que fue concedido, estando a despacho del Magistrado en turno para adoptar el decreto respectivo.
En ese orden, se colige que la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez no fue displicente con lo que a ella se le instruyó, en la medida que con la actuación reseñada en precedencia cumplió cabalmente la «orden de tutela» contenida en la STC945-2023 (8 feb.); por tanto, no incurrió en la desobediencia denunciada por Sara Sogamoso Sánchez.
3.- En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato» alegado por la postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por haberse acatado el mandato protector dado en la sentencia de tutela STC945-2023 (8 feb.) dictada por esta Sala.
TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS